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DECISIÓN AMPARO ROL C3192-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Prado</p>
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Requirente: Claudio Poggini Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3192-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Claudio Poggini Fernández solicitó a la Municipalidad de Lo Prado la siguiente información, respecto de las organizaciones activas y no activas de la comuna, en formato Excel:</p>
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a) Nombre organización.</p>
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b) Dirección.</p>
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c) Número de teléfono.</p>
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d) Correo de contacto.</p>
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e) Nombres de representantes legales.</p>
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f) Personalidad jurídica.</p>
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g) Comodato.</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Lo Prado respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 2137, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se indica link donde se encuentra disponible la información pedida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Además, se deniega la información referida a los números telefónicos, en virtud del artículo 21 N° 2 de la ley citada, debido a que carecen de dicha información en su base de datos.</p>
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3) AMPARO: El 08 de septiembre de 2017, don Claudio Poggini Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información requerida en la solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente respecto de la información entregada, que ésta no fue remitida en el formato Excel pedido y faltó informar comodato, números de teléfonos, correos de contactos, nombres representantes legales y personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3356, de 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado.</p>
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Mediante escrito ingresado en esta sede, con fecha 13 de octubre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando respecto de la información reclamada, en síntesis que:</p>
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Con ocasión de la respuesta se entregó la información referente al listado de organizaciones vigentes (activas), indicándose que se encuentra disponible en la página web del municipio, permanentemente a disposición del público, en el link indicado.</p>
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Respecto a los comodatos consultados indica que el listado de los comodatos, permisos y concesiones se encuentran publicados en la página web de transparencia activa del municipio en el siguiente link, https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU146/CA/OC/9628618, acogiéndose en este punto a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, en cuanto a la entrega de los números telefónicos y correos electrónicos, reitera que se deniega dicha información por tratarse de información que pertenece a las personas naturales que conforman las organizaciones comunitarias, más no a la persona jurídica que representan, y por tanto su eventual entrega significaría distraer tiempo, recursos humanos, y económicos para atender el alto volumen que involucra esta pretensión, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información entregada, referida a las organizaciones comunitarias activas. En tal sentido, este Consejo entiende que el amparo se circunscribe a las letras c), d), e) f) y g) del requerimiento, respecto de las organizaciones comunitarias activas, esto es, números telefónicos, correos electrónicos, nombres representantes legales, personalidad jurídica y comodatos, además del hecho de no haberse entregado la información en el formato Excel requerido.</p>
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2) Que, en relación con la información que se lee en las letras c) y d), del requerimiento, referidas a los números telefónicos y correos electrónicos, de las organizaciones comunitarias consultadas, el órgano con ocasión de los descargos evacuados en esta sede denegó dicha información por tratarse de información que pertenece a las personas naturales que conforman las organizaciones comunitarias, más no a la personas jurídicas que representan, y por tanto su eventual entrega significaría distraer tiempo, recursos humanos, y económicos para atender el alto volumen que involucraría esta pretensión, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p>
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4) Que, según se desprende de la normativa precedentemente señalada, si bien las municipalidades están obligadas a mantener un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, donde deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas, como asimismo, el nombre de la organización, de sus directivas, y la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los teléfonos y correos electrónicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposición del público.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En razón de lo señalado, se rechazará el presente amparo respecto de estos literales, sin necesidad de pronunciarse por la causal de reserva alegada, por resultar inoficioso.</p>
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6) Que, en cuanto a la letra e) del requerimiento, relacionada con los nombres de los representantes legales de las organizaciones comunitarias activas, se debe hacer presente que el artículo 4, inciso 2°, de la citada ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, señala que, "Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.". Al efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en el link indicado al solicitante para acceder al listado de las organizaciones comunitarias activas, se constata que allí se publican los nombres de los presidentes de cada una de las organizaciones. Por tanto respecto de este punto se rechazará el presente amparo y se tendrá por cumplida la obligación del órgano de informar sobre este literal.</p>
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7) Que, en relación a la letra f) del requerimiento, referida a la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias, este Consejo, entiende que el órgano cumpliría con su obligación de informar la pretensión del reclamante, indicando la fecha de constitución de la personalidad jurídicas de dichas entidades, ello en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6 de la citada ley N° 19.418, el cual dispone que en el registro público que deben llevar las municipalidades de las organizaciones comunitarias, debe constar la constitución de la mismas. Dicho lo anterior, analizados los antecedentes tenidos a la vista se constata que en el link informado al reclamante respecto de estas organizaciones, se pública el número de personalidad jurídica, la fecha de constitución (concesión) y la vigencia en el Registro Civil, con lo cual este Consejo entiende que el órgano cumplió con la información de informar lo pedido. Por tanto, respecto de este literal se rechazará el amparo.</p>
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8) Que, a su turno, respecto de la información reclamada que se lee en la letra g) del requerimiento, esto es, los comodatos suscritos con las organizaciones comunitarias consultadas, el órgano con ocasión de los descargos indicó el link donde se encontraría publicada esta información. Al efecto se debe hacer presente que al ingresar al link señalado, - el 15 de noviembre de 2017-, se lee que "los comodatos serán ingresados en la medida que estos se realicen", sin que conste si existen o no comodatos suscritos con estas organizaciones. En razón de lo señalado, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará al municipio informar al reclamante los comodatos celebrados con las organizaciones comunitarias consultadas, o, en caso, de no existir, se deberá acreditar fundamente esta circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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9) Que, por último, respecto de la alegación del reclamante, en orden a que la información remitida con ocasión de la respuesta no fue entregada en formato Excel, tal como fue pedida, se debe hacer presente que este Consejo revisó el link indicado por el órgano para acceder a la información pedida y constató que ésta se encontraba publicada a disposición del público, en virtud de lo cual, se rechazará el amparo en este punto, por cuanto el órgano cumplió con la entrega de esta información, en la forma dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Poggini Fernández, en contra de la Municipalidad de Lo Prado; rechazándolo respecto de los siguientes literales del requerimiento: letras c) y d), por no constituir un requisito legal que los municipios deban mantener a disposición del público; letras e) y f), por haberse dado cumplimiento oportunamente con la entrega de esta informacion, y en cuanto al formato pedido, por haberse dado aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado:</p>
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a) Entregar el listado de los comodatos celebrados con las organizaciones comunitarias activas de la comuna, o, en caso de no haberse suscrito ninguno, acreditar fundamente esta circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Poggini Fernández y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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