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DECISIÓN AMPARO ROL C3218-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Cristián Ramos Torres</p>
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Ingreso Consejo: 11.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3218-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2017, don Cristián Ramos Torres solicitó a la Subsecretaría de Transportes "la periodización de los semáforos pertenecientes a la red SCAT N° 28, considerando también las programaciones actuales de los semáforos pertenecientes a la misma red. Específicamente, pidió esta información para los semáforos presentes en las intersecciones de Avenida José Miguel Carrera con Carlos Silva, José Miguel Carrera con Carlos Rivas y José Miguel Carrera con Carlos Valdovinos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N° 5350, de 8 de septiembre de 2017, el órgano remitió Memorándum N° 0764/17, de 21 de agosto de 2017, del Secretario Ejecutivo de la Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT), a través del cual informó que los cruces señalados de la red SCAT N° 28 están conectados al Sistema de Control que administra la UOCT de la Región Metropolitana, información que está incluida en los ítems autorizados para la venta, a través de decreto supremo N° 41, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Este documento establece que la información generada por la UOCT y todos aquellos productos intelectuales que emita en sus múltiples manifestaciones están a la venta con los precios y condiciones que establece el mismo decreto. Por tal motivo, el usuario debe contactarse al correo electrónico que se especifica para precisar la consulta y el requerimiento específico, a través del cual se le proporcionarán las indicaciones necesarias para gestionar la adquisición de la información pertinente, o para su entrega gratuita en caso de ser para fines académicos. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que otra opción de entregar la información gratuita es que la solicitud sea derivada desde tribunales o de alguna fiscalía, para fines investigativos.</p>
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3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2017, don Cristián Ramos Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E3377, de 27 de septiembre de 2017.</p>
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Mediante Oficio GS N° 6018, de 11 de octubre de 2017, la Subsecretaría reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta entregada no corresponde a una denegación de información, sino que se comunicó al solicitante que los antecedentes requeridos constituyen una información generada por la UOCT, que está sujeta a un determinado cobro, previsto en el citado decreto supremo N° 41 y autorizado por la Ley de Presupuestos del Sector Público, en relación a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, como una excepción al principio de gratuidad consagrado en la misma.</p>
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b) La UOCT, en el desempeño de su cometido genera información de tránsito, que la tecnología existente permite poner a disposición de terceros, quienes pueden darle un nuevo uso informativo para fines comerciales o como herramienta de servicio a la comunidad. Al respecto, de conformidad a lo establecido en la Ley de Presupuestos para el año 2017, mediante la glosa 02 del Programa 19-01-04, Unidad Operativa de Control de Tránsito, de la Secretaría y Administración General de Transportes, se ha autorizado al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones a cobrar por dicha información, según el texto de dicha glosa que transcribe.</p>
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c) Así, mediante decreto supremo N° 41 de 2005, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se han fijado los valores para la venta de la información que se genera a través de la UOCT, que considera específicamente los productos requeridos: periodización de una red de semáforos y programaciones de semáforo. Lo anterior constituye una excepción al artículo 18 de la Ley de Transparencia (principio de gratuidad).</p>
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d) Con el objeto de facilitar al recurrente la información referida a los valores de los productos requeridos, acompaña una copia del citado decreto supremo N° 41 de 2005 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones e indica el enlace desde donde se puede acceder a dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementado por el artículo 20 de su Reglamento, establece como regla general la gratuidad de la información pública, salvo los casos allí previstos, esto es, los costos directos de reproducción y los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la información solicitada. Por tanto, en la especie, el objeto del presente amparo se circunscribe a determinar si se configura alguno de los casos regulados por dichos preceptos legales para poder cobrar por la información requerida.</p>
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2) Que lo requerido corresponde a información elaborada por la Unidad Operativa de Control de Tránsito, UOCT, dependiente del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, relativa a la periodización y programaciones actuales de los semáforos pertenecientes a la "red SCAT N° 28". Al efecto, el órgano ha indicado -en síntesis- que se encuentra autorizado para cobrar por la entrega de la información solicitada, fundado en lo previsto en el decreto supremo N° 41, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Determina Valores y Condiciones de Cobro por Información de Tránsito que se Genera a través de la Unidad Operativa de Control de Tránsito, UOCT, y la Ley de Presupuestos del Sector Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, mediante resolución exenta N°64, de 2015, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece organización funcional interna de la Subsecretaría de Transportes y deroga resolución exenta N° 155, de 2014, se estableció la organización funcional interna de la Subsecretaría de Transporte. Dicha normativa integró a la Coordinación de Planificación y Desarrollo, bajo la dependencia funcional del (la) Subsecretario (a) de Transporte, diversas unidades dependientes y programas, entre los que se encuentra el "Programa Unidad Operativa de Control de Tránsito, UOCT", a cargo de un (a) Secretario (a) Ejecutivo (a), correspondiendo, dentro de sus funciones, contribuir que la gestión de tránsito en vías públicas se realice a través de centros de control de tránsito, a cargo de organismos técnicos (UOCT) a nivel regional. En términos generales, dichos organismos técnicos se encargan de administrar y operar los sistemas de control de tránsito y otros sistemas complementarios de apoyo, como circuitos cerrados de televisión, letreros de mensaje variable, estaciones automáticas de conteo vehicular, entre otras tecnologías ITS (Sistemas Inteligentes de Transportes).</p>
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4) Que, la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al Año 2017, glosa 02 del Programa 19-01-04, Unidad Operativa de Control de Tránsito, de la Secretaría y Administración General de Transportes, expresamente establece: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cobrar por la información de tránsito que genera a través de su Unidad Operativa de Control de Tránsito, UOCT, y para ello podrá ejecutar todos los actos y contratos conducentes a dicha finalidad. Los valores y condiciones de estos cobros serán determinados mediante Decreto expedido "Por Orden del Presidente de la República" de ese Ministerio, el que deberá llevar además la firma del Ministerio de Hacienda, los que podrán ser dictados a contar de la publicación de esta Ley. En tanto no entren en vigencia dichos decretos se mantendrán los valores fijados en el Decreto N°41 de abril de 2005 (Subsecretaría de Transportes) y sus modificaciones. Los recursos provenientes de dichos cobros constituirán ingresos propios del referido". Por su parte, el decreto supremo N° N° 41, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que determina valores y condiciones de cobro por información de tránsito que se genera a través de la Unidad Operativa de Control de Tránsito, UOCT, establece que dicha entidad, en el desempeño de su cometido genera información de tránsito de la ciudad de Santiago. Al efecto, el considerando 4° del citado Decreto Supremo expresa que "(...) se entenderá por "información de tránsito que genera la UOCT" todos y cada uno de los productos intelectuales que ella genera, en sus múltiples manifestaciones y formatos, incluidos los documentos en formato papel". Luego, en su numeral 1, literales f) y g), se fijan los valores para la venta de información relativa a periodización de una red de semáforos y programaciones de semáforos, materia específicamente requerida por el solicitante en el presente amparo.</p>
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5) Que, respecto a la vigencia del citado Decreto Supremo, se indica en su numeral 4 que "El presente decreto regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2005. No obstante lo anterior, esta vigencia se entenderá prorrogada en caso que las sucesivas leyes de Presupuesto del Sector Público consideren la autorización al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cobrar por la información de tránsito que genera a través de su Unidad Operativa de Control de Tránsito". Esta última hipótesis se verifica en la especie, toda vez que la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, en la glosa 02 del Programa 19-01-04, Unidad Operativa de Control de Tránsito, de la Secretaría y Administración General de Transportes, expresamente reitera la autorización al Ministerio del ramo para cobrar por la información de tránsito que genera a través de su UOCT.</p>
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6) Que, del análisis del marco normativo expuesto, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el artículo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, se concluye que lo autorización contenida en la glosa 02 del Programa 19-01-04, Unidad Operativa de Control de Tránsito, de la Secretaría y Administración General de Transportes, tanto en las Leyes de Presupuestos del Sector Público para los años 2017 y 2018, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la información, lo que habilitaría a la reclamada para exigir el pago de sumas por los productos requeridos. En la especie, dichas normas autorizan al Ministerio de Transportes a cobrar por la información de tránsito que genera la UOCT, lo que sería aplicable en este caso, toda vez que se trata de productos intelectuales que dicha entidad genera en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual el órgano requerido se encuentra autorizado legalmente para cobrar otros valores, distintos a los costos directos de reproducción, de acuerdo a la normativa analizada.</p>
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7) Que, cabe hacer presente que esta Corporación se ha pronunciado, en las decisiones de amparos Roles C381-10 y C2020-13 sobre casos en los cuales, ciertas leyes expresamente autorizan cobrar por la entrega de información solicitada a determinados órganos públicos (Instituto Geográfico Militar y el Servicio Aerofotogramétrico (SAF) de la FACH, respectivamente).</p>
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8) Que, conforme con lo razonado precedentemente, atendido que las leyes N° 20.981 y 21.053 autorizan expresamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cobrar por la información de tránsito que genera a través de la UOCT, deberá rechazarse el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Ramos Torres, de 11 de septiembre de 2017, en contra de la Subsecretaria de Transportes, por ajustarse a derecho el procedimiento del órgano, conforme la excepción establecida en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Ramos Torres y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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