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DECISIÓN AMPARO ROL C3189-17</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).</p>
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Requirente: Drones de Chile A.G.</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3189-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2017, Drones de Chile A.G., representada por su Presidente don Carlos Figueroa González, solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DGAC, desde el año 2012 a la fecha, la siguiente información:</p>
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a) "Listado de solicitudes autorizadas, observadas o rechazadas por parte de la DGAC relacionadas con proyectos técnicos de alteraciones mayores de aeronaves, indicando como mínimo la marca, modelo, número de serie, matrícula y la identificación del explotador o propietario;</p>
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b) Listado de solicitudes de Operadores de Trabajos Aéreos autorizadas, observadas o rechazadas por parte de la DGAC relacionadas con Proyectos Técnicos de Percepción Remota (teledetección, fotogrametría, sistemas de información geográficos, infraestructura de datos espaciales, cartografía, etc.), identificando la aeronave, el piloto, la empresa y el radio de operación autorizado;</p>
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c) Copias de los formularios DGAC 337 autorizados".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2017, mediante Of. (O) N° 02/3/ 355 / 5935, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "esta Dirección General de Aeronáutica Civil no genera, ni ha procesado información relativa a ‘Listado de solicitudes autorizadas (...)’ como tampoco ‘Listado de solicitudes de Operadores de Trabajos Aéreos (...)’" y que "los antecedentes requeridos en su petición, no se encuentran procesados y/o sistematizados, debiendo explicitar el ámbito de nuestro quehacer y la manera en que la información es procesada, como a continuación se señala", detallando el número de aeronaves de matrícula chilena inscritas actualmente, por un total de 1.700, y que desde el 2012 a la fecha, sólo en aeronaves de menos de 5.700 kgs., se han procesado más de 400 alteraciones, agregando que "el trabajo de investigar todas las carpetas de cada aeronave, para determinar el alcance de cada alteración presentada, involucra una completa y detallada revisión de las carpetas de cada aeronave, seguido de un análisis de las características de cada una de las alteraciones aprobadas, de las que fueron observadas y de las que definitivamente resultaron rechazadas. Todo lo anterior involucra dedicar a ese trabajo un equipo de inspectores, por un lapso de tiempo considerable, lo que actualmente no podemos comprometer dada la carga de trabajo inexistente, el actual déficit de personal y la obligación de atender prioritariamente las necesidades periódicas de los usuarios, que constituye nuestra función primordial", denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2017, Drones de Chile A.G., representada por su Presidente don Carlos Figueroa González, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que la respuesta no se condice con los conceptos de Visión y Misión de la DGAC, ni con sus principios institucionales, referidos al manejo de tecnologías de la información y las comunicaciones, indicando que "un volumen de 400 documentos no es de una entidad tal que acredite la distracción indebida del cumplimiento regular de las funciones habituales de la DGAC" y que no concurrirían las circunstancias que justifiquen la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3311, de fecha 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. N° 02/3/474/7826-A de 17 de octubre de 2017, el órgano evacuó sus descargos, haciendo mención a las funciones de la Dirección, y señalando en síntesis, que "tomando en consideración todo lo antes señalado, es que la información solicitada en sus tres puntos, son solo contenidos desagregados, mencionados y/o partes de documentos encontrados en formato papel, cuyos documentos completos o íntegros, a su vez, es solo una parte de las distintas actividades que se desarrollan para llevar a cabo los distintos procesos relacionados a sus funciones (...) de las funciones habituales y/o permanentes de un Inspector, no se encuentra las labores de confeccionar listados y/o estadísticas relativa a las materias requeridas por el Sr. Carlos Figueroa, cuyos listados no son habidos en este Servicio de la manera por él solicitada".</p>
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Acto seguido, agrega que "no obstante lo anterior, y visto que el Sr. Figueroa redujo, mediante su carta del 12 de septiembre del presente año, el espacio de tiempo de lo solicitado a partir del año 2015 hasta el presente y no desde el año 2012, se resolvió distraer de sus funciones principales a un par de inspectores para dar satisfacción a lo solicitado (...) como resultado del trabajo efectuado, se podrá encontrar en los documentos adjuntos y cuyos registros más antiguos son desde el año 2015 en adelante, indicando la lista de las alteraciones relacionadas con percepción remota, efectuadas a las aeronaves que en cada caso se señalan y los respectivos operadores de cada una de las mismas aeronaves", adjuntando la información separada por año, en la cual se puede identificar cada aeronave por su matrícula, marca, modelo, serie, formulario 337, entre otros antecedentes.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2017, este Consejo solicitó al reclamante manifestar si la información entregada por el órgano resultaba concordante con la requerida.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de igual fecha, el reclamante señaló expresamente que "con fecha 30/10/17 la DGAC respondió nuestro requerimiento (...) correspondiente a los listados del 2015 a 2017. En base a lo anterior el faltante del amparo C3189-17 sería del 2012 al 2014".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado de las solicitudes autorizadas, observadas o rechazadas en relación con proyectos técnicos de alteraciones mayores de aeronaves; un listado de las solicitudes de operadores de trabajos aéreos autorizadas, observadas o rechazadas relacionadas con proyectos técnicos de percepción remota; y copias de los formularios DGAC 337 autorizados, todo desde el año 2012 a la fecha. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información requerida, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en la especie, cabe tener presente lo señalado por la Dirección, en cuanto a que la solicitud se referiría a más de 400 procesos sobre alteraciones, información que se encontraría en diversas carpetas, en distintos lugares, y que su revisión, por parte del personal calificado, significaría una alteración de las funciones del servicio.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos en esta sede, el órgano señaló que luego de una exhaustiva y ardua revisión de antecedentes, para dar respuesta a otra solicitud de información ingresada con fecha 12 de septiembre de 2017, del mismo requirente, pudo reunir parte de la información pedida en la solicitud que dio origen al presente amparo, esto es, los listados y formularios correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017. En efecto, según lo manifestado por el propio reclamante, como se consigna en el numeral 5) de la parte expositiva, el órgano hizo entrega de la documentación pedida, pero solo respecto de los años 2015 a 2017, quedando pendiente de entregar los antecedentes relativos a los años 2012, 2013 y 2014, motivo por el cual las alegaciones del órgano no podrán prosperar.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose entregado parte de la información solicitada, sólo con ocasión de los descargos en esta sede, y habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información correspondiente a los años 2015 a 2017, aunque de manera extemporánea, y ordenando la entrega de la información reclamada, relativa a los años 2012 a 2014.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Drones de Chile A.G., representada por su Presidente don Carlos Figueroa González, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, teniendo por entregada la información correspondiente a los años 2015 a 2017, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante un listado de las solicitudes autorizadas, observadas o rechazadas en relación con proyectos técnicos de alteraciones mayores de aeronaves; un listado de las solicitudes de operadores de trabajos aéreos autorizadas, observadas o rechazadas relacionadas con proyectos técnicos de percepción remota; y copias de los formularios DGAC 337 autorizados; todo lo anterior, desde el año 2012 al 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de Aeronáutica Civil y a don Carlos Figueroa González, en su calidad de Presidente de Drones de Chile A.G.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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