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DECISIÓN AMPARO ROL C3220-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Javier Reyes Jara</p>
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Ingreso Consejo: 11.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3220-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, don Javier Reyes Jara solicitó a Carabineros la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de vehículos incautados o retirados de circulación, durante el año 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España, por infringir la ley N° 20.879;</p>
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b) Cantidad de vehículos retirados de circulación, durante el año 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España, por infringir la ley N° 20.879;</p>
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c) Cantidad de vehículos retirados de circulación el 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España en cumplimiento del plan operativo N° 1 de 8 de febrero de 2017;</p>
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d) Cantidad de vehículos con encargo policial recuperados durante el año 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España; y,</p>
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e) Cantidad de personas detenidas durante el año 2017 por Carabineros 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España, por mantener orden de aprehensión vigente por orden de algún tribunal de la República.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante documento RSIP N° 38.526, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a lo pedido en los numerales a), b), y c), informa que los registros institucionales no cuentan con una clasificación asociada al tipo de materia consultada, ya que el Sistema de Automatización Policial (AUPOL), contiene información relativa a constancias o partes policiales, el cual sólo posee algunas funcionalidades estadísticas para los fines propios de estudio de Carabineros de Chile, fundamentalmente asociadas a las necesidades de seguridad de determinados cuadrantes o ciudades. Para tales fines el sistema AUPOL permite sistematizar alguna información relacionada a las detenciones, ocurrencia de delitos, etc., a las diversas unidades para producir, de esta forma, factores comunes que satisfagan finalidades estadísticas y de estudio. En este caso, la incautación de vehículos es un antecedente que solo queda estipulado en el texto del parte policial, no como una variable. En dicho contexto, cita el artículo 10 de la Ley de Transparencia, y concluye que dicho cuerpo legal no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en el literal d), indican que se registran 37 vehículos recuperados al 26 de agosto de 2017, en la Tenencia de Carabineros Nueva España, y 102 vehículos en la 10ª comisaría de la Cisterna.</p>
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c) Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal e), indica que hace entrega del total de detenidos por el delito de "aprehendidos por orden judicial" de las comisarías y periodo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2017, don Javier Reyes Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada en los literales a), b), y c).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E3389 de 27 de septiembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 300 de 12 de octubre de 2017 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a los literales a), b), y c) reitera los fundamentos de su respuesta en orden a que no cuenta con la información estadística solicitada. Hace presente que el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuación que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de vehículos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente. En la actualidad el Sistema AUPOL opera en 937 Unidades Operativas de distintas regiones, es decir, prácticamente comprende el 100% de las unidades policiales existentes en el país.</p>
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b) Según el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo, existen también campos de texto libre que se refieren a la narración de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de análisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estadística de ese tipo de formato.</p>
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c) Cierta funcionalidad estadística del sistema ha sido incorporada artificialmente y con posterioridad a su creación, pues no forma parte del mismo. Es así que, por ejemplo, la elaboración de estadísticas en materias de accidentes de tránsito no es efectuada automáticamente por el sistema, sino que envuelve un proceso de revisión y recopilación en cada unidad policial a partir de los partes levantados en relación a estas materias. La recopilación efectuada en cada unidad operativa es remitida a la Dirección Nacional, que en base a otros programas estadísticos externos, elabora la información agregada o desagregada, dando lugar a la elaboración de un producto estadístico.</p>
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d) El sistema si bien ha sido adaptado para prestar ciertas funcionalidades estadísticas, que han permitido, por ejemplo, levantar los datos contenidos en el cuadro estadístico entregado al requirente, no permite efectuar búsquedas automáticas utilizando como filtros los tópicos que específicamente interesan al requirente, dentro de las pestañas que contienen los datos de las infracciones a la ley N° 20.879.</p>
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e) De este modo, la entrega de estadísticas sobre la materia consultada, implicaría efectuar las consultas pertinentes a la Unidad Policial de que se trata, para que esta revise, materialmente, todas las infracciones cursadas por la misma durante el presente año para poder dar respuesta al requerimiento, al no encontrarse parametrizada la información, circunstancia que excede los principios de la Ley de Transparencia y que importa una distracción indebida del personal, el que en lugar de efectuar las labores que la Ley dispone a Carabineros de Chile debiera dedicar su jornada a revisar estos antecedentes a fin de construir la información.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo, el órgano reclamado mediante correo electrónico de 11 de enero de 2017 informó que el número de partes que correspondería revisar referido al período solicitado es: a) 10° Comisaría La Cisterna: 6.626; y b) Tenencia Nueva España: 2.098.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto previo, se debe indicar que la ley N° 20.879, de 2015, que Sanciona el Transporte de Desechos hacia Vertederos Clandestinos, introdujo modificaciones a la ley N° 18.290, de Tránsito, incorporando el artículo 192 bis que sanciona a quien "(...) encargue o realice, mediante vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público(...)". A su turno, en el inciso octavo de la citada disposición legal, se faculta expresamente a Carabineros de Chile para retirar de circulación los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas en la norma, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto.</p>
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2) Que, establecido dicho marco normativo, luego la información requerida, específicamente aquella referida a la cantidad de vehículos incautados y retirados de circulación corresponde a información que debe obrar en poder de la Autoridad requerida, atendidas las facultades expresas que la citada norma le otorga, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a aquella información que no fue entregada al reclamante, referida a los literales a), b) y c) de la solicitud. Sobre dicha materia, tanto en su respuesta como en los descargos, el órgano reclamado ha expuesto fundadamente que la información requerida no se encuentra parametrizada en el Sistema AUPOL, por lo que, al no encontrarse sistematizada la información sobre infracciones en el sistema informático indicado, luego, para satisfacer este requerimiento, se requeriría revisar manualmente cada uno de los documentos que den cuenta de la incautación de vehículos por infracción al artículo 192 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito.</p>
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4) Que, en lo relativo a las funcionalidad del Sistema AUPOL que utiliza Carabineros de Chile, cabe hacer presente que, con ocasión de la visita técnica decretada en el amparo Rol C2014-13, este Consejo pudo examinar el funcionamiento, la operatividad y funcionalidad estadística del referido Sistema, extrayendo las siguientes conclusiones: "a) (...) el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuación que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de vehículos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente; b) Según el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen también campos de texto libre que se refieren a la narración de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de análisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estadística de ese tipo de formato. e) El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisión física del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortográficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estadísticos y sirve de insumo a la gestión policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner, por lo que sufre esta imagen el mismo problema de mala práctica de no realizar el escaneo del parte" (considerando 5) de la decisión de amparo Rol C2014-13).</p>
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5) Que, atendido que la información relativa a la incautación de vehículos por infracción a la normativa sobre transporte de desechos hacia vertederos clandestinos, no se encuentra parametrizada en el Sistema AUPOL, de acuerdo a las funcionalidades que presenta actualmente el sistema, las que fueron verificadas por este Consejo en su oportunidad, resulta plausible lo alegado por el órgano, en cuanto a que debiese realizar una operación consistente en la revisión manual de los referidos partes, ya que el Sistema AUPOL registra los casos policiales por la descripción del delito, siendo la "incautación de vehículos" un antecedente que sólo queda estipulado en el texto libre del parte policial, y no es registrado como una variable dentro de los campos a completar en el sistema de registro informático.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, respecto a la revisión manual de los partes en que se encuentra contenida la información, el órgano reclamado, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por esta Corporación, precisó que se debería analizar: a) 10° Comisaría La Cisterna: 6.626 partes; y b) Tenencia Nueva España: 2.098 partes, en total 8.724 documentos, en el período de tiempo requerido por el solicitante. Por lo anterior, atendido el volumen de la información que el órgano debiese revisar para efectos de que, tras el análisis del texto de cada parte, se determine la cantidad de vehículos retirados de circulación por infracción a la normativa sobre transporte de desechos hacia vertederos clandestinos, a juicio de este Consejo resulta atendible lo alegado en lo referido a que, atender este requerimiento provocaría una distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, cuestión que desde la perspectiva del funcionamiento del órgano, configuraría una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en la especie, la información solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrarían en los partes policiales por infracción a las normas a que se refiere la solicitud en el periodo consultado. Por tanto, si bien la información pedida existe en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la búsqueda y posterior sistematización de la información tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiéndose presumiblemente de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, situación que va en desmedro de lo establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de dicha Administración el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En consecuencia, lo anteriormente señalado, justifica en la especie, el rechazo del presente amparo.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se representará a Carabineros de Chile la precariedad del sistema de gestión documental institucional, así como del manejo de la información requerida, resultando impertinentes las alegaciones referidas a que los datos solicitados no se encuentren sistematizados o recogidos en una base de datos única, integral y que permita un fácil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada.</p>
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11) Que, finalmente, y atendida la preocupación de este Consejo por el sistema de gestión documental de Carabineros de Chile, se oficiará al Sr. Subsecretario de Interior para efectos de que tome conocimiento y se realicen las coordinaciones necesarias tendientes a subsanar las deficiencias detectadas. Lo anterior, atendida la dependencia que corresponde a dicha entidad respecto del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, conforme lo prescrito en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Reyes Jara, en contra del Carabineros de Chile, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la precariedad del sistema de gestión documental institucional, así como del manejo de la información requerida, resultando impertinentes las alegaciones referidas a que los datos solicitados no se encuentren sistematizados o recogidos en una base de datos única, integral y que permita un fácil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, y recomendar a dicha autoridad adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Reyes Jara y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo oficiar al Sr. Subsecretario de Interior en los términos expuestos en el numeral 11) de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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