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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C474-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad (Ministerio de Obras Públicas).</p>
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Requirente: Miguel Montenegro Bernal.</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2011.</p>
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En sesión ordinaria Nº 241 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C474-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 17 de marzo de 2011, a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de la Jefa de la Unidad Regional de Recursos Humanos y Administración de Valparaíso (María Silva Mosqueira), con copia al Director Regional de Valparaíso (Mauricio Pinto Quintana) de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, don Miguel Montenegro Bernal solicitó copia del expediente de la investigación sumaria relacionada con una denuncia de acoso laboral realizada por el mismo.</p>
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2) Que, doña Nancy Álvarez Gómez, Jefa del Área de Capacitación, respondió al requirente a través de correo electrónico de 30 de marzo de 2011, señalando que en el transcurso de la semana siguiente estarían disponibles las copias solicitadas para su entrega. Posteriormente, el 6 de abril del presente año, la misma funcionaria informa al reclamante que “de acuerdo a instrucciones el expediente solicitado estará disponible una vez terminada su licencia médica y se reincorpore al trabajo”.</p>
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3) Que, con fecha 14 de abril de 2011, don Miguel Montenegro Bernal interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según se expuso, el reclamante efectúo la solicitud señalada a través de correo electrónico dirigido a la casilla institucional de la Jefa de la Unidad Regional de Recursos Humanos y Administración de Valparaíso, con copia al Director Regional de Valparaíso (Mauricio Pinto Quintana) de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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6) Que, al respecto, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través de correos electrónicos dirigidos a la casilla de correo institucional de los funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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7) Que, no obstante, ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, cabe analizar la actitud asumida por los funcionarios a quienes se dirigió la solicitud de información, que en este caso resulta ser una Jefa de Unidad y un Director Regional de la Dirección de Vialidad. De esta forma, se advierte que dichos funcionarios no emitieron pronunciamiento alguno, sino por el contrario, fue un tercer funcionario el que respondió a la solicitud formulada por el peticionario. De esta forma, este Consejo estima que el órgano reclamado no asumió la carga que le es exigible una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, actitud por lo demás reprochable tratándose de la autoridad máxima a nivel regional del órgano reclamado. Tal deber consiste, en primer término, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -como no ocurrió en la especie- conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiriéndole la subsanación de su falta en los términos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisión en que incurrió el órgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una vía que no resulta idónea para tales efectos. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información; por lo tanto, es esta consideración la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto, el órgano reclamado incurrió en una omisión, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p>
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9) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretación de los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitación con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la información pública, a fin de que los órganos de la Administración adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadanía, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el artículo 14 de la Ley de Transparencia será el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, pudiendo resultar sancionado en caso que su respuesta a la solicitud constituya una denegación infundada del acceso a la información pública, en los términos del artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Miguel Montenegro Bernal, en contra de la Dirección de Vialidad no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Montenegro Bernal, de 14 de abril de 2011, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por no haberse generado en este caso un procedimiento de acceso a la información.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que según se ha verificado por este Consejo en los sitios Web del Ministerio Obras Públicas <www.mop.cl> y de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas <www.vialidad.cl>, específicamente, en el banner “Gobierno Transparente”, link “Enlace al Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso” se encuentra plenamente operativo un sistema de gestión de solicitudes que permite formular por la vía idónea, solicitudes de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento.</www.vialidad.cl></www.mop.cl></p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Miguel Montenegro Bernal, y al Sr. Director Nacional de Vialidad, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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