Decisión ROL C3194-17
Reclamante: EL DÍNAMO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a dos solicitudes de información referentes a: Solicitud AJ011T0001459: "La nómina de establecimientos educacionales particulares subvencionados de la Región Metropolitana en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento, durante el año 2016 y hasta junio de 2017. Se solicita incluir la siguiente información respecto de cada colegio: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) número de matrículas; d) fecha de fiscalización; e) falta detectada durante la fiscalización; f) fecha del levantamiento del acta C; g) sanción decretada para el establecimiento; y h) estado del cumplimiento de la sanción". Solicitud AJ011T0001460: "La nómina de establecimientos educacionales particulares subvencionados de todo Chile (excepto la Región Metropolitana) en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento, durante el año 2016 y hasta junio de 2017. Se solicita incluir la siguiente información respecto de cada colegio: a) RBD del colegio fiscalizado, b) nombre y RUT del sostenedor, c) número de matrículas, d) fecha de fiscalización, e) falta detectada durante la fiscalización, f) fecha del levantamiento del acta C, g) sanción decretada para el establecimiento; y, h) estado del cumplimiento de la sanción". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la sanción decretada para los establecimientos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia; y, respecto del cumplimiento de la sanción decretada, por no obrar dicha información en poder del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3193-17 y C3194-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: El D&iacute;namo (Ediciones Giro Pa&iacute;s SpA)</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3193-17 y C3194-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de julio de 2017, &quot;El D&iacute;namo&quot; present&oacute; dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Educaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud AJ011T0001459: &quot;La n&oacute;mina de establecimientos educacionales particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento, durante el a&ntilde;o 2016 y hasta junio de 2017. Se solicita incluir la siguiente informaci&oacute;n respecto de cada colegio: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) n&uacute;mero de matr&iacute;culas; d) fecha de fiscalizaci&oacute;n; e) falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n; f) fecha del levantamiento del acta C; g) sanci&oacute;n decretada para el establecimiento; y h) estado del cumplimiento de la sanci&oacute;n&quot;.</p> <p> Solicitud AJ011T0001460: &quot;La n&oacute;mina de establecimientos educacionales particulares subvencionados de todo Chile (excepto la Regi&oacute;n Metropolitana) en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento, durante el a&ntilde;o 2016 y hasta junio de 2017. Se solicita incluir la siguiente informaci&oacute;n respecto de cada colegio: a) RBD del colegio fiscalizado, b) nombre y RUT del sostenedor, c) n&uacute;mero de matr&iacute;culas, d) fecha de fiscalizaci&oacute;n, e) falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n, f) fecha del levantamiento del acta C, g) sanci&oacute;n decretada para el establecimiento; y, h) estado del cumplimiento de la sanci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas N&deg; 582 y 583, ambas de 22 de agosto de 2017, la Superintendencia deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Para la generaci&oacute;n de la n&oacute;mina relativa a establecimientos de la Regi&oacute;n Metropolitana, el &uacute;nico funcionario a cargo de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n tendr&iacute;a que revisar una a una todas las actas con observaciones (actas C), levantadas en el per&iacute;odo consultado, luego realizar un cruce con la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana para determinar cu&aacute;les de dichas actas, han determinado que se instruyera proceso administrativo sancionador y determinar cu&aacute;les de esos procesos se encuentran terminados en primera instancia o estuvieren pendientes. Una vez determinados qu&eacute; procesos de primera instancia estuvieren terminados, el funcionario tendr&iacute;a que realizar un nuevo cruce con la Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional, con el objeto de determinar cu&aacute;les de dichos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados en sede administrativa o cu&aacute;les de ellos a&uacute;n se encuentran pendientes por el hecho de que el sostenedor hubiese interpuesto un recurso de reclamaci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, se logr&oacute; determinar que lo anterior implicar&iacute;a revisar 11.789 actas C, correspondientes a las fiscalizaciones realizadas en el per&iacute;odo consultado en la Regi&oacute;n Metropolitana. Por lo anterior, el &uacute;nico funcionario a cargo tendr&iacute;a que realizar el proceso se&ntilde;alado en el punto anterior 11.789 veces.</p> <p> Se estima que en promedio el funcionario logra revisar 40 actas por jornada laboral, por lo que tendr&iacute;a que destinar la totalidad de 294 d&iacute;as de trabajo, &uacute;nicamente para dar respuesta a su solicitud. Por lo anterior, el conjunto de acciones descritas producir&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> Para el caso de la n&oacute;mina de establecimientos de todo el pa&iacute;s, el n&uacute;mero de actas a revisar ser&iacute;a de 26.911, por lo que el funcionario tendr&iacute;a que destinar a su turno, 673 d&iacute;as de trabajo.</p> <p> 3) AMPAROS: El 8 de septiembre de 2017, &quot;El D&iacute;namo&quot; dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUNSANACI&Oacute;N: Atendido que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, se observ&oacute; que tanto las solicitudes como los amparos se dedujeron sin designaci&oacute;n de apoderado, mediante Oficio N&deg; E3367, de 27 de septiembre de 2017, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de ambos amparos al reclamante, en orden a indicar el nombre y apellido de los apoderados del requirente y reclamante; y, acreditar el poder de representaci&oacute;n de dichos apoderados. Por correo de 4 de octubre de 2017, el reclamante adjunt&oacute; poder autorizado ante Notario P&uacute;blico de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual el representante legal de Ediciones Giro Pa&iacute;s Spa, empresa editora del sitio web El D&iacute;namo, otorga poder a don Ra&uacute;l Thiers Huerta, director de dicho medio, para realizar todos tipo de presentaciones ante el Consejo para la Transparencia. Con dicha actuaci&oacute;n se tuvieron por subsanados los reclamos presentados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E3635, de 10 de octubre de 2017. Mediante ORD. 10DJ N&deg; 1.956, de 24 de octubre de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en las respuestas y agregando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se hace presente la carga de trabajo que enfrenta la Unidad de Transparencia, que cuenta con un profesional a cargo y un funcionario administrativo de apoyo. Informa que se han presentado entre el 1&deg; de enero y el 30 de septiembre de 2017 un total de 862 solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Al momento de fiscalizar, la Superintendencia puede levantar actas sin y con observaciones. Estas &uacute;ltimas son las denominadas &quot;actas C&quot;, que finalmente son las que derivan en un proceso administrativo sancionador y las cuales son materia de an&aacute;lisis.</p> <p> c) Para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, el &uacute;nico funcionario a cargo de la Unidad de Transparencia, tendr&iacute;a que revisar una a una todas las actas con observaciones (actas C) levantadas en el per&iacute;odo consultado, luego realizar un cruce en cada una de las quince Direcciones Regionales para determinar cu&aacute;les de dichas actas C, hayan determinado que se instruyera proceso administrativo sancionador y determinar cu&aacute;les de esos procesos se encuentran terminados en primera instancia o estuviesen pendientes. Habiendo determinado qu&eacute; procesos de primera instancia estuvieren concluidos en primera instancia, el funcionario a cargo tendr&iacute;a que realizar un nuevo cruce con la Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional, con el objeto de determinar cu&aacute;les de dichos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados en sede administrativa o cu&aacute;les de ellos est&aacute;n pendientes por la interposici&oacute;n de recurso de reclamaci&oacute;n.</p> <p> d) Precisa que, revisadas ambas solicitudes, se logr&oacute; determinar que entregar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de 38.700 actas &quot;C&quot; (actas con observaciones), correspondientes a las fiscalizaciones realizadas en el per&iacute;odo consultado en todas las regiones del pa&iacute;s. En definitiva, el &uacute;nico funcionario a cargo tendr&iacute;a que realizar el proceso de cruce de datos explicado en la respuesta 38.700 veces.</p> <p> e) Luego de realizar un c&aacute;lculo promedio, se determin&oacute; que el funcionario a cargo, logra revisar aproximadamente 40 actas por jornada laboral, en consecuencia, para revisar las 38.700 actas &quot;C&quot;, dicho funcionario tendr&iacute;a que destinar 9.675 d&iacute;as de trabajo, &uacute;nicamente para dar respuesta a lo requerido. De ser as&iacute;, ello implicar&iacute;a sacar al funcionario de sus funciones habituales para dar dedicaci&oacute;n exclusiva a dar an&aacute;lisis y respuesta a la solicitud, por lo que tendr&iacute;a que dejar de dar respuesta a 67.725 solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> f) Finalmente, hace presente lo resuelto en el amparo Rol C3611-16, contra ese &oacute;rgano, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo de 9 de enero de 2018, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada lo siguiente: a) Informar los criterios (campos) de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n sobre procedimientos administrativos del Sistema SIPA; b) Se&ntilde;alar si existe en sus sistemas inform&aacute;ticos (SIFE y SIPA) la posibilidad de cruzar la informaci&oacute;n que posea para lograr obtener los datos requeridos; c) N&uacute;mero aproximado de procesos administrativos que hubieren generado las fiscalizaciones requeridas; y, d) Precisar si la informaci&oacute;n relativa al &quot;estado de cumplimiento de la sanci&oacute;n&quot; obra o no en poder de la Superintendencia. En caso negativo, indicar el fundamento normativo de ello.</p> <p> Por Ord. N&deg; 000031, de 10 de enero de 2018, la Superintendencia requerida inform&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Los criterios o campos de b&uacute;squeda que contempla el Sistema de Procesos Administrativos (SIPA) son: n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n, Rol de Base de Establecimiento, nombre de establecimiento, nombre o RUT del sostenedor y fecha de visita.</p> <p> b) Para realizar un cruce de las bases de datos contempladas en los sistemas inform&aacute;ticos SIFE y SIPA, resulta necesario construir la informaci&oacute;n sobre los procedimientos sancionatorios a trav&eacute;s del n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n. Cabe se&ntilde;alar que, la dificultad en la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n tiene que ver con que los n&uacute;meros de actas para cada sistema (SIFE-SIPA) son distintos, por tanto, la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se hace m&aacute;s compleja y necesariamente implica la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n por parte de las &aacute;reas responsables.</p> <p> c) En vista de lo anterior, con el &aacute;nimo de solucionar la problem&aacute;tica generada por dicha diferencia en los n&uacute;meros de actas de ambos sistemas, desde mediados del a&ntilde;o 2017 se cre&oacute; una Unidad de Estudios, la cual est&aacute; trabajando en la unificaci&oacute;n de ambos sistemas. Sin embargo, debido a lo engorroso que resulta revisar acta por acta, es que a la fecha a&uacute;n no existe una base de datos consolidada que permita una f&aacute;cil obtenci&oacute;n de datos de tal magnitud como los requeridos en la especie. Distinto es el caso cuando lo requerido se acota a un n&uacute;mero determinado de establecimientos educacionales. Por lo anterior, dar respuesta a esta solicitud implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de 38.700 actas con observaciones, correspondientes a las fiscalizaciones realizadas en el per&iacute;odo consultado en todas las regiones del pa&iacute;s.</p> <p> d) Para el per&iacute;odo consultado existen 38.700 actas con observaciones, por tanto, considerando que algunas de las observaciones constatadas en las actas de fiscalizaci&oacute;n son subsanables, el n&uacute;mero de procesos administrativos sancionatorios es similar al n&uacute;mero de actas.</p> <p> e) En cuanto al estado de cumplimiento de la sanci&oacute;n, precisa que esta informaci&oacute;n no obra en poder de la Superintendencia, toda vez que el art&iacute;culo 2&deg; bis, letra i), de la ley N&deg; 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n, le asigna a esa cartera la funci&oacute;n de ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia o, en su caso, las sanciones en los &aacute;mbitos que determinen las leyes. En esta l&iacute;nea de razonamiento, hace presente el Dictamen N&deg; 23 de 28 de junio de 2016 de esa Superintendencia, que establece el procedimiento de cobro de multas y reintegro en los casos que indica, concluyendo que del an&aacute;lisis de la normativa sobre la materia, el organismo encargado de hacer efectivas las sanciones que dispone ese &oacute;rgano -y no s&oacute;lo la multa- es el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 7) DERIVACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 164, de 15 de enero de 2018, este Consejo deriv&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n que fueron fundamento de los presentes reclamos, a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronunciare espec&iacute;ficamente respecto del estado de cumplimiento de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a establecimientos educacionales particulares subvencionados del pa&iacute;s en los cuales se hayan detectado irregularidades y que hayan derivado en el levantamiento de un acta C para el establecimiento por esa Superintendencia, durante el a&ntilde;o 2016 y hasta junio de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos Roles C3193-17 y C3194-17, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Educaci&oacute;n a establecimientos educacionales particulares subvencionados en el pa&iacute;s durante el a&ntilde;o 2016 y hasta junio de 2017, en que se hayan detectado irregularidades y que hubieren derivado en el levantamiento de un acta de fiscalizaci&oacute;n tipo &quot;C&quot;. Se solicita una n&oacute;mina desagregada por RBD del colegio fiscalizado, nombre y RUT del sostenedor, n&uacute;mero de matr&iacute;culas, fecha de fiscalizaci&oacute;n, falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n, fecha del levantamiento del acta C, sanci&oacute;n decretada para el establecimiento y estado del cumplimiento de la sanci&oacute;n. Al efecto, trat&aacute;ndose los datos solicitados de materias de competencia espec&iacute;fica de la reclamada (establecidas en el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, de 2011), la informaci&oacute;n requerida debe obrar en su poder, por lo que en virtud lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes son p&uacute;blicos, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, el fundamento de los presentes amparos se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre el particular, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, cabe hacer una distinci&oacute;n entre la informaci&oacute;n requerida, debiendo ponderarse la concurrencia de la causal invocada, por una parte, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados, su RBD; nombre y RUT del sostenedor; n&uacute;mero de matr&iacute;culas; fecha de fiscalizaci&oacute;n; falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n; fecha del levantamiento del acta C; y, por la otra, respecto a la informaci&oacute;n sobre la sanci&oacute;n decretada para el establecimiento y el estado del cumplimiento de la sanci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n relativa a la fiscalizaci&oacute;n de establecimientos educacionales propiamente tal, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista los antecedentes expuestos por el Servicio con ocasi&oacute;n del amparo Rol C3611-16, relativos a una solicitud de informaci&oacute;n sobre materias similares. En dicha oportunidad, la Superintendencia inform&oacute; que los criterios (campos) de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n sobre fiscalizaciones en el Sistema de Fiscalizaci&oacute;n Escolar (SIFE), comprenden: identificador del SIFE, RBD, fecha de inicio y t&eacute;rmino de la fiscalizaci&oacute;n, fecha agendamiento de fiscalizaci&oacute;n, programa de fiscalizaci&oacute;n, estado del acta de fiscalizaci&oacute;n, n&uacute;mero de acta, observaciones del acta, c&oacute;digo para clasificar gravedad de acta, matr&iacute;cula de RBD, asistencia RBD, nombre fiscalizador, subvenci&oacute;n de rendici&oacute;n de cuentas, saldo rendici&oacute;n de cuentas, ingresos rendici&oacute;n de cuentas, total ingresos y gastos rendici&oacute;n de cuentas, saldo final, y gastos objetados y rechazados de la fiscalizaci&oacute;n. De lo anterior se colige que ser&iacute;a posible extraer de dicha base de datos al menos informaci&oacute;n que permite satisfacer aquella parte de la informaci&oacute;n referida a RBD del colegio fiscalizado, nombre y RUT del sostenedor, n&uacute;mero de matr&iacute;culas, fecha de fiscalizaci&oacute;n, falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n y fecha del levantamiento del acta C.</p> <p> 8) Que, la Superintendencia de Educaci&oacute;n fue creada por la ley N&deg; 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, cuya entrada en funciones se inici&oacute; el 1&deg; de septiembre de 2012. Dicho Servicio constituye una instituci&oacute;n fiscalizadora y su objeto ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia; y, la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizar&aacute; la referida legalidad s&oacute;lo en caso de denuncia (art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529). Por su parte, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendr&aacute; la siguiente atribuci&oacute;n: &quot;Art&iacute;culo 48 literal o) de la Ley N&deg; 20.529: Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y dem&aacute;s integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podr&aacute; administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones&quot;.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente expuesto, especialmente la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida; la funci&oacute;n p&uacute;blica de fiscalizaci&oacute;n que corresponde a la reclamada respecto de establecimientos educacionales, y que la informaci&oacute;n relativa a la fiscalizaci&oacute;n a establecimientos educacionales estar&iacute;a contenida en la base de datos denominada Sistema de Fiscalizaci&oacute;n Escolar, en la que se encuentran incorporados parte de los datos requeridos por la requirente, y que el per&iacute;odo que comprende la solicitud se acota desde el a&ntilde;o 2016 hasta junio de 2017, esta Corporaci&oacute;n estima que las alegaciones f&aacute;cticas sobre volumen, tiempo, y recursos humanos que llevar&iacute;a procesar la informaci&oacute;n, no resultan plausibles ni permiten dar por acreditada la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano respecto de esta parte de los requerimientos, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute;n los amparos respecto de estas partes de las solicitudes, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados en el pa&iacute;s en el a&ntilde;o 2016 hasta junio de 2017, incluyendo: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) n&uacute;mero de matr&iacute;culas; d) fecha de fiscalizaci&oacute;n; e) falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n; y, f) fecha del levantamiento del acta C.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, respecto de la informaci&oacute;n relativa al procedimiento administrativo sancionador que puede iniciar la Superintendencia requerida con ocasi&oacute;n de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, se advierte que este Consejo ha ponderado similares alegaciones a las indicadas en la especie por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de solicitudes sobre informaci&oacute;n de similar naturaleza (decisiones de amparos Roles C733-16, C1336-16, C2510-16 y C3611-16). Al efecto, sobre el volumen de la informaci&oacute;n requerida, el Servicio ha expuesto que satisfacer estas solicitudes, le significar&iacute;a revisar aproximadamente, 38.700 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones para el per&iacute;odo comprendido, lo que eventualmente se traducir&iacute;a en la revisi&oacute;n de un total de similares procesos administrativos en el pa&iacute;s. Posteriormente, debe determinar cu&aacute;les de esos procesos se encuentran terminados en primera instancia o estuvieren pendientes. Una vez determinados qu&eacute; procesos de primera instancia estuvieren terminados, el funcionario tendr&iacute;a que realizar un nuevo cruce con la Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional, con el objeto de determinar cu&aacute;les de dichos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados en sede administrativa o cu&aacute;les de ellos a&uacute;n se encuentran pendientes por el hecho de que el sostenedor hubiese interpuesto un recurso de reclamaci&oacute;n. Se hace presente que en los presentes reclamos el &oacute;rgano inform&oacute; que los campos de b&uacute;squeda del Sistema de Procesos Administrativos que administra son: n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n, Rol de Base de Establecimiento, nombre de establecimiento, nombre o Rut del sostenedor y fecha de visita. Asimismo hizo presente que los n&uacute;meros de actas para cada sistema (SIFE-SIPA) son distintos, por tanto, la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se hace m&aacute;s compleja y necesariamente implica la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n por parte de las &aacute;reas responsables.</p> <p> 11) Que, a su turno, en la respuesta a una gesti&oacute;n oficiosa realizada en el amparo Rol C733-16, tambi&eacute;n sobre materias similares, la Superintendencia inform&oacute; a este Consejo sobre las caracter&iacute;sticas y funcionalidades de sus sistemas inform&aacute;ticos, indicando, en s&iacute;ntesis que &quot;(...) el sistema que aloja los procesos administrativos (SIPA), contiene los siguientes criterios de b&uacute;squeda: RBD, N&deg; de acta de fiscalizaci&oacute;n, nombre de establecimiento y nombre del sostenedor. Toda esta informaci&oacute;n se encuentra s&oacute;lo en primera instancia, por lo que de cada proceso se debe identificar al fiscal a cargo para que &eacute;l manualmente realice la b&uacute;squeda del estado del proceso, pudiendo extraer dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo al revisar carpeta por carpeta // (...) no es posible realizar cruce de datos, pues no existe registro en ninguno de los registros (SIPA) que permita determinar c&oacute;mo termin&oacute; el proceso administrativo. Dicha situaci&oacute;n ya se est&aacute; comenzando a corregir pues &eacute;ste a&ntilde;o se incorpor&oacute; al sistema un registro de segunda instancia, sin embargo, esto es s&oacute;lo para los procesos iniciados el a&ntilde;o 2016&quot;. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de la respuesta a una medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1336-16, la Superintendencia explic&oacute; detalladamente en qu&eacute; consiste el procedimiento administrativo, precisando que &quot;todos los procesos administrativos se tramitan de la misma manera, encontr&aacute;ndose el proceso regulado en la ley N&deg; 20.529, en su p&aacute;rrafo 5&deg; (...) El Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento (...). Corresponder&aacute; al Director Regional, de acuerdo al m&eacute;rito de los antecedentes y por resoluci&oacute;n fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el art&iacute;culo siguiente. En contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna. Finalmente, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podr&aacute;n reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince d&iacute;as (...) para que las deje sin efecto&quot; // (...) Al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es all&iacute; donde se produce esta distracci&oacute;n indebida, principalmente en la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 12) Que, se observa que el Servicio dispone de un funcionario que tendr&iacute;a que dedicarse en forma exclusiva a la revisi&oacute;n manual de las actas, identificaci&oacute;n de los procesos a nivel regional y cruce de dicha informaci&oacute;n con Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional a efecto de obtener la informaci&oacute;n relativa al procedimiento administrativo sancionador (en particular, sanci&oacute;n decretada para el establecimiento), ocupando 9.675 d&iacute;as de trabajo para atender el requerimiento, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 13) Que, atendido lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, s&oacute;lo esta parte de la informaci&oacute;n requerida, pese a su naturaleza esencialmente p&uacute;blica, no se encuentra sistematizada de modo unificado en los sistemas inform&aacute;ticos disponibles del Servicio (SIFE y SIPA). Al efecto, el universo de informaci&oacute;n a revisar corresponde a un n&uacute;mero elevado de documentos (38.700 actas de fiscalizaci&oacute;n, las que se traducen en similar n&uacute;mero de procesos administrativos). Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n se encuentra disgregada en sistemas inform&aacute;ticos, y en parte, en los expedientes materiales, archivados en regiones a lo largo del pa&iacute;s, lo que torna plausible lo indicado por la reclamada, en relaci&oacute;n al tiempo y recursos humanos que deber&aacute; utilizar para desplegar las acciones de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, para su posterior entrega. De esta forma, el conjunto de actividades descritas, para los efectos de buscar, sistematizar y posteriormente entregar s&oacute;lo esta parte de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos especificados por el reclamante, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deber&iacute;an destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo s&oacute;lo respecto de esta parte de la solicitud, esto es, la sanci&oacute;n decretada para el establecimiento, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; m&aacute;s adelante en el presente acuerdo.</p> <p> 14) Que, respecto de aquella parte de la solicitud referida al estado de cumplimiento de la sanci&oacute;n, se advierte que, no obstante que la reclamada en su repuesta y descargos estim&oacute; aplicable la causal de reserva indicada al efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa decretada por este Consejo declar&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, toda vez que el art&iacute;culo 2&deg; bis, letra i), de la ley N&deg; 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n, le asigna como funci&oacute;n al Ministerio &quot;ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educaci&oacute;n o, en su caso, las sanciones en los &aacute;mbitos que determinen las leyes&quot;. Por lo anterior, y atendido que la fase de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de las sanciones administrativas que imponga la Superintendencia respecto de establecimientos educacionales corresponde por ley al Ministerio de Educaci&oacute;n, resulta plausible que dicha parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano. Con todo, atendido que el &oacute;rgano no deriv&oacute; en esta parte el requerimiento de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, en orden a adoptar las medidas necesarias al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo indicado en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo deriv&oacute; dicha parte de la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, con el fin de que &eacute;sta se pronuncie sobre la materia en raz&oacute;n de su competencia legal.</p> <p> 15) Que, finalmente, atendido que la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, resultan improcedentes las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de una instituci&oacute;n de reciente creaci&oacute;n y que cumple un rol de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, respecto de las pol&iacute;ticas de gobierno en materia de educaci&oacute;n y uso de los recursos fiscales en las materias. Dicha situaci&oacute;n llama poderosamente la atenci&oacute;n de este Consejo, por lo que se reiterar&aacute; la representaci&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar (que fuere consignada previamente en las decisiones de amparo Roles C733-16, C1336-16, C2510-16 y C3611-16), sobre el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por &quot;El D&iacute;namo&quot;, de 8 de septiembre de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar; rechaz&aacute;ndolo respecto de la sanci&oacute;n decretada para los establecimientos, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia; y, respecto del cumplimiento de la sanci&oacute;n decretada, por no obrar dicha informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados en el pa&iacute;s desde 2016 hasta junio de 2017, incluyendo: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) n&uacute;mero de matr&iacute;culas; d) fecha de fiscalizaci&oacute;n; e) falta detectada durante la fiscalizaci&oacute;n; y, f) fecha del levantamiento del acta C.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n no haber derivado parte de las solicitudes de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Thiers Huerta, en representaci&oacute;n de &quot;El D&iacute;namo&quot; (Ediciones Giro Pa&iacute;s SpA), y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>