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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3183-17 y C3184-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Linares</p>
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Requirente: Nicolás Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C3183-17 y C3184-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de julio de 2017, don Nicolás Vergara Carvajal solicitó a la Municipalidad de Linares la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3183-17: El reclamante solicitó la siguiente información:</p>
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i. Copias de los oficios remitidos al superior jerárquico de los siguientes funcionarios, del cual solicitan trabajo extraordinario (horas extras de todo tipo) de enero 2017 a esta fecha distribuido por meses, de:</p>
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- Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO).</p>
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- Administrador Municipal.</p>
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- Dirección de Obras Municipal (DOM).</p>
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- Jefe de Gabinete.</p>
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- Secretaría Municipal de Planificación (SECPLAN).</p>
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ii. Liquidaciones de sueldos de enero a la fecha de los funcionarios precedentemente señalados.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3184-17: El reclamante solicitó la siguiente información:</p>
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i. Registro de ingreso y salida (reloj control u otro medio de registro) de enero a esta fecha de los siguientes funcionarios:</p>
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- Alcalde.</p>
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- Administrador Municipal.</p>
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- Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO).</p>
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- Jefe de Gabinete.</p>
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- Secretaría Municipal de Planificación (SECPLAN).</p>
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2) SUBSANACION ANTE EL ORGANISMO: Mediante los oficio números 515 y 516, de fecha 17 y 18 de julio de 2017, respectivamente, el Municipio requirió al solicitante subsanar sus presentaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Subsanación amparo C3183-17: Se requirió lo siguiente:</p>
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- Atendido que no existen oficios para las solicitudes de horas extraordinarias, sino formularios tipos, especificar si es el documento que envía el jefe de departamento (especificar departamento de ser necesario) o el director de la unidad.</p>
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- Aclarar si se refiere a todos los funcionarios de los departamentos involucrados o al listado solicitado en el punto 1.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2017, el solicitante, señaló lo siguiente:</p>
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"1. Cualquier documento, formulario, decreto etc., donde se detalle el requerimiento que hace el funcionario directivo a su superior jerárquico, solicitando o justificando todo tipo de trabajo extraordinario. Los funcionarios: sólo directivos de cada unidad señalada en la solicitud.</p>
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2. En esta solicitud, sólo me interesan los directores, en los siguientes que voy a realizar en el futuro, los funcionarios."</p>
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b) Subsanación amparo C3184-17: Se requirió:</p>
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Especificar si necesita las marcas de todo SECPLAN, DICECO o sólo de las jefaturas o alguna persona específica.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2017, el solicitante, señaló que requiere el registro de ingreso y salida señalado del director SECPLAN y DIDECO.</p>
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3) RESPUESTAS: Con fecha 17 de agosto de 2017 la Municipalidad respondió a dichos requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo Rol C3183-17: Se hace entrega de formulario petición de horas extraordinarias de enero a julio de 2017, del Director de la Dirección de Obras Municipales; Jefe de Gabinete y Director de la Secretaría Municipal de Planificación, indicándose que no hay horas extras del Director de la DIDECO y Administrador Municipal.</p>
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En cuanto a las liquidaciones solicitadas se ajunta respuesta memo N° 70, firmado por el Director de Asesoría Jurídica del municipio, en el cual se señala que, si bien la información sobre las remuneraciones consultada se encuentra disponible en el banner de Transparencia del sitio web del municipio, sin embargo, se deniegan las liquidaciones pedidas, por contener datos personales, ello en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo Rol C3184-17: Se remiten registros horarios de Administrador Municipal; Director DIDECO; Jefe de Gabinete y director SECPLAN. Se informa que el Alcalde no tiene registra horario.</p>
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4) AMPAROS: El 07 de septiembre de 2017, don Nicolás Vergara Carvajal dedujo los amparos roles C3183-17 y C3184-17, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado.</p>
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a) Amparo C3183-17: El reclamante funda su amparo en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que no se entregaron las liquidaciones de sueldo, que el oficio de respuesta no viene firmado por el Alcalde, que no existe documento oficial que acredite que los funcionarios no tienen horas extras, que éstas corresponden a los funcionarios directivos DOM, DIDECO, DECPLAN, etc. y no a los funcionarios que se desempeñan en esas direcciones y que fue poco clara la subsanación enviada.</p>
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b) Amparo C3184-17: El reclamante funda su amparo en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además el reclamante hizo presente que el oficio de respuesta no viene firmado por el Alcalde, no hay documento que certifique que el Alcalde no cumple horas extras y que el documento entregado no corresponde, pues solicitó registro de ingreso y salida, y no de horas extras.</p>
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Con fecha 04 de octubre de 2017 el reclamante complementó su amparo señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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- No se justifica por qué no se envió el registro de enero del Sr. Sancho (Administrador Municipal).</p>
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- Se remitió registro con horas extraordinarias y solo interesa registro de ingresos y salidas.</p>
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- Aparecen horas de salida o ingreso con hora "00.00.00", que lo solicitado es el registro claro y oportuno, y no se justifican esta horas, ni su naturaleza.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C3183-17 y C3184-17 y, mediante los oficios números E3387 y E3601, de 27 de septiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017, respectivamente, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares.</p>
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a) Descargos amparo C3183-17: Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017 el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de cada una de las reclamaciones:</p>
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- Liquidaciones de sueldo: Se reitera la negativa a la entrega de la información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia además de hacerse presente que éstas fueron remitidas al solicitante en el marco de una solicitud de información anterior.</p>
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- El oficio de respuesta no fue firmado por el Alcalde: Cita la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su punto 4.2, referente a la entrega efectiva de la información solicitada, "los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la información que se entregue, cuando así les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aquélla se solicite", sin exigir en parte alguna, ni en otra normativa, que los documentos sean firmados, en este caso, por el Alcalde.</p>
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- No existe documento oficial que acredite qué funcionarios no tienen horas extras: Hace presente que el reclamante en este punto solicitó derechamente información respecto de las horas extras de ciertos funcionarios municipales, la cual se proveyó.</p>
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- Por último, en cuanto a que las horas extras corresponden a los funcionarios directivos DOM, DIDECO, SECPLAN, etc y no a los funcionarios que se desempeñan en esas direcciones, indica que el reclamante, en este punto, luego de la subsanación pedida, se refirió a los directores, señalando que en otra oportunidad pediría la información relativa a los demás funcionarios de dichas unidades.</p>
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b) Descargos amparo C3184-17: Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2017 el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de cada una de las reclamaciones:</p>
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- Respuesta no viene firmada por Alcalde: Reitera lo dicho en el amparo anterior, en cuanto a que no existe norma alguna que obligue a entregar la información que se solicite en forma de oficio y bajo firma del Alcalde, en el caso de las municipalidades. Agrega que la respuesta fue otorgada por el encargado de transparencia de la municipalidad, el cual se basó en el memo de la Jefa de Recursos Humanos, son documentos oficiales.</p>
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- Omisión registro horario administrador municipal enero de 2017: Indica que revisada la respuesta otorgada, efectivamente no se consignó esta información. Se indagó al respecto y su enrolamiento en el sistema informático se produjo en febrero del presente año, razón por la cual la entrega de la información solicitada demorará unos días, dado que el registro solicitado es físico y no digital.</p>
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- Ausencia de documento que certifique que el Alcalde no cumple horas extras: Si bien es cierto se solicitó registro de ingreso y salida, medida por reloj control u otro medio de registro, de varios funcionarios municipales y también del Alcalde, los documentos entregados, aunque se titulen registro de horas extraordinarias, contienen la información solicitada, esto es, horario de ingreso y salida de los funcionarios. El municipio tiene este registro horario que consigna tanto las horas de ingreso y de salida y la contabilización de horas extraordinarias, por lo que se le envió este que consigna lo que se solicitó.</p>
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- En cuanto a no haberse informado las horas extras del Alcalde, señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 40 de la ley N° 18.695 y 1° de la ley N° 18.883, si bien los alcaldes son funcionarios municipales, sólo se les aplican las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios y la responsabilidad administrativa, considerando la especial naturaleza de su cargo, que, por sus diversas funciones públicas, se le exige realizar variados desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, por lo que no se les exige sometimiento estricto a los controles de asistencia que se le aplican al resto de los funcionarios municipales. Por esa razón el Alcalde no posee registro horario ni horas extraordinarias, lo cual además se encuentra avalado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.</p>
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- Por último, en cuanto a que en los documentos de respuesta no viene justificado la naturaleza de los números "00.00.00" que aparecen en los registros horarios: La parte reclamada entiende que con las planillas de registro de horas extraordinarias enviadas se ha dado respuesta a lo solicitado. Lo que se reclama no ha sido parte de la consulta original, ni se solicitó, además el registro entregado es digital y manejado por un sistema computacional que registra horarios y no justificaciones en casos especiales, ya que no computa ni pondera en otras formas que no sean numéricas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C3183-17 y C3184-17 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, primeramente, se debe hacer presente que este Consejo no se pronunciará respecto de la alegación del reclamante en el amparo C3183-17, en orden a que la subsanación requerida por parte del municipio habría sido poco clara, por estimar que no procede discutirla en esta sede, pues el hecho de haber dado respuesta en su oportunidad a dicha subsanación sin haber efectuado reparos implicó su validación.</p>
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3) Que, a su turno, en cuanto a la alegación del reclamante, que los oficios de respuestas de los amparos no habrían sido firmados por la autoridad alcaldicia, se hace presente que conforme lo establece el numeral 7° de la Instrucción General N°10, de este Consejo, "Las respuestas a las solicitudes de información y demás actos administrativos que dicten los órganos de la Administración del Estado durante el procedimiento de acceso a la información, deberán ser suscritas por la respectiva autoridad, jefatura o jefe superior del órgano o servicio. No obstante, podrán delegar la facultad de firmarlos por orden de la autoridad delegante en funcionarios de sus respectivos servicios, sin que ello altere la responsabilidad establecida en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.// En los actos que se dicten en ejercicio de alguna de las facultades delegadas, deberá dejarse constancia de que se efectúan "Por orden de (señalar el cargo de la autoridad delegante)", con indicación del acto administrativo delegatorio.".</p>
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4) Que, de acuerdo a la norma citada precedentemente, se recomendará en la parte resolutiva, a la Municipalidad de Linares que, en lo sucesivo, las respuestas evacuadas con motivo de una solicitud de acceso a información pública, se ajusten a los términos formales allí establecidos.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto de la información reclamada en el amparo C3183-17, punto i) del requerimiento, el reclamante alega por una parte, que las horas extraordinarias que le fueron informadas corresponden a los funcionarios directivos de las unidades indicadas y no al personal que se desempeña en aquellas, y por otra, que no se entregó documento oficial que acredite los funcionarios que no tienen horas extraordinarias.</p>
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6) Que, al efecto, según consta en la subsanación que se lee en el literal 2), letra a), de lo expositivo, lo pedido en esta letra dice relación con "1. cualquier documento, formulario, decreto....etc., donde se detalle el requerimiento que hace el funcionario directivo a su superior jerárquico, solicitando y justificando todo tipo de trabajo extraordinario. Los funcionarios: sólo directivos de cada unidad señalada en la solicitud. Es el documento o formulario, etc., que envía el directivo." (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, con lo señalado precedentemente, se evidencia, por una parte, que lo solicitado dice relación con los funcionarios directivos de las unidades solicitadas, y no con el personal que trabaja en éstas, y por otra, que el documento oficial reclamado, que acredita los funcionarios que no tienen horas extraordinarias, no forma parte de la solicitud que origina este amparo. En este sentido, seguir el razonamiento del solicitante obligaría al órgano a pronunciarse mediante una certificación respecto de información negativa que no obra en su poder, lo que excede las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido lo señalado se rechazará el amparo en este punto por improcedente.</p>
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8) Que, a su turno, en relación con la información reclamada en el amparo C3183-17, punto ii) del requerimiento, el reclamante alega que no se entregaron las liquidaciones de sueldo pedidas. Al efecto, el órgano con ocasión de la respuesta denegó dicha información, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por contener datos personales. Luego en los descargos, junto con reiterar la negativa, señaló que esta misma información habría sido entregada en el marco de una solicitud anterior.</p>
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9) Que, respecto de las liquidaciones de sueldos, este Consejo ha razonado que ellas contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros, además las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida, correspondiente a las liquidaciones de sueldo, deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren. El mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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10) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado la causal de reserva invocada, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará entregar las liquidaciones de sueldo de los funcionarios consultados, entendiéndose, al igual que en el literal anterior, por el período enero de 2017 a la fecha de la solicitud, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones que se contemplen en las liquidaciones de sueldo pedidas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la afirmación de la reclamada, que esta solitud habría sido entregada en el marco de una solicitud anterior, se debe hacer presente que este Consejo ha reconocido que, en virtud del artículo 5° y 10 la Ley de Transparencia, se puede solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información que obre en su poder, con independencia de que éstos hayan sido entregados previamente al solicitante, pues de conformidad con éstas disposiciones, únicamente se podrá denegar el acceso a la información cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el órgano haya entregado con anterioridad la información requerida.</p>
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12) Que, a su turno, en cuanto a la información reclamada en el amparo C3184-17, referida al registro de ingreso y salida (reloj control u otro medio de registro) de enero a esta fecha, del Alcalde, Administrador Municipal, Director DIDECO, Jefe de Gabinete y Director SECPLAN, el reclamante alega que sólo solicitó registro de ingreso y salida de dichos funcionarios sin las horas extraordinarias, que faltó registro del mes de enero del administrador municipal, que no hay documento que certifique que el Alcalde no registra horas extraordinarias y que diversos funcionarios aparecen con horas de salida o ingreso "00.00.00", sin que se justifique dicha circunstancia.</p>
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13) Que, primeramente se debe hacer presente que las alegaciones de haberse omitido el documento que certifica que el Alcalde no registra horas extraordinarias y que no se haya justificado por qué en el registro entregado algunas horas de ingresos o salidas se encuentran marcadas con horas "00.00.00", a juicio de este Consejo, excede el tenor literal de la solicitud que origina este amparo, por cuanto lo pedido es el propio registro horario de ingreso y salida de los funcionarios indicados, sin otros antecedentes. Por tanto respecto de estos puntos se rechazará el amparo por improcedente.</p>
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14) Que, por su parte, en cuanto a la reclamación que el registro de ingreso y salida entregado incluye además las horas extraordinarias, sin que esta última información hubiese sido pedida, se hace presente que este Consejo entiende que el órgano cumplió con su obligación de entregar la información requerida, ya que lo pedido fue el propio registro de reloj control, el cual, según señalo el municipio, junto con consignar las horas de ingreso y de salida de los empleados, además contabiliza las horas extraordinarias. Por tanto, respecto de este punto se rechazará el amparo, teniéndose por entregada la información pedida.</p>
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15) Que, por último, en cuanto a la alegación que no habría sido entregado el registro de ingresos y salidas del Administrador Municipal correspondiente al mes de enero de 2017, atendido que el municipio señaló que por un error se omitió la entrega de esta información, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos C3183-17 y C3184-17 deducidos por don Nicolás Vergara Carvajal, en contra de la Municipalidad de Linares; rechazándolo respecto del amparo C3183-17, en cuanto a lo requerido en la letra i) de la solicitud, por improcedente; y asimismo, el amparo C3184-17, en cuanto a lo pedido en la letra i), por improcedente; en ambos casos respecto de aquellas reclamaciones que exceden el tenor de la solicitud original, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares:</p>
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a) Entregar la siguiente información:</p>
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i. Respecto del amparo C3183-17:</p>
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- Liquidaciones de sueldos, de los directivos de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO); de la Dirección de Obras Municipal (DOM); del Secretario Municipal de Planificación (SECPLAN); del Jefe de Gabinete y del Administrador Municipal, desde enero de 2017 a la fecha de la solicitud.</p>
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- Previo a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones que se contemplen en las liquidaciones de sueldo pedidas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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ii. Respecto del amparo C3184-17:</p>
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- Registro de ingresos y salidas del Administrador Municipal correspondiente a enero de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de Linares que en lo sucesivo, las respuestas evacuadas con motivo de una solicitud de acceso a información pública, se ajusten a los términos formales establecidos en numeral 7° de la Instrucción General N°10, de este Consejo.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Vergara Carvajal y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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