Decisión ROL C3212-17
Volver
Reclamante: MAURICIO TORRES VASQUEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que el órgano reclamado no agotó debidamente todos los medios que tenía a su disposición para encontrar la información referente a una serie de copias de expediente, resoluciones e informes que se indican. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3212-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Torres V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 857 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3212-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2017, don Mauricio Torres V&aacute;squez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del expediente de reclamaci&oacute;n del ex-miembro del Ej&eacute;rcito de Chile Don Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez.</p> <p> b) Reconsideraci&oacute;n a Resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de fecha 21 de noviembre del a&ntilde;o 1989.</p> <p> c) Informe del comando de Institutos militares of. CIM Secret. Serv.&reg; N&deg; 1500/4/9 de 07 de Febrero de 1990.</p> <p> d) Reclamaci&oacute;n a resoluci&oacute;n de clasificaci&oacute;n de fecha 16 de marzo de 1990.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n VCJE &reg; N&deg; 1500/20 DE 27 DE Julio de 1990 (Vice Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito).</p> <p> f) Oficio VDE. I O N&deg; 1500/32 de 08 de junio de 1990 (lo expuesto por el Comandante en Jefe de la V. Divisi&oacute;n Ej&eacute;rcito).</p> <p> g) Memorando DPE 1/3 O N&deg; 1500/11 del 03 de Julio de 1990 (Director del personal Institucional).</p> <p> h) Apelaci&oacute;n a resoluci&oacute;n del Vice- Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de fecha 06 de agosto de 1990, al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> i) Oficio VCJE AUGE, AJ 10 N&deg; 1500/27 del 03 de Septiembre de 1990.</p> <p> j) Oficio VDE I O N&deg; 1500/97 RCBL.5 de fecha 13 de septiembre de 1990.</p> <p> k) Orden Comando SSE Departamento 11/1 N&deg; 95 del 09 de octubre de 1989.</p> <p> l) Investigaci&oacute;n dispuesta por el Comandante del Comando de Institutos Militares con las declaraci&oacute;n de 1) Declaraci&oacute;n del Teniente (OSMG) Corte Lyon V&iacute;ctor; 2) Declaraci&oacute;n del Teniente (OSMG) Winkler Valenzuela Mario.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 6800/5317 se&ntilde;alando que revisados los antecedentes en poder del Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, dicha informaci&oacute;n no fue habida, raz&oacute;n por la cual y en conformidad a lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2017, don Mauricio Torres V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no agot&oacute; debidamente todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; 3.379 de 27 de septiembre de 2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6.800/6.884, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que procedi&oacute; conforme a numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 efectuando la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en el Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, constatando que los antecedentes requeridos no existen, emitiendo al efecto el correspondiente Certificado de B&uacute;squeda. Agrega que no ha existido denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, sino que ante su inexistencia constituye un imposible su entrega y, por l&oacute;gica consecuencia, no hay ni proced&iacute;a haber invocado, causales constitucionales o legales de secreto o reserva para justificar una supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que nunca se realiz&oacute;.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2017 el reclamante acompa&ntilde;&oacute; documentos referidos a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano reclamado efectu&oacute; las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentaci&oacute;n solicitada sin que &eacute;sta haya sido habida, y comunic&oacute; esa dicha circunstancia al solicitante, acompa&ntilde;ando al efecto, el certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de dichas diligencias. Lo anterior cumple cabalmente con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, ha quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, habiendo cumplido la reclamada su obligaci&oacute;n de informar sobre el particular. Adem&aacute;s, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan controvertir la b&uacute;squeda efectuada por el &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos que indica el solicitante en su amparo. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que finalmente, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima necesario recomendar al &oacute;rgano reclamado adoptar medidas orientadas a conservar la documentaci&oacute;n relativa a materias de personal como la que ha sido requerida en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Torres V&aacute;squez, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que el &oacute;rgano reclamado efectu&oacute; las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentaci&oacute;n solicitada sin que &eacute;sta haya sido habida, y comunic&oacute; esa dicha circunstancia al solicitante, acompa&ntilde;ando al efecto, el certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de dichas diligencias; todo lo anterior, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile adoptar medidas orientadas a conservar la documentaci&oacute;n relativa a materias de personal como la que ha sido requerida en la especie.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Torres V&aacute;squez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>