Decisión ROL C3181-17
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Reclamante: RAMIRO MENDOZA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, de los funcionarios de planta y de contrata del municipio, y de los funcionarios de salud y educación municipal. El 31 de agosto de 2017, dicho municipio derivó la solicitud de información, en la parte referente a los funcionarios de salud y educación, a la Corporación Municipal de Valparaíso, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo, teniendo por configurada la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3181-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Ramiro Mendoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C3181-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 1 de agosto de 2017, don Ramiro Mendoza solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesant&iacute;a, de los funcionarios de planta y de contrata del municipio, y de los funcionarios de salud y educaci&oacute;n municipal. El 31 de agosto de 2017, dicho municipio deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, en la parte referente a los funcionarios de salud y educaci&oacute;n, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Ramiro Mendoza solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o la CORMUVAL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito copia de los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesant&iacute;a, respecto de los funcionarios (...) dependientes de salud municipal y aquellos dependientes de educaci&oacute;n municipal, desde enero de 2017 a la fecha&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 62/2017, de fecha 6 de septiembre de 2017, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, se&ntilde;alando que &quot;al analizar su solicitud se advierte que &eacute;sta se refiere a un elevado n&uacute;mero de documentos, teniendo presente que, en conjunto, los funcionarios del &aacute;rea de Salud y del &aacute;rea de Educaci&oacute;n dependientes de esta Corporaci&oacute;n Municipal superan los 4.800, teniendo cada uno de ellos su correspondiente certificado de pago de cotizaciones, lo cual multiplicado por el n&uacute;mero de meses que se solicita, esto es 8 multiplicado por 4.800 da como resultado un total de 38.400 certificados, contando cada uno de ellos de a lo menos dos hojas, por lo cual el universo de documentos a entregar equivale a lo menos a 76.800 hojas&quot;, agregando que dichos documentos contienen datos personales que se deben tarjar, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de la Unidad de Remuneraciones de sus labores habituales, y que el per&iacute;odo requerido para ello exceder&iacute;a el plazo dispuesto en la ley para dar respuesta, afectando las labores propias del servicio.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de septiembre de 2017, don Ramiro Mendoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3361, de fecha 27 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 68-G.G./2017, de fecha 4 de octubre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta. Asimismo, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 72-G.G./2017 la CORMUVAL complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia del documento de derivaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesant&iacute;a, respecto de los funcionarios dependientes de salud y de educaci&oacute;n municipal, desde enero de 2017 a la fecha. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la CORMUVAL, en cuanto a que la solicitud se refiere a un elevado n&uacute;mero de documentos, teniendo presente que, en conjunto, los funcionarios de Salud y de Educaci&oacute;n dependientes de la Corporaci&oacute;n superan los 4.800, teniendo cada uno de ellos su correspondiente certificado de pago de cotizaciones, lo que multiplicado por el n&uacute;mero de meses requeridos, dar&iacute;a como resultado un total aproximado de 38.400 certificados, y teniendo en consideraci&oacute;n que cada uno de ellos contiene a lo menos dos hojas, por lo cual el total de documentos a entregar equivale a lo menos a 76.800 hojas; que dichos documentos contienen datos personales que se deber&iacute;an tarjar, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de la Unidad de Remuneraciones de sus labores habituales; y que para poder entregar habr&iacute;a que buscar la informaci&oacute;n, imprimir los documentos, tarjar datos personales, volver a digitalizar, archivar y entregar, por lo que el per&iacute;odo requerido para ello exceder&iacute;a el plazo dispuesto en la ley para dar respuesta, afectando las labores propias del servicio.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, estim&aacute;ndose que, en la especie, concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Mendoza, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, teniendo por configurada la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Mendoza y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>