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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3193-17 y C3194-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: El Dínamo (Ediciones Giro País SpA)</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3193-17 y C3194-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de julio de 2017, "El Dínamo" presentó dos solicitudes de acceso a la información a la Superintendencia de Educación:</p>
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Solicitud AJ011T0001459: "La nómina de establecimientos educacionales particulares subvencionados de la Región Metropolitana en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento, durante el año 2016 y hasta junio de 2017. Se solicita incluir la siguiente información respecto de cada colegio: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) número de matrículas; d) fecha de fiscalización; e) falta detectada durante la fiscalización; f) fecha del levantamiento del acta C; g) sanción decretada para el establecimiento; y h) estado del cumplimiento de la sanción".</p>
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Solicitud AJ011T0001460: "La nómina de establecimientos educacionales particulares subvencionados de todo Chile (excepto la Región Metropolitana) en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento, durante el año 2016 y hasta junio de 2017. Se solicita incluir la siguiente información respecto de cada colegio: a) RBD del colegio fiscalizado, b) nombre y RUT del sostenedor, c) número de matrículas, d) fecha de fiscalización, e) falta detectada durante la fiscalización, f) fecha del levantamiento del acta C, g) sanción decretada para el establecimiento; y, h) estado del cumplimiento de la sanción".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas N° 582 y 583, ambas de 22 de agosto de 2017, la Superintendencia denegó el acceso a la información, por configurarse la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Para la generación de la nómina relativa a establecimientos de la Región Metropolitana, el único funcionario a cargo de la División de Fiscalización tendría que revisar una a una todas las actas con observaciones (actas C), levantadas en el período consultado, luego realizar un cruce con la Dirección Regional Metropolitana para determinar cuáles de dichas actas, han determinado que se instruyera proceso administrativo sancionador y determinar cuáles de esos procesos se encuentran terminados en primera instancia o estuvieren pendientes. Una vez determinados qué procesos de primera instancia estuvieren terminados, el funcionario tendría que realizar un nuevo cruce con la Fiscalía de la Dirección Nacional, con el objeto de determinar cuáles de dichos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados en sede administrativa o cuáles de ellos aún se encuentran pendientes por el hecho de que el sostenedor hubiese interpuesto un recurso de reclamación.</p>
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De esta forma, se logró determinar que lo anterior implicaría revisar 11.789 actas C, correspondientes a las fiscalizaciones realizadas en el período consultado en la Región Metropolitana. Por lo anterior, el único funcionario a cargo tendría que realizar el proceso señalado en el punto anterior 11.789 veces.</p>
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Se estima que en promedio el funcionario logra revisar 40 actas por jornada laboral, por lo que tendría que destinar la totalidad de 294 días de trabajo, únicamente para dar respuesta a su solicitud. Por lo anterior, el conjunto de acciones descritas produciría distracción indebida de sus funciones.</p>
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Para el caso de la nómina de establecimientos de todo el país, el número de actas a revisar sería de 26.911, por lo que el funcionario tendría que destinar a su turno, 673 días de trabajo.</p>
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3) AMPAROS: El 8 de septiembre de 2017, "El Dínamo" dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes de información.</p>
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4) SUNSANACIÓN: Atendido que, de la revisión de los antecedentes, se observó que tanto las solicitudes como los amparos se dedujeron sin designación de apoderado, mediante Oficio N° E3367, de 27 de septiembre de 2017, esta Corporación requirió la subsanación de ambos amparos al reclamante, en orden a indicar el nombre y apellido de los apoderados del requirente y reclamante; y, acreditar el poder de representación de dichos apoderados. Por correo de 4 de octubre de 2017, el reclamante adjuntó poder autorizado ante Notario Público de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual el representante legal de Ediciones Giro País Spa, empresa editora del sitio web El Dínamo, otorga poder a don Raúl Thiers Huerta, director de dicho medio, para realizar todos tipo de presentaciones ante el Consejo para la Transparencia. Con dicha actuación se tuvieron por subsanados los reclamos presentados.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E3635, de 10 de octubre de 2017. Mediante ORD. 10DJ N° 1.956, de 24 de octubre de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en las respuestas y agregando, en síntesis que:</p>
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a) Se hace presente la carga de trabajo que enfrenta la Unidad de Transparencia, que cuenta con un profesional a cargo y un funcionario administrativo de apoyo. Informa que se han presentado entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2017 un total de 862 solicitudes de información.</p>
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b) Al momento de fiscalizar, la Superintendencia puede levantar actas sin y con observaciones. Estas últimas son las denominadas "actas C", que finalmente son las que derivan en un proceso administrativo sancionador y las cuales son materia de análisis.</p>
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c) Para la obtención de la información requerida, el único funcionario a cargo de la Unidad de Transparencia, tendría que revisar una a una todas las actas con observaciones (actas C) levantadas en el período consultado, luego realizar un cruce en cada una de las quince Direcciones Regionales para determinar cuáles de dichas actas C, hayan determinado que se instruyera proceso administrativo sancionador y determinar cuáles de esos procesos se encuentran terminados en primera instancia o estuviesen pendientes. Habiendo determinado qué procesos de primera instancia estuvieren concluidos en primera instancia, el funcionario a cargo tendría que realizar un nuevo cruce con la Fiscalía de la Dirección Nacional, con el objeto de determinar cuáles de dichos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados en sede administrativa o cuáles de ellos están pendientes por la interposición de recurso de reclamación.</p>
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d) Precisa que, revisadas ambas solicitudes, se logró determinar que entregar la información requerida implicaría la revisión de 38.700 actas "C" (actas con observaciones), correspondientes a las fiscalizaciones realizadas en el período consultado en todas las regiones del país. En definitiva, el único funcionario a cargo tendría que realizar el proceso de cruce de datos explicado en la respuesta 38.700 veces.</p>
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e) Luego de realizar un cálculo promedio, se determinó que el funcionario a cargo, logra revisar aproximadamente 40 actas por jornada laboral, en consecuencia, para revisar las 38.700 actas "C", dicho funcionario tendría que destinar 9.675 días de trabajo, únicamente para dar respuesta a lo requerido. De ser así, ello implicaría sacar al funcionario de sus funciones habituales para dar dedicación exclusiva a dar análisis y respuesta a la solicitud, por lo que tendría que dejar de dar respuesta a 67.725 solicitudes de información.</p>
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f) Finalmente, hace presente lo resuelto en el amparo Rol C3611-16, contra ese órgano, respecto de información similar.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo de 9 de enero de 2018, este Consejo requirió a la reclamada lo siguiente: a) Informar los criterios (campos) de búsqueda de información sobre procedimientos administrativos del Sistema SIPA; b) Señalar si existe en sus sistemas informáticos (SIFE y SIPA) la posibilidad de cruzar la información que posea para lograr obtener los datos requeridos; c) Número aproximado de procesos administrativos que hubieren generado las fiscalizaciones requeridas; y, d) Precisar si la información relativa al "estado de cumplimiento de la sanción" obra o no en poder de la Superintendencia. En caso negativo, indicar el fundamento normativo de ello.</p>
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Por Ord. N° 000031, de 10 de enero de 2018, la Superintendencia requerida informó en los siguientes términos:</p>
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a) Los criterios o campos de búsqueda que contempla el Sistema de Procesos Administrativos (SIPA) son: número de acta de fiscalización, Rol de Base de Establecimiento, nombre de establecimiento, nombre o RUT del sostenedor y fecha de visita.</p>
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b) Para realizar un cruce de las bases de datos contempladas en los sistemas informáticos SIFE y SIPA, resulta necesario construir la información sobre los procedimientos sancionatorios a través del número de acta de fiscalización. Cabe señalar que, la dificultad en la obtención de información tiene que ver con que los números de actas para cada sistema (SIFE-SIPA) son distintos, por tanto, la generación de la información se hace más compleja y necesariamente implica la elaboración y revisión por parte de las áreas responsables.</p>
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c) En vista de lo anterior, con el ánimo de solucionar la problemática generada por dicha diferencia en los números de actas de ambos sistemas, desde mediados del año 2017 se creó una Unidad de Estudios, la cual está trabajando en la unificación de ambos sistemas. Sin embargo, debido a lo engorroso que resulta revisar acta por acta, es que a la fecha aún no existe una base de datos consolidada que permita una fácil obtención de datos de tal magnitud como los requeridos en la especie. Distinto es el caso cuando lo requerido se acota a un número determinado de establecimientos educacionales. Por lo anterior, dar respuesta a esta solicitud implicaría la revisión de 38.700 actas con observaciones, correspondientes a las fiscalizaciones realizadas en el período consultado en todas las regiones del país.</p>
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d) Para el período consultado existen 38.700 actas con observaciones, por tanto, considerando que algunas de las observaciones constatadas en las actas de fiscalización son subsanables, el número de procesos administrativos sancionatorios es similar al número de actas.</p>
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e) En cuanto al estado de cumplimiento de la sanción, precisa que esta información no obra en poder de la Superintendencia, toda vez que el artículo 2° bis, letra i), de la ley N° 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación, le asigna a esa cartera la función de ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia o, en su caso, las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes. En esta línea de razonamiento, hace presente el Dictamen N° 23 de 28 de junio de 2016 de esa Superintendencia, que establece el procedimiento de cobro de multas y reintegro en los casos que indica, concluyendo que del análisis de la normativa sobre la materia, el organismo encargado de hacer efectivas las sanciones que dispone ese órgano -y no sólo la multa- es el Ministerio de Educación.</p>
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7) DERIVACIÓN: Mediante Oficio N° 164, de 15 de enero de 2018, este Consejo derivó las solicitudes de información que fueron fundamento de los presentes reclamos, a la Subsecretaría de Educación, para que dicho órgano se pronunciare específicamente respecto del estado de cumplimiento de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Educación, a establecimientos educacionales particulares subvencionados del país en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento por esa Superintendencia, durante el año 2016 y hasta junio de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos Roles C3193-17 y C3194-17, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a información estadística sobre fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Educación a establecimientos educacionales particulares subvencionados en el país durante el año 2016 y hasta junio de 2017, en que se hayan detectado irregularidades y que hubieren derivado en el levantamiento de un acta de fiscalización tipo "C". Se solicita una nómina desagregada por RBD del colegio fiscalizado, nombre y RUT del sostenedor, número de matrículas, fecha de fiscalización, falta detectada durante la fiscalización, fecha del levantamiento del acta C, sanción decretada para el establecimiento y estado del cumplimiento de la sanción. Al efecto, tratándose los datos solicitados de materias de competencia específica de la reclamada (establecidas en el artículo 48 de la ley N° 20.529, de 2011), la información requerida debe obrar en su poder, por lo que en virtud lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes son públicos, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, el fundamento de los presentes amparos se circunscribe a la denegación de la información requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Sobre el particular, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, cabe hacer una distinción entre la información requerida, debiendo ponderarse la concurrencia de la causal invocada, por una parte, respecto de la información relativa a la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados, su RBD; nombre y RUT del sostenedor; número de matrículas; fecha de fiscalización; falta detectada durante la fiscalización; fecha del levantamiento del acta C; y, por la otra, respecto a la información sobre la sanción decretada para el establecimiento y el estado del cumplimiento de la sanción.</p>
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7) Que, respecto de la naturaleza y origen de la información relativa a la fiscalización de establecimientos educacionales propiamente tal, esta Corporación tuvo a la vista los antecedentes expuestos por el Servicio con ocasión del amparo Rol C3611-16, relativos a una solicitud de información sobre materias similares. En dicha oportunidad, la Superintendencia informó que los criterios (campos) de búsqueda de información sobre fiscalizaciones en el Sistema de Fiscalización Escolar (SIFE), comprenden: identificador del SIFE, RBD, fecha de inicio y término de la fiscalización, fecha agendamiento de fiscalización, programa de fiscalización, estado del acta de fiscalización, número de acta, observaciones del acta, código para clasificar gravedad de acta, matrícula de RBD, asistencia RBD, nombre fiscalizador, subvención de rendición de cuentas, saldo rendición de cuentas, ingresos rendición de cuentas, total ingresos y gastos rendición de cuentas, saldo final, y gastos objetados y rechazados de la fiscalización. De lo anterior se colige que sería posible extraer de dicha base de datos al menos información que permite satisfacer aquella parte de la información referida a RBD del colegio fiscalizado, nombre y RUT del sostenedor, número de matrículas, fecha de fiscalización, falta detectada durante la fiscalización y fecha del levantamiento del acta C.</p>
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8) Que, la Superintendencia de Educación fue creada por la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, cuya entrada en funciones se inició el 1° de septiembre de 2012. Dicho Servicio constituye una institución fiscalizadora y su objeto será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia; y, la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia (artículo 48 de la ley N° 20.529). Por su parte, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá la siguiente atribución: "Artículo 48 literal o) de la Ley N° 20.529: Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones".</p>
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9) Que, por lo anteriormente expuesto, especialmente la naturaleza esencialmente pública de la información requerida; la función pública de fiscalización que corresponde a la reclamada respecto de establecimientos educacionales, y que la información relativa a la fiscalización a establecimientos educacionales estaría contenida en la base de datos denominada Sistema de Fiscalización Escolar, en la que se encuentran incorporados parte de los datos requeridos por la requirente, y que el período que comprende la solicitud se acota desde el año 2016 hasta junio de 2017, esta Corporación estima que las alegaciones fácticas sobre volumen, tiempo, y recursos humanos que llevaría procesar la información, no resultan plausibles ni permiten dar por acreditada la causal de reserva alegada por el órgano respecto de esta parte de los requerimientos, razón por la que se acogerán los amparos respecto de estas partes de las solicitudes, y se requerirá a la reclamada la entrega de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el país en el año 2016 hasta junio de 2017, incluyendo: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) número de matrículas; d) fecha de fiscalización; e) falta detectada durante la fiscalización; y, f) fecha del levantamiento del acta C.</p>
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10) Que, establecido lo anterior, respecto de la información relativa al procedimiento administrativo sancionador que puede iniciar la Superintendencia requerida con ocasión de un proceso de fiscalización, se advierte que este Consejo ha ponderado similares alegaciones a las indicadas en la especie por el órgano reclamado, con ocasión de solicitudes sobre información de similar naturaleza (decisiones de amparos Roles C733-16, C1336-16, C2510-16 y C3611-16). Al efecto, sobre el volumen de la información requerida, el Servicio ha expuesto que satisfacer estas solicitudes, le significaría revisar aproximadamente, 38.700 actas de fiscalización con observaciones para el período comprendido, lo que eventualmente se traduciría en la revisión de un total de similares procesos administrativos en el país. Posteriormente, debe determinar cuáles de esos procesos se encuentran terminados en primera instancia o estuvieren pendientes. Una vez determinados qué procesos de primera instancia estuvieren terminados, el funcionario tendría que realizar un nuevo cruce con la Fiscalía de la Dirección Nacional, con el objeto de determinar cuáles de dichos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados en sede administrativa o cuáles de ellos aún se encuentran pendientes por el hecho de que el sostenedor hubiese interpuesto un recurso de reclamación. Se hace presente que en los presentes reclamos el órgano informó que los campos de búsqueda del Sistema de Procesos Administrativos que administra son: número de acta de fiscalización, Rol de Base de Establecimiento, nombre de establecimiento, nombre o Rut del sostenedor y fecha de visita. Asimismo hizo presente que los números de actas para cada sistema (SIFE-SIPA) son distintos, por tanto, la generación de la información se hace más compleja y necesariamente implica la elaboración y revisión por parte de las áreas responsables.</p>
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11) Que, a su turno, en la respuesta a una gestión oficiosa realizada en el amparo Rol C733-16, también sobre materias similares, la Superintendencia informó a este Consejo sobre las características y funcionalidades de sus sistemas informáticos, indicando, en síntesis que "(...) el sistema que aloja los procesos administrativos (SIPA), contiene los siguientes criterios de búsqueda: RBD, N° de acta de fiscalización, nombre de establecimiento y nombre del sostenedor. Toda esta información se encuentra sólo en primera instancia, por lo que de cada proceso se debe identificar al fiscal a cargo para que él manualmente realice la búsqueda del estado del proceso, pudiendo extraer dicha información sólo al revisar carpeta por carpeta // (...) no es posible realizar cruce de datos, pues no existe registro en ninguno de los registros (SIPA) que permita determinar cómo terminó el proceso administrativo. Dicha situación ya se está comenzando a corregir pues éste año se incorporó al sistema un registro de segunda instancia, sin embargo, esto es sólo para los procesos iniciados el año 2016". Posteriormente, con ocasión de la respuesta a una medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1336-16, la Superintendencia explicó detalladamente en qué consiste el procedimiento administrativo, precisando que "todos los procesos administrativos se tramitan de la misma manera, encontrándose el proceso regulado en la ley N° 20.529, en su párrafo 5° (...) El Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento (...). Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente. En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Finalmente, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días (...) para que las deje sin efecto" // (...) Al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es allí donde se produce esta distracción indebida, principalmente en la División de Fiscalía".</p>
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12) Que, se observa que el Servicio dispone de un funcionario que tendría que dedicarse en forma exclusiva a la revisión manual de las actas, identificación de los procesos a nivel regional y cruce de dicha información con Fiscalía de la Dirección Nacional a efecto de obtener la información relativa al procedimiento administrativo sancionador (en particular, sanción decretada para el establecimiento), ocupando 9.675 días de trabajo para atender el requerimiento, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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13) Que, atendido lo expuesto, esta Corporación advierte que, sólo esta parte de la información requerida, pese a su naturaleza esencialmente pública, no se encuentra sistematizada de modo unificado en los sistemas informáticos disponibles del Servicio (SIFE y SIPA). Al efecto, el universo de información a revisar corresponde a un número elevado de documentos (38.700 actas de fiscalización, las que se traducen en similar número de procesos administrativos). Además, la información se encuentra disgregada en sistemas informáticos, y en parte, en los expedientes materiales, archivados en regiones a lo largo del país, lo que torna plausible lo indicado por la reclamada, en relación al tiempo y recursos humanos que deberá utilizar para desplegar las acciones de búsqueda y sistematización de la información, para su posterior entrega. De esta forma, el conjunto de actividades descritas, para los efectos de buscar, sistematizar y posteriormente entregar sólo esta parte de la información requerida en los términos especificados por el reclamante, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deberían destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazará el presente amparo sólo respecto de esta parte de la solicitud, esto es, la sanción decretada para el establecimiento, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante en el presente acuerdo.</p>
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14) Que, respecto de aquella parte de la solicitud referida al estado de cumplimiento de la sanción, se advierte que, no obstante que la reclamada en su repuesta y descargos estimó aplicable la causal de reserva indicada al efecto, sólo con ocasión de la gestión oficiosa decretada por este Consejo declaró que dicha información no obra en su poder, toda vez que el artículo 2° bis, letra i), de la ley N° 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación, le asigna como función al Ministerio "ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes". Por lo anterior, y atendido que la fase de ejecución o cumplimiento de las sanciones administrativas que imponga la Superintendencia respecto de establecimientos educacionales corresponde por ley al Ministerio de Educación, resulta plausible que dicha parte de la información no obre en poder del órgano. Con todo, atendido que el órgano no derivó en esta parte el requerimiento de información al órgano competente, se representará dicha infracción al Sr. Superintendente de Educación, en orden a adoptar las medidas necesarias al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, según lo indicado en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivó dicha parte de la solicitud a la Subsecretaría de Educación, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la materia en razón de su competencia legal.</p>
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15) Que, finalmente, atendido que la función principal del órgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, resultan improcedentes las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalización no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos única, integral y que permita un fácil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideración que se trata de una institución de reciente creación y que cumple un rol de evidente interés público, respecto de las políticas de gobierno en materia de educación y uso de los recursos fiscales en las materias. Dicha situación llama poderosamente la atención de este Consejo, por lo que se reiterará la representación al Sr. Superintendente de Educación Escolar (que fuere consignada previamente en las decisiones de amparo Roles C733-16, C1336-16, C2510-16 y C3611-16), sobre el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, en particular respecto de la información que debe mantener permanentemente a disposición de la comunidad escolar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por "El Dínamo", de 8 de septiembre de 2017, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar; rechazándolo respecto de la sanción decretada para los establecimientos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia; y, respecto del cumplimiento de la sanción decretada, por no obrar dicha información en poder del órgano, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el país desde 2016 hasta junio de 2017, incluyendo: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) número de matrículas; d) fecha de fiscalización; e) falta detectada durante la fiscalización; y, f) fecha del levantamiento del acta C.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Educación Escolar el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, especialmente la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador.</p>
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IV. Representar al Sr. Superintendente de Educación no haber derivado parte de las solicitudes de información a la Subsecretaría de Educación conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Raúl Thiers Huerta, en representación de "El Dínamo" (Ediciones Giro País SpA), y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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