Decisión ROL C479-11
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Reclamante: MAURICIO MAUREIRA PEÑALOZA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Instituto de Salud Pública (ISP), frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a antecedentes relativos al proceso de elaboración de normas técnicas requeridas por el Reglamento aplicable a elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia (grados avance, consultas acerca del contenido, identificación funcionarios y su experiencia, etc.). El Consejo acoge parcialmente, ordenando entrega parcial, debido a la inexistencia de parte de ella por estar en elaboración. Respecto de la experiencia de funcionarios, determina la publicidad de sus curriculum, sólo respecto de aquellos datos necesarios para evaluar sus capacidades para el desempeño de las labores encomendadas. Por otra parte, descarta aquellas solicitudes que requieren un pronunciamiento del ISP, en el ejercicio de sus atribuciones que propias de su función administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C479-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Instituto de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente:&nbsp;Mauricio Maureira Pe&ntilde;aloza</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 266 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C479-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2011, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (en adelante, indistintamente, ISP), don Mauricio Maureira Pe&ntilde;aloza formul&oacute; las siguientes consultas, acerca de la respuesta que dicho &oacute;rgano le notific&oacute; con ocasi&oacute;n de una consulta anterior, relativa a la aplicaci&oacute;n del Reglamento sobre la Elaboraci&oacute;n de Preparados Farmac&eacute;uticos en Recetarios de Farmacia (D.S. N&deg; 79, de 22 de enero de 2011, del Ministerio de Salud), el cual entrar&aacute; en vigencia a los seis meses siguientes a su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial:</p> <p> a) Grado de avance de los documentos que deben ser dictados a propuesta del Instituto de Salud P&uacute;blica &ndash;a saber, Farmacopea Farmac&eacute;utica Oficinal Oficial (FFOO), Normas para la Elaboraci&oacute;n de Preparados Farmac&eacute;uticos en Recetario de Farmacia (NOEPF) y la n&oacute;mina de los principios activos que pueden ser utilizados en los recetarios de farmacia para la elaboraci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos&ndash;.</p> <p> b) Si estar&aacute;n estos documentos disponibles antes de que empiece a regir el citado reglamento.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n y experiencia en Recetario Magistral de los funcionarios que est&aacute;n elaborando estos documentos y de aquellos que elaboran el listado de principios activos autorizados.</p> <p> d) &iquest;Qu&eacute; sucede en el caso que el producto registrado ha sido discontinuado, pero contamos con la materia prima?</p> <p> e) &iquest;Estar&aacute; en el listado el principio activo badofeno o debemos preparar a los miles de pacientes que despachan otras dosis a partir del Lyoresil?</p> <p> f) &iquest;C&oacute;mo se podr&aacute;n preparar dosis m&aacute;s altas que la registrada?</p> <p> g) &iquest;Existir&aacute; alguna instancia en donde vuestra secci&oacute;n de productos magistrales nos pueda asesorar en la aplicaci&oacute;n de este reglamento?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de abril de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en la falta de respuesta de dicho organismo. Adem&aacute;s, indic&oacute; que el sitio electr&oacute;nico del organismo no presenta ning&uacute;n link o v&iacute;nculo que permita realizar un seguimiento a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 1004, de 27 de abril de 2011, el Director General de este Consejo requiri&oacute; al solicitante remitir a esta Corporaci&oacute;n copia de la solicitud y respuesta del organismo que dieron lugar a la solicitud objeto del presente amparo, lo que fue satisfactoriamente contestado el 4 de mayo del mismo a&ntilde;o, mediante correo electr&oacute;nico. Asimismo, envi&oacute; copia de la respuesta que el Servicio le habr&iacute;a remitido, extempor&aacute;neamente, el 21 de abril de 2011.</p> <p> Dicha respuesta, junto con sugerir al reclamante remitir sus consultas al Ministerio de Salud, indic&oacute; a &eacute;ste que el ISP responder&aacute; a la tarea de elaborar los documentos t&eacute;cnicos consultados dentro de los plazos que acuerden las autoridades de Salud, y para su elaboraci&oacute;n ha contado el apoyo t&eacute;cnico de grupos de trabajo constituidos en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os y desarrollado actividades con usuarios, tales como encuentros nacionales, simposios, talleres y mesas redondas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 1097, de 6 de mayo de 2011; quien el 13 de junio del mismo a&ntilde;o remiti&oacute; a este Consejo su Oficio Ord. N&deg; 1208, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que la presentaci&oacute;n del reclamante no configura una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya que sus consultas se refieren a situaciones respecto de las cuales no existen documentos afinados, ni decisiones tomadas, de modo tal que no concurre en la especie la existencia de alg&uacute;n acto administrativo que contenga la informaci&oacute;n solicitada. A modo de ejemplo, se&ntilde;ala que la pregunta relativa a la inclusi&oacute;n del principio activo badofeno, s&oacute;lo podr&aacute; contestarse una vez dictado el acto administrativo correspondiente, pues antes de ello resulta incierta la decisi&oacute;n que adoptar&aacute; la autoridad en este t&oacute;pico.</p> <p> b) Reconoce que contest&oacute; extempor&aacute;neamente la solicitud del reclamante, lo que obedeci&oacute; a una confusi&oacute;n entre su solicitud y una consulta previa sobre los mismos t&oacute;picos.</p> <p> c) Asevera que el organismo cuenta con un v&iacute;nculo para hacer seguimiento a las consultas que le son formuladas, previo inicio de una sesi&oacute;n especialmente dise&ntilde;ada para los ciudadanos. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de las secciones correspondientes de su sitio electr&oacute;nico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que mediante el D.S. N&deg; 79, de 22 de enero de 2011, del Ministerio de Salud, se aprob&oacute; el Reglamento aplicable a la elaboraci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos en recetarios de farmacia, en cuya virtud deber&aacute;n ser dictados por el Ministerio de Salud, a propuesta del Instituto de Salud P&uacute;blica, las siguientes normas t&eacute;cnicas:</p> <p> a) Farmacopea Farmac&eacute;utica Oficinal Oficial (FFOO). Seg&uacute;n dispone el literal j) del art&iacute;culo 6&deg; del precitado reglamento, la FFOO es una &laquo;norma t&eacute;cnica oficial, aprobada por decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado a propuesta del Instituto, dirigido al qu&iacute;mico farmac&eacute;utico de farmacia, que contiene las monograf&iacute;as codificadas de f&oacute;rmulas oficinales y que puede incluir tambi&eacute;n otros antecedentes de apoyo t&eacute;cnico y normativo para dicho profesional, as&iacute; como las exigencias de control de calidad de materiales y preparados oficinales, condiciones de venta y otros&raquo;.</p> <p> b) Normas para la Elaboraci&oacute;n de Preparados Farmac&eacute;uticos en Recetario de Farmacia (NOEPF). El literal m) del mismo art&iacute;culo 6&deg; dispone que se entender&aacute; por ellas las &laquo;normas t&eacute;cnicas m&iacute;nimas aprobadas por decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado a propuesta del Instituto, referidas a todos los procedimientos que intervienen en la elaboraci&oacute;n, almacenamiento y traslado de preparados farmac&eacute;uticos, para garantizar que su calidad sea uniforme y satisfactoria, dentro de los l&iacute;mites aceptados y vigentes para cada uno de ellos&raquo;.</p> <p> c) N&oacute;mina de los principios activos que pueden ser utilizados en los recetarios de farmacia para la elaboraci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos. El art&iacute;culo 21 de precitado reglamento establece que &laquo;mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado a proposici&oacute;n del Instituto, se aprobar&aacute; la norma t&eacute;cnica que contendr&aacute; la n&oacute;mina de los principios activos que pueden ser utilizados en los recetarios de farmacia para la elaboraci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos. Dicha n&oacute;mina podr&aacute; incorporar nuevos principios activos, a petici&oacute;n fundada de terceros interesados, quienes deber&aacute;n suministrar ante el Instituto de Salud P&uacute;blica antecedentes suficientes que respalden el uso eficaz y seguro de la sustancia que se desea incorporar&raquo;.</p> <p> 2) Que, en suma, el reclamante ha solicitado la siguiente informaci&oacute;n sobre el proceso de elaboraci&oacute;n de estas normas t&eacute;cnicas: (a) grado de avance; (b) si &eacute;stas estar&aacute;n disponibles con anterioridad a la entrada vigencia del reglamento que ordena su dictaci&oacute;n; y (c) la identificaci&oacute;n de los funcionarios encargados de su elaboraci&oacute;n, as&iacute; como su experiencia en el Recetario Magistral &ndash;literales a), b) y c) de su solicitud&ndash;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo expuesto por el Instituto de Salud P&uacute;blica en su respuesta, actualmente el Servicio se encuentra avocado a elaborar las precitadas nomas t&eacute;cnicas, con el apoyo t&eacute;cnico de grupos de trabajo formados por profesionales. En efecto, seg&uacute;n se puede observar en su sitio electr&oacute;nico, &laquo;la Secci&oacute;n de Productos Magistrales del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, como entidad encargada de velar por la calidad de preparados farmac&eacute;uticos elaborados en Farmacias, ha dirigido su acci&oacute;n al desarrollo de actividades tendientes a complementar el &ldquo;Reglamento de preparados farmac&eacute;uticos elaborados en farmacias&rdquo; documento en proceso de revisi&oacute;n final en el Ministerio de Salud&raquo; (http://www.ispch.cl/productos-magistrales).</p> <p> Con todo, el Servicio ha indicado que las consultas del reclamante se refieren a situaciones respecto de las cuales no existen documentos afinados, ni decisiones tomadas, de modo tal que no concurrir&iacute;a en la especie la existencia de alg&uacute;n acto administrativo que contenga la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que establece dicho cuerpo legal, ninguna de las cuales ha sido invocada por el ISP en el presente caso.</p> <p> 5) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo, la informaci&oacute;n relativa al grado de avance de las normas t&eacute;cnicas consultadas comprende divulgar el estado de un procedimiento administrativo que concluir&aacute; en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n formal por parte de la Administraci&oacute;n, en cumplimiento de lo indicado por el Reglamento sobre la Elaboraci&oacute;n de Preparados Farmac&eacute;uticos en Recetarios de Farmacia (D.S. N&deg; 79, de 22 de enero de 2011, del Ministerio de Salud).</p> <p> Por lo tanto, habiendo el legislador reconocido el car&aacute;cter p&uacute;blico de dichos procedimientos, la solicitud del reclamante se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que las consultas acerca de si las normas t&eacute;cnicas en comento estar&aacute;n disponibles a la ciudadan&iacute;a con anterioridad a la entrada vigencia del reglamento &ndash;letra b) de la solicitud&ndash; y si el ISP generar&aacute; instancias de asesor&iacute;a con ocasi&oacute;n de su entrada vigencia &ndash;letra g) de la solicitud&ndash;, supone informar las etapas que comprende el procedimiento de elaboraci&oacute;n de estas normas. Sin embargo, atendido que en sus descargos y observaciones el Servicio ha aseverado que no ha adoptado una determinaci&oacute;n sobre el particular, toda vez que dichas nomas a&uacute;n se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n, deber&aacute; necesariamente concluirse que la informaci&oacute;n requerida resulta inexistente.</p> <p> Por lo tanto, dichos requerimientos no dicen relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido a que se trata de una petici&oacute;n destinada a que la autoridad emita una declaraci&oacute;n de voluntad o decisi&oacute;n sobre determinadas materias, lo que debe tramitarse conforme a las normas generales de los procedimientos administrativos &mdash;supletoriamente regidos por la Ley N&deg; 19.880, de 2003&mdash; y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la identificaci&oacute;n y experiencia de quienes participan en la elaboraci&oacute;n de las normas t&eacute;cnicas objeto de la consulta del reclamante, cabe advertir que dicha informaci&oacute;n forma parte del curr&iacute;culum v&iacute;tae de las personas, pues dicho documento es entendido, en su sentido natural y obvio, como la &laquo;[r]elaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&raquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.).</p> <p> 8) Que este Consejo ha sentado como criterio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal empleado en la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas (criterio reconocido en decisiones A47-09, de 15 de julio de 2009, A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p> <p> 9) Que, en particular, en su decisi&oacute;n C95-10, de 29 de junio de 2010, este Consejo ha concluido que, si bien el curr&iacute;culum v&iacute;tae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, que constituyen datos personales conforme a la definici&oacute;n de &eacute;stos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (adem&aacute;s, conforme a su art&iacute;culo 4&deg;, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, dichos datos s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular); trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n del Estado permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> Por lo tanto, trat&aacute;ndose de datos en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, relativos a las capacidades de personas a quienes se ha encomendado el desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, &eacute;stos antecedentes son p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, los siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el Servicio ha indicado que no se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre la eventual incorporaci&oacute;n del principio activo badofeno en la n&oacute;mina o listado de principios activos que podr&aacute;n ser utilizados en los recetarios de farmacia &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida resultar&iacute;a inexistente.</p> <p> 12) Que, analizadas las consultas del reclamante individualizadas en los literales d), e), f) y g) de su solicitud al tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo advierte que dichos requerimientos del reclamante no dicen relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;y por ende se rechazar&aacute; en estos puntos-, toda vez que su presentaci&oacute;n se limita a requerir al Instituto de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Un pronunciamiento acerca de las consecuencias que derivar&iacute;an de la aplicaci&oacute;n del D.S. N&deg; 79/2011, del Ministerio de Salud, en las hip&oacute;tesis planteadas por el reclamante, a saber: que los productos registrados sean discontinuados o no se incorpor&eacute; el principio activo badofeno a la n&oacute;mina de principios activos que podr&aacute;n ser utilizados en los recetarios de farmacia &ndash;letras d) y e) de la solicitud&ndash;; y</p> <p> b) La elaboraci&oacute;n de una explicaci&oacute;n sobre las consecuencias normativas de la preparaci&oacute;n de dosis m&aacute;s altas que las registradas de conformidad con el Reglamento &ndash;letra f) de la solicitud&ndash;.</p> <p> En efecto, el objeto de dicho requerimiento consiste en que el organismo reclamado ejerza atribuciones que son propias de su funci&oacute;n administrativa, lo que debe tramitarse conforme a las normas generales de los procedimientos administrativos &mdash;supletoriamente regidos por la Ley N&deg; 19.880, de 2003&mdash; y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia, por tratarse de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, destinado a que la autoridad emita una declaraci&oacute;n de voluntad o decisi&oacute;n sobre determinadas materias.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es menester representar a la Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile haber dado respuesta a la solicitud del reclamante con posterioridad a la interposici&oacute;n de su amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, lo que contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Maureira Pe&ntilde;aloza en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile:</p> <p> a) Informar al reclamante el estado en que se encontrar&iacute;a el procedimiento que da lugar a la dictaci&oacute;n de las siguientes normas t&eacute;cnicas cuya dictaci&oacute;n ordena el Reglamento aplicable a la elaboraci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos en recetarios de farmacia: Farmacopea Farmac&eacute;utica Oficinal Oficial, Normas para la Elaboraci&oacute;n de Preparados Farmac&eacute;uticos en Recetario de Farmacia y la n&oacute;mina de los principios activos que pueden ser utilizados en los recetarios de farmacia para la elaboraci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos.</p> <p> b) Informar al reclamante la identidad y experiencia de las personas empleadas por la Administraci&oacute;n del Estado que participan en la elaboraci&oacute;n de las precitadas normas t&eacute;cnicas.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Maureira Pe&ntilde;aloza y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>