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DECISIÓN AMPARO ROL C3207-17</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Benjamín González Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 11.09.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo, ordenándose entregar la resolución y sus modificaciones, respecto de la autorización que entregó el Servicio Agrícola y Ganadero a la sociedad Agrícola Fina SPA para el cultivo de cannabis, tarjando sólo los antecedentes referidos a las "características de los cierros que deberán utilizarse", para dicha plantación, ello en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en cuanto afectación a la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3207-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2017, don Benjamín González Guzmán solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante también denominado SAG, la siguiente información:</p>
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a) Autorizaciones que ha entregado el Servicio Agrícola y Ganadero a personas naturales o jurídicas, para el cultivo de cannabis de acuerdo al artículo noveno de la ley N° 20.000 el cual señala que será el SAG quien deberá autorizar dichas plantaciones.</p>
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b) Escritos de solicitudes por la parte solicitante, con sus respectivas resoluciones que concedieron o denegaron la autorización.</p>
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c) Protocolos firmados entre el SAG y los otros servicios públicos a los cuales consulta para la redacción de la resolución (ISP, Carabineros, PDI).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N° 5163/2017, de fecha 14 de agosto de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2017, el Servicio Agrícola y Ganadero respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 5383/2017, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se procedió a notificar a las sociedades Agrícola Fina; Agrofuturo; Alef Biotechnology; y Fundación Daya, manifestando todas ellas su oposición, razón por la cual sólo se accede a proporcionar copia de las autorizaciones, denegando el acceso de los antecedentes entregados por dichas sociedades en sus solicitudes de permiso.</p>
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Por tanto, se hace entrega de los actos administrativos que otorgaron las autorizaciones correspondientes, con sus modificaciones, eliminándose de estos toda la información específica de las solicitudes para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis, y copia de la resolución exenta que aprueba el protocolo de colaboración y coordinación entre la Subsecretaria del Interior, el Instituto de Salud pública y el Servicio Agrícola y Ganadero, que contiene el texto íntegro del convenio. Además se indica link donde se encuentra esta información.</p>
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Respuestas de terceros interesados:</p>
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- Sociedad Agrofuturo SPA: mediante carta de fecha 07 de agosto de 2917, se opone a la entrega de la información pedida, fundado en que su publicidad afectaría derechos de carácter comercial o económico, al divulgarse en una etapa temprana los planteamientos de la investigación y demás antecedentes entregados al SAG, como asimismo, la seguridad personal, pues en la solicitud de autorización se informa la ubicación específica del proyecto y dirección de sus representantes legales, lo cual afectaría su vida privada e intelectual, por los contratos que se acompañan.</p>
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- Alef Biotechonology: Mediante carta de fecha 01 de agosto de 2017 se opone a la entrega de cualquier información de su compañía, debido a lo estratégico de esta información para el éxito del proyecto que se consulta.</p>
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- Fundación Daya: Mediante carta de fecha 03 de agosto de 2017, se opone a la entrega de la información fundado, en síntesis, en que se afectaría la seguridad e implementación de los proyectos y con ello los derechos de la Fundación y de sus representantes legales, particularmente, en lo relativo a su seguridad, su vida privada y los derechos de carácter económicos o comerciales de los cuales es titular, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Agrícola FINA: Mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2014, se pone a la entrega de este información, invocando una solicitud similar, fundado, en síntesis, que en el expediente administrativo que dio lugar la autorización para el cultivo de cannabis hay información relevante en cuanto a la producción y caracterización de dicho cultivo, como también cifras económicas obtenidas fruto del esfuerzo, tiempo y dinero invertido, informándose además de los resultados del trabajo y las decisiones adoptadas. Asimismo, afectaría la seguridad del predio donde se realiza el cultivo y de la comunidad que lo rodea, ya que se prestaría para que terceros roben y/o consuman en su interior.</p>
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4) AMPARO: El 11 de septiembre de 2017, don Benjamín González Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información requerida.</p>
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Además el reclamante hace presente que la oposición invocada respecto del tercero, sociedad Agrícola Fina, corresponde a otra solicitud de acceso a la información, por tanto considera "(...) que dicha oposición es inoponible (al no corresponder la respuesta con lo preguntado) por lo que el Servicio Agrícola y Ganadero no debería reconocerla como válida, accediendo a la entrega de la información que solicito."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3413, de 28 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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Mediante ordinario N° 4875/2017, de 17 de octubre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 20.285, el Servicio notificó la solicitud del reclamante a la empresa Agrícola Fina, mediante carta N°4810/2017, de 31 de julio de 2017, cuya copia se adjunta, identificando claramente en su contenido la solicitud formulada por el reclamante, ingresada a la plataforma de gestión de solicitudes de acceso a información pública bajo el folio AR006T0001602. Luego, mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2017, se recibió la oposición formulada por dicha empresa, identificándose en la referencia del correo la solicitud AR006T0001602, es decir, la solicitud del reclamante, indicándose, además, en el cuerpo del escrito, el número de la carta por la cual se les notifica dicho requerimiento de información, correspondiendo al documento citado en el numeral precedente.</p>
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Indica que si bien el tercero erróneamente identificó en su respuesta a otro solicitante, los datos antes entregados permitieron al Servicio vincular dicha oposición a la solicitud del reclamante y por sus argumentos concluir la negativa a entregar cualquier información vinculada a su solicitud. Se hace presente que, con posterioridad, la empresa Agrícola Fina SpA remitió nuevamente al Servicio su oposición, identificando esta vez correctamente al reclamante y fundando su negativa en los mismos argumentos contenidos en su correo anterior.</p>
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Atendido lo señalado, estima que no resulta efectiva la alegación del recurrente, no obstante ello, señala que dicho tercero, así como las demás entidades que han obtenido autorización del Servicio para cultivar, sembrar, plantar o cosechar especies del género cannabis, se han opuesto reiteradamente a la publicidad de la información aportada por ellos en el marco del procedimiento administrativo destinado a obtener dicha autorización, en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y su Reglamento, contenido en el decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, los interesados en obtener la autorización para el cultivo de cannabis deben presentar una serie de antecedentes que dan cuenta de los proyectos específicos que ejecutarán, sus alianzas con otras instituciones, proveedores de semillas, características del cultivo, predio en donde se efectuará y sus medidas de seguridad, que revelarían información estratégica vinculada a la formulación de sus proyectos.</p>
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Se adjunta:</p>
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- Cartas remitidas a terceros interesados y sus respectivas respuestas.</p>
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- Carta de Agrícola Fina SPA, de fecha 29 de agosto de 2017, en la cual se identifica correctamente la solicitud del reclamante, fundando su oposición en los mismos argumentos contenidos en su carta de fecha 14 de agosto de 2014.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E3414, de 28 de septiembre de 2017, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no ha sido recepcionada respuesta del tercero interesado.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante oficio N° 60, de 09 de enero de 2018, se requirió al órgano reclamado la siguiente información:</p>
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Respecto de la empresa Agrícola Fina SpA, remitir todas las autorizaciones que ha entregado el Servicio Agrícola y Ganadero a dicha empresa para el cultivo de cannabis con todos sus antecedentes sin tarjar ningún dato.</p>
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Mediante ordinario N° 197/2018, de 15 de enero de 2018, la reclamada señaló un link donde se encuentra disponible esta información sin tarjar ningún antecedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, este Consejo entiende que se circunscribe a la denegación de la información que se lee en la letras a) de la solicitud, respecto únicamente de la sociedad Agrícola Fina SPA, referida a la autorización que entregó el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para el cultivo de cannabis. Al efecto el reclamante alega que la oposición invocada por este tercero habría correspondido a otra solicitud de acceso a la información, resultando por tanto inoponible a su caso, por lo que el Servicio debió haber accedido a la entrega de dicha información.</p>
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2) Que, sobre el particular, el órgano en los descargos evacuados en esta sede, señaló que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, mediante carta de 31 de julio de 2017, notificó la solicitud reclamada a la empresa Agrícola Fina SpA, identificando claramente la información requerida, quien mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2017 formuló oposición a la misma, identificando en la referencia del correo y en el cuerpo del escrito el número de la carta notificada en para este caso. Agrega que si bien el tercero erróneamente identificó en su respuesta la solicitud, los datos entregados permitieron al Servicio vincular dicha oposición a la solicitud consultada y concluir por sus argumentos la negativa a entregar la información, pues además, la empresa, con fecha 29 de agosto de 2017, remitió nuevamente al Servicio su oposición, identificando esta vez correctamente al reclamante y la solicitud, fundando su negativa en los mismos argumentos contenidos en su correo anterior.</p>
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3) Que, analizado los antecedentes tenidos a la vista se constata que el órgano cumplió en tiempo y forma con su obligación de dar traslado a la empresa reclamada en su calidad de tercero interesado por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo estima que la reclamada contó, en este caso, con datos suficientes para concluir la oposición de la empresa a la entrega de la información reclamada, por cuanto, si bien, en una primera respuesta, de fecha 14 de agosto de 2017, la empresa se refirió a una solicitud similar, sin embargo, seguidamente, con fecha 19 de agosto de 2017, remitió una segunda misiva en la que identifica, esta vez, correctamente la solicitud y funda su oposición en los mismos argumentos contenidos en el correo anterior. Además, en ambas respuestas se hace referencia a la carta remitida por el órgano con ocasión de la solicitud que origina el presente amparo, todo lo cual permite constatar que la respuesta de la empresa correspondió a este caso y que la referencia a otra solicitud se debió a un error. Por tanto, respecto de este punto, se desestima la alegación del reclamante, por cuanto no se verifica que se haya configurado alguna infracción en tal sentido.</p>
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4) Que, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Consejo estima procedente precisar que, respecto de las oposiciones efectuadas ante el SAG, por las empresas que han obtenido autorización para el cultivo de cannabis, no procede señalar la afectación de derechos de carácter comercial o económicos, pues en este ámbito no se dan los supuestos de un mercado competitivo, por ende, no corresponde analizar si se configuran los criterios establecido por este Consejo para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pudiera afectar estos derechos en los términos del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por lo que en lo sucesivo, se desechará cualquier alegación en tal sentido.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado en el considerando 3° precedente, este Consejo, en virtud de la atribución establecida en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se pronunciará sobre la información denegada respecto de la empresa reclamada, a la cual, según consta en el literal 6) de lo expositivo, se dio traslado en esta sede sin que se obtuviera respuesta al respecto. En tal sentido, según se lee en la respuesta entregada al reclamante y en la medida para mejor resolver decretada en esta causa, el órgano recurrido entregó al solicitante la resolución exenta N° 206/2016, y sus modificaciones, que autorizó a Agrícola Fina SPA, la siembra, plantación, cultivo y cosecha de cannabis sativa L, en los términos que allí indica, tarjado el contenido de los descriptores "variedad", "cantidad máxima de reproducción que se podría emplear" y "características de los cierros que deberán utilizarse" para el cultivo de dicha especie.</p>
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6) Que, sobre el particular, a modo de contexto cabe precisar, que:</p>
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a) El inciso primero, del artículo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, prescribe que "Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales."</p>
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b) El artículo 8 de la citada ley N° 20.000, establece que para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis se debe contar con la debida autorización. Así, el artículo 9 de esta ley prescribe que aquella será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero y cuyo procedimiento se encuentra detallado en el decreto supremo N° 867, de 2007, de Interior, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.000 - en adelante D.S. N° 867.</p>
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c) El artículo 6 del D.S. N° 867 señala que para obtener la autorización en cuestión, los interesados deberán presentar una solicitud en la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero respectiva, la que según lo establecido en el artículo 7, deberá contener la siguiente información:</p>
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i. La completa individualización del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, número de la cédula de identidad y del Rol Único Tributario, si fuere distinto a aquélla.</p>
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ii. Ubicación y denominación del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de avalúo para el pago de contribuciones territoriales; inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.</p>
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iii. Exacta ubicación del terreno y superficie en que se proyecta efectuar el cultivo.</p>
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iv. Fecha en que se efectuará la siembra; género, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducción que se propone emplear y proveedor del mismo; período y cantidad estimados de cosecha.</p>
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v. Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado.</p>
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d) A su turno, la orden general N° 2502, de 2017, de Carabineros de Chile, que aprueba la "Cartilla sobre matriz de seguridad para lugares de plantación de cannabis sativa hasta una hectárea zona rural", señala en su parte introductoria que "(...) Respecto del ámbito que compete a Carabineros de Chile, se estimó pertinente generar una Cartilla sobre matriz de riesgo que permita levantar información objetiva, sobre las medidas de seguridad exigibles, para los lugares de plantación en zonas rurales, posterior traslado y lugar de destino de las cosechas de cannabis sativa, además de considerar antecedentes respecto a la problemática policial de dichos lugares."</p>
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e) Agrega dicha orden en su Introducción, que "(...) El objetivo perseguido es que, ante requerimientos de futuras plantaciones hasta una Hectárea, acopio y traslado de plantaciones de cannabis sativa, se tome en cuenta las consideraciones mínimas de seguridad Humana, Física y Tecnológica. Así permitirá una evaluación respecto de las condiciones de seguridad, detectando falencias y/o vulnerabilidades, para proponer las medidas más idóneas, contrarrestar o hacer frente a eventuales delitos que pudiesen afectar el normal funcionamiento de estas plantaciones, minimizando los efectos adversos que estos provocan.".</p>
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f) En la letra f), del punto 3, de esta orden, sobre seguridad y conceptos referenciales, se señala que, "(...) se entenderá por medidas de seguridad, toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, elementos físicos, tecnológicos y los procedimientos a seguir con el fin de evitar la comisión de hechos delictuales y proteger la seguridad de las personas."</p>
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7) Que, en este orden de ideas, en concordancia con la normativa que regula la materia, este Consejo en las decisiones de amparo roles C1505-15; C1702-15; C1758-15 y C1467-17, ha considerado que dado que el objeto de los proyectos cuya autorización se solicita es la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, la información relativa a la ubicación de los predios y las medidas de protección de éstos, es de aquella cuyo conocimiento puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, lo que conllevaría una eventual afectación a la mantención del orden público o seguridad pública. En el mismo sentido resolvió en la decisión de amparo C2024-17 (acumulada con el rol C2025-17); reservándose, además, los antecedentes que permitirían determinar la cantidad de plantaciones autorizadas, en todos estos casos, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en este sentido, dado que el objeto del amparo dice relación con información referida al cultivo de vegetales del género cannabis, el que por su naturaleza, tal como se señaló, puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, este Consejo, en este caso, mantendrá el criterio sostenido en los amparos C1505-15; C1702-15; C1758-15; C1467-17, y ordenará entregar lo solicitado, tarjando la información pertinente respecto a las medidas de protección, (- sin referirse a la ubicación de los predios, por no indicarse en estas resoluciones-), ello en virtud del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia; y a contrario de lo resuelto en la decisión de amparo C2024-17 (acumulada con el rol C2025-17); en que resolvió tarjar la cantidad de plantaciones autorizadas, ordenará entregar estos antecedentes.</p>
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9) Que, en este caso, se ordenará publicitar la cantidad de plantaciones autorizadas, fundado en que tal como se señala en la letra c) del considerando 6° precedente, "la cantidad del material de reproducción que se propone emplear" y "la cantidad estimada de cosecha", constituyen antecedentes y fundamentos que se deben tener a la vista para efectos de obtener las respectivas autorizaciones, para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de las especies vegetales consultadas, resultando relevante, en consecuencia, a juicio de esta Consejo, entregar esta información, a fin de poder verificar que las plantaciones se ajustan a lo autorizado, como asimismo, ejercer un control sobre un posible exceso o déficit de las plantaciones autorizadas, para el cumplimiento de los fines específicamente autorizados por el legislador. Por ello, este Consejo, estima que publicitar esta información, contribuye al control social respecto a las cantidades que efectivamente se autorizan cultivar y/o reproducir para los fines expresamente autorizados, cuya vulneración, por la naturaleza de la materia que se trata, podría ser utilizada con fines ilícitos.</p>
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10) Que, en consecuencia, en razón de lo señalado, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo y ordenará entregar la resolución y sus modificaciones, que aprueban el cultivo de cannabis a la empresa Agrícola Fina SpA, tarjando sólo aquellos antecedentes referidos a las medidas de protección"para dicha plantación, ello en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Así como también, los datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Benjamín González Guzmán, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero:</p>
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a) Entregar al solicitante la siguiente información:</p>
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La resolución y sus modificaciones que aprobó el cultivo de cannabis a la empresa Agrícola Fina SPA, tarjando sólo el contenido referido a las "características de los cierros que deberán utilizarse", así como también, los datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, debiendo en este caso remitir copia de la información entregada a la empresa, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de aquella información referida a las "características de los cierros que deberán utilizarse", para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de cannabis, en los antecedentes que autorizan a la empresa Agrícola Fina SPA al desarrollar esta actividad, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Benjamín González Guzmán, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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