Decisión ROL C474-11
Reclamante: MIGUEL MONTENEGRO BERNAL  
Reclamado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de la Dirección de Vialidad (Ministerio de Obras Públicas), fundado en que éste habría denegado la entrega de la información solicitada sobre copia del expediente de la investigación sumaria relacionada con una denuncia de acoso laboral realizada por el mismo. El Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través de correos electrónicos dirigidos a la casilla de correo institucional de los funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C474-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad (Ministerio de Obras P&uacute;blicas).</p> <p> Requirente: Miguel Montenegro Bernal.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 241 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C474-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 17 de marzo de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de la Jefa de la Unidad Regional de Recursos Humanos y Administraci&oacute;n de Valpara&iacute;so (Mar&iacute;a Silva Mosqueira), con copia al Director Regional de Valpara&iacute;so (Mauricio Pinto Quintana) de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, don Miguel Montenegro Bernal solicit&oacute; copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria relacionada con una denuncia de acoso laboral realizada por el mismo.</p> <p> 2) Que, do&ntilde;a Nancy &Aacute;lvarez G&oacute;mez, Jefa del &Aacute;rea de Capacitaci&oacute;n, respondi&oacute; al requirente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 30 de marzo de 2011, se&ntilde;alando que en el transcurso de la semana siguiente estar&iacute;an disponibles las copias solicitadas para su entrega. Posteriormente, el 6 de abril del presente a&ntilde;o, la misma funcionaria informa al reclamante que &ldquo;de acuerdo a instrucciones el expediente solicitado estar&aacute; disponible una vez terminada su licencia m&eacute;dica y se reincorpore al trabajo&rdquo;.</p> <p> 3) Que, con fecha 14 de abril de 2011, don Miguel Montenegro Bernal interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante efect&uacute;o la solicitud se&ntilde;alada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional de la Jefa de la Unidad Regional de Recursos Humanos y Administraci&oacute;n de Valpara&iacute;so, con copia al Director Regional de Valpara&iacute;so (Mauricio Pinto Quintana) de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que, al respecto, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos dirigidos a la casilla de correo institucional de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obstante, ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, cabe analizar la actitud asumida por los funcionarios a quienes se dirigi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, que en este caso resulta ser una Jefa de Unidad y un Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad. De esta forma, se advierte que dichos funcionarios no emitieron pronunciamiento alguno, sino por el contrario, fue un tercer funcionario el que respondi&oacute; a la solicitud formulada por el peticionario. De esta forma, este Consejo estima que el &oacute;rgano reclamado no asumi&oacute; la carga que le es exigible una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, actitud por lo dem&aacute;s reprochable trat&aacute;ndose de la autoridad m&aacute;xima a nivel regional del &oacute;rgano reclamado. Tal deber consiste, en primer t&eacute;rmino, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -como no ocurri&oacute; en la especie- conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiri&eacute;ndole la subsanaci&oacute;n de su falta en los t&eacute;rminos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el &oacute;rgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una v&iacute;a que no resulta id&oacute;nea para tales efectos. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n; por lo tanto, es esta consideraci&oacute;n la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto, el &oacute;rgano reclamado incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 9) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitaci&oacute;n con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ser&aacute; el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, pudiendo resultar sancionado en caso que su respuesta a la solicitud constituya una denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Miguel Montenegro Bernal, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Montenegro Bernal, de 14 de abril de 2011, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por no haberse generado en este caso un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en los sitios Web del Ministerio Obras P&uacute;blicas <www.mop.cl> y de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas <www.vialidad.cl>, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, link &ldquo;Enlace al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso&rdquo; se encuentra plenamente operativo un sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que permite formular por la v&iacute;a id&oacute;nea, solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento.</www.vialidad.cl></www.mop.cl></p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Montenegro Bernal, y al Sr. Director Nacional de Vialidad, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>