Decisión ROL C3220-17
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Reclamante: JAVIER REYES JARA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) Cantidad de vehículos incautados o retirados de circulación, durante el año 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España, por infringir la ley N° 20.879; b) Cantidad de vehículos retirados de circulación, durante el año 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España, por infringir la ley N° 20.879; c) Cantidad de vehículos retirados de circulación el 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España en cumplimiento del plan operativo N° 1 de 8 de febrero de 2017; d) Cantidad de vehículos con encargo policial recuperados durante el año 2017 por Carabineros de la 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España; y, e) Cantidad de personas detenidas durante el año 2017 por Carabineros 10ª Comisaría de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva España, por mantener orden de aprehensión vigente por orden de algún tribunal de la República. El Consejo rechaza el amparo, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3220-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Javier Reyes Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3220-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, don Javier Reyes Jara solicit&oacute; a Carabineros la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de veh&iacute;culos incautados o retirados de circulaci&oacute;n, durante el a&ntilde;o 2017 por Carabineros de la 10&ordf; Comisar&iacute;a de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva Espa&ntilde;a, por infringir la ley N&deg; 20.879;</p> <p> b) Cantidad de veh&iacute;culos retirados de circulaci&oacute;n, durante el a&ntilde;o 2017 por Carabineros de la 10&ordf; Comisar&iacute;a de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva Espa&ntilde;a, por infringir la ley N&deg; 20.879;</p> <p> c) Cantidad de veh&iacute;culos retirados de circulaci&oacute;n el 2017 por Carabineros de la 10&ordf; Comisar&iacute;a de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva Espa&ntilde;a en cumplimiento del plan operativo N&deg; 1 de 8 de febrero de 2017;</p> <p> d) Cantidad de veh&iacute;culos con encargo policial recuperados durante el a&ntilde;o 2017 por Carabineros de la 10&ordf; Comisar&iacute;a de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva Espa&ntilde;a; y,</p> <p> e) Cantidad de personas detenidas durante el a&ntilde;o 2017 por Carabineros 10&ordf; Comisar&iacute;a de la Cisterna y Tenencia de Carabineros Nueva Espa&ntilde;a, por mantener orden de aprehensi&oacute;n vigente por orden de alg&uacute;n tribunal de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento RSIP N&deg; 38.526, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en los numerales a), b), y c), informa que los registros institucionales no cuentan con una clasificaci&oacute;n asociada al tipo de materia consultada, ya que el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial (AUPOL), contiene informaci&oacute;n relativa a constancias o partes policiales, el cual s&oacute;lo posee algunas funcionalidades estad&iacute;sticas para los fines propios de estudio de Carabineros de Chile, fundamentalmente asociadas a las necesidades de seguridad de determinados cuadrantes o ciudades. Para tales fines el sistema AUPOL permite sistematizar alguna informaci&oacute;n relacionada a las detenciones, ocurrencia de delitos, etc., a las diversas unidades para producir, de esta forma, factores comunes que satisfagan finalidades estad&iacute;sticas y de estudio. En este caso, la incautaci&oacute;n de veh&iacute;culos es un antecedente que solo queda estipulado en el texto del parte policial, no como una variable. En dicho contexto, cita el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y concluye que dicho cuerpo legal no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el literal d), indican que se registran 37 veh&iacute;culos recuperados al 26 de agosto de 2017, en la Tenencia de Carabineros Nueva Espa&ntilde;a, y 102 veh&iacute;culos en la 10&ordf; comisar&iacute;a de la Cisterna.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal e), indica que hace entrega del total de detenidos por el delito de &quot;aprehendidos por orden judicial&quot; de las comisar&iacute;as y periodo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2017, don Javier Reyes Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), y c).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E3389 de 27 de septiembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 300 de 12 de octubre de 2017 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a los literales a), b), y c) reitera los fundamentos de su respuesta en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. Hace presente que el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuaci&oacute;n que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de veh&iacute;culos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente. En la actualidad el Sistema AUPOL opera en 937 Unidades Operativas de distintas regiones, es decir, pr&aacute;cticamente comprende el 100% de las unidades policiales existentes en el pa&iacute;s.</p> <p> b) Seg&uacute;n el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo, existen tambi&eacute;n campos de texto libre que se refieren a la narraci&oacute;n de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de an&aacute;lisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estad&iacute;stica de ese tipo de formato.</p> <p> c) Cierta funcionalidad estad&iacute;stica del sistema ha sido incorporada artificialmente y con posterioridad a su creaci&oacute;n, pues no forma parte del mismo. Es as&iacute; que, por ejemplo, la elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas en materias de accidentes de tr&aacute;nsito no es efectuada autom&aacute;ticamente por el sistema, sino que envuelve un proceso de revisi&oacute;n y recopilaci&oacute;n en cada unidad policial a partir de los partes levantados en relaci&oacute;n a estas materias. La recopilaci&oacute;n efectuada en cada unidad operativa es remitida a la Direcci&oacute;n Nacional, que en base a otros programas estad&iacute;sticos externos, elabora la informaci&oacute;n agregada o desagregada, dando lugar a la elaboraci&oacute;n de un producto estad&iacute;stico.</p> <p> d) El sistema si bien ha sido adaptado para prestar ciertas funcionalidades estad&iacute;sticas, que han permitido, por ejemplo, levantar los datos contenidos en el cuadro estad&iacute;stico entregado al requirente, no permite efectuar b&uacute;squedas autom&aacute;ticas utilizando como filtros los t&oacute;picos que espec&iacute;ficamente interesan al requirente, dentro de las pesta&ntilde;as que contienen los datos de las infracciones a la ley N&deg; 20.879.</p> <p> e) De este modo, la entrega de estad&iacute;sticas sobre la materia consultada, implicar&iacute;a efectuar las consultas pertinentes a la Unidad Policial de que se trata, para que esta revise, materialmente, todas las infracciones cursadas por la misma durante el presente a&ntilde;o para poder dar respuesta al requerimiento, al no encontrarse parametrizada la informaci&oacute;n, circunstancia que excede los principios de la Ley de Transparencia y que importa una distracci&oacute;n indebida del personal, el que en lugar de efectuar las labores que la Ley dispone a Carabineros de Chile debiera dedicar su jornada a revisar estos antecedentes a fin de construir la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico de 11 de enero de 2017 inform&oacute; que el n&uacute;mero de partes que corresponder&iacute;a revisar referido al per&iacute;odo solicitado es: a) 10&deg; Comisar&iacute;a La Cisterna: 6.626; y b) Tenencia Nueva Espa&ntilde;a: 2.098.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto previo, se debe indicar que la ley N&deg; 20.879, de 2015, que Sanciona el Transporte de Desechos hacia Vertederos Clandestinos, introdujo modificaciones a la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, incorporando el art&iacute;culo 192 bis que sanciona a quien &quot;(...) encargue o realice, mediante veh&iacute;culos motorizados, no motorizados o a tracci&oacute;n animal, el transporte, traslado o dep&oacute;sito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la v&iacute;a p&uacute;blica, sitios eriazos, en vertederos o dep&oacute;sitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso p&uacute;blico(...)&quot;. A su turno, en el inciso octavo de la citada disposici&oacute;n legal, se faculta expresamente a Carabineros de Chile para retirar de circulaci&oacute;n los veh&iacute;culos y especies que se encuentren en las situaciones descritas en la norma, poni&eacute;ndolos a disposici&oacute;n del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto.</p> <p> 2) Que, establecido dicho marco normativo, luego la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente aquella referida a la cantidad de veh&iacute;culos incautados y retirados de circulaci&oacute;n corresponde a informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Autoridad requerida, atendidas las facultades expresas que la citada norma le otorga, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a aquella informaci&oacute;n que no fue entregada al reclamante, referida a los literales a), b) y c) de la solicitud. Sobre dicha materia, tanto en su respuesta como en los descargos, el &oacute;rgano reclamado ha expuesto fundadamente que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra parametrizada en el Sistema AUPOL, por lo que, al no encontrarse sistematizada la informaci&oacute;n sobre infracciones en el sistema inform&aacute;tico indicado, luego, para satisfacer este requerimiento, se requerir&iacute;a revisar manualmente cada uno de los documentos que den cuenta de la incautaci&oacute;n de veh&iacute;culos por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 192 bis del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2009, de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito.</p> <p> 4) Que, en lo relativo a las funcionalidad del Sistema AUPOL que utiliza Carabineros de Chile, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica decretada en el amparo Rol C2014-13, este Consejo pudo examinar el funcionamiento, la operatividad y funcionalidad estad&iacute;stica del referido Sistema, extrayendo las siguientes conclusiones: &quot;a) (...) el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuaci&oacute;n que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de veh&iacute;culos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente; b) Seg&uacute;n el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen tambi&eacute;n campos de texto libre que se refieren a la narraci&oacute;n de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de an&aacute;lisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estad&iacute;stica de ese tipo de formato. e) El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisi&oacute;n f&iacute;sica del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortogr&aacute;ficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estad&iacute;sticos y sirve de insumo a la gesti&oacute;n policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner, por lo que sufre esta imagen el mismo problema de mala pr&aacute;ctica de no realizar el escaneo del parte&quot; (considerando 5) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2014-13).</p> <p> 5) Que, atendido que la informaci&oacute;n relativa a la incautaci&oacute;n de veh&iacute;culos por infracci&oacute;n a la normativa sobre transporte de desechos hacia vertederos clandestinos, no se encuentra parametrizada en el Sistema AUPOL, de acuerdo a las funcionalidades que presenta actualmente el sistema, las que fueron verificadas por este Consejo en su oportunidad, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en cuanto a que debiese realizar una operaci&oacute;n consistente en la revisi&oacute;n manual de los referidos partes, ya que el Sistema AUPOL registra los casos policiales por la descripci&oacute;n del delito, siendo la &quot;incautaci&oacute;n de veh&iacute;culos&quot; un antecedente que s&oacute;lo queda estipulado en el texto libre del parte policial, y no es registrado como una variable dentro de los campos a completar en el sistema de registro inform&aacute;tico.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, respecto a la revisi&oacute;n manual de los partes en que se encuentra contenida la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por esta Corporaci&oacute;n, precis&oacute; que se deber&iacute;a analizar: a) 10&deg; Comisar&iacute;a La Cisterna: 6.626 partes; y b) Tenencia Nueva Espa&ntilde;a: 2.098 partes, en total 8.724 documentos, en el per&iacute;odo de tiempo requerido por el solicitante. Por lo anterior, atendido el volumen de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano debiese revisar para efectos de que, tras el an&aacute;lisis del texto de cada parte, se determine la cantidad de veh&iacute;culos retirados de circulaci&oacute;n por infracci&oacute;n a la normativa sobre transporte de desechos hacia vertederos clandestinos, a juicio de este Consejo resulta atendible lo alegado en lo referido a que, atender este requerimiento provocar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, cuesti&oacute;n que desde la perspectiva del funcionamiento del &oacute;rgano, configurar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrar&iacute;an en los partes policiales por infracci&oacute;n a las normas a que se refiere la solicitud en el periodo consultado. Por tanto, si bien la informaci&oacute;n pedida existe en poder del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose presumiblemente de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, situaci&oacute;n que va en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos de dicha Administraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En consecuencia, lo anteriormente se&ntilde;alado, justifica en la especie, el rechazo del presente amparo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se representar&aacute; a Carabineros de Chile la precariedad del sistema de gesti&oacute;n documental institucional, as&iacute; como del manejo de la informaci&oacute;n requerida, resultando impertinentes las alegaciones referidas a que los datos solicitados no se encuentren sistematizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano requerido sobre la materia reclamada.</p> <p> 11) Que, finalmente, y atendida la preocupaci&oacute;n de este Consejo por el sistema de gesti&oacute;n documental de Carabineros de Chile, se oficiar&aacute; al Sr. Subsecretario de Interior para efectos de que tome conocimiento y se realicen las coordinaciones necesarias tendientes a subsanar las deficiencias detectadas. Lo anterior, atendida la dependencia que corresponde a dicha entidad respecto del Ministerio encargado de la Seguridad P&uacute;blica, conforme lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Reyes Jara, en contra del Carabineros de Chile, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la precariedad del sistema de gesti&oacute;n documental institucional, as&iacute; como del manejo de la informaci&oacute;n requerida, resultando impertinentes las alegaciones referidas a que los datos solicitados no se encuentren sistematizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, y recomendar a dicha autoridad adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano requerido sobre la materia reclamada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Reyes Jara y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo oficiar al Sr. Subsecretario de Interior en los t&eacute;rminos expuestos en el numeral 11) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>