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DECISIÓN AMPARO ROL C3237-17</p>
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Entidad pública: Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río.</p>
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Requirente: Juan Sepúlveda Meza.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3237-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Juan Sepúlveda Meza, mediante requerimientos que se singularizarán a continuación, solicitó al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río -en adelante e indistintamente, el Hospital o CASR-, la siguiente información:</p>
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a) Requerimiento código N° AO081T000114, de fecha 25 de julio de 2017: "(...) conocer el convenio de desempeño firmado por el director del establecimiento (...)".</p>
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b) Requerimiento código N° AO081T000118, de fecha 31 de julio de 2017: "(...) acceder a la declaración de interés y patrimonio del director del establecimiento en su calidad de jefe del servicio, (...). Asimismo del subdirector médico y del subdirector administrativo y sus dependientes que se repiten en todas las comisiones de adjudicaciones de compras: jefe de abastecimiento, jefe de finanzas".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: En relación al requerimiento N° AO081T000114, el 23 de agosto de 2017, el Hospital comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: En relación a la solicitud N° AO081T000118, el 29 de agosto de 2017, el Hospital dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, por una parte, que la declaración de intereses y patrimonio de quien suscribe -Dr. Claudio Farah Meza, Director del Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río- se encuentra publicada en la página web www.hospitalsoterodelrio.cl, link Gobierno transparente, botón Declaración de intereses de Ministros (a) y Subsecretarios (a) - Declaración de Patrimonio e Intereses Históricos"; y por la otra, que respecto de las demás declaraciones de intereses y patrimonios requeridas, deben ser solicitadas directamente a la Contraloría General de la República por medio del link https://www.contraloria.cl/portalweb/web/cgr/solicitar-informacion.</p>
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4) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante Oficio N° E3343, de fecha 27 de septiembre de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a (1°) aclarar expresamente si su reclamación se refiere a la solicitud N° AO081T000114, que se encuentra sin respuesta, o bien, a la solicitud N° AO081T000118, de la cual recibió respuesta el pasado 29 de agosto; y, (2°) en caso de dirigir su reclamación en contra de la solicitud código AO081T000118, indique la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando claramente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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Al efecto, por medio de correos electrónicos de fecha 29 de septiembre y 03 de octubre de 2017, respectivamente, el reclamante aclaró que el amparo se funda en la falta de respuesta a la solicitud código AO081T000114, y en la respuesta negativa a la solicitud código AO081T000118 por parte del órgano requerido, toda vez que la información pedida no puede ser obtenida desde los sitio web indicados por el Hospital.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo interpuesto, y mediante Oficio N° E3861, de fecha 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río, quien por medio de Ord. N° 620, de fecha 03 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando en síntesis que:</p>
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Respecto de la solicitud de información código AO081T000114, efectivamente, no fue respondida oportunamente, pues sólo con fecha 13 de octubre de 2017 se dio respuesta al peticionario, remitiéndose copia de la resolución exenta N° 1547, de fecha 11 de junio de 2015 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aprueba el convenio de desempeño del Dr. Claudio Farah Meza. Acompaña copia de correo electrónico que notifica la respuesta a la solicitud, de fecha 13 de octubre de 2017, y copia de la información entregada.</p>
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En cuanto a la solicitud de información código AO081T000118, indica que la declaración de intereses y patrimonio del Director del Establecimiento, obra en su poder, en soporte físico y digital y, además, se encuentra publicada en sitio web www.hospitalsoterodelrio.cl, en el banner de transparencia activa. Por su parte, respecto de las demás declaraciones requeridas, indica que se encuentran en su poder las declaraciones de intereses y patrimonio proporcionas por los propios funcionarios correspondientes al jefe de unidad de abastecimiento y jefe de unidad de finanzas. Con todo, agrega que, "sin perjuicio de ello, podemos señalar en razón que cada funcionario que se encuentra con la obligación legal de efectuar su declaración de intereses y patrimonio lo hace directa y personalmente en la Contraloría General de la República, a través de la página web del organismo, puede solicitarse las mismas en la página web www.contraloria.cl".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme al tenor de la solicitudes de acceso objeto del presente amparo, la información requerida corresponde, por una parte, a copia del convenio de desempeño suscrito por el Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río (requerimiento código AO081T000114) y, por la otra, copia de la declaración de intereses y patrimonio -vigente al momento de la solicitud- del Director, del Subdirector Médico, del Subdirector Administrativo, del Jefe de Abastecimiento y del Jefe de Finanzas del mismo Establecimiento Asistencial (requerimiento código AO081T000118). Luego, respecto de la primera solicitud, la reclamación interpuesta se funda en la ausencia de respuesta por parte del órgano, y en cuanto a la segunda, en la denegación de la información requerida atendida la imposibilidad de obtenerla desde los sitios web indicados por el órgano en su respuesta.</p>
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2) Que, en relación a la primera solicitud de acceso, esto es, aquella correspondiente a copia del convenio de desempeño suscrito por el Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río (requerimiento código AO081T000114), cabe señalar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 06 de septiembre de 2017 sino, como lo reconoció el propio órgano, con fecha 13 de octubre del mismo año. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, tenida a la vista la información proporcionada, extemporáneamente, por el órgano al solicitante, se aprecia que aquella cumple con lo requerido, existiendo conformidad objetiva entre la información pedida y aquella entregada con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso. En consecuencia, habiéndose verificado el fundamento del amparo en este punto, se acogerá el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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4) Que, en relación a la segunda solicitud de acceso, esto es, la referida a copia de la declaración de intereses y patrimonio -vigente al momento de la solicitud- del Director, del Subdirector Médico, del Subdirector Administrativo, del Jefe de Abastecimiento y del Jefe de Finanzas del CASR (requerimiento código AO081T000118), como cuestión previa, es necesario tener presente que la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que regula una nueva declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entró en vigencia, para los establecimientos como el de la especie, el 2 de septiembre de 2016. Con todo, el inciso 1° del artículo transitorio del Reglamento de la ley N° 20.880, estableció que los sujetos obligados en actual servicio deberán efectuar la primera declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880 en el mes de marzo del año 2017.</p>
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5) Que, el artículo 4° N° 1, del citado cuerpo normativo, prescribe que deberán realizar una DIP, entre otras personas, el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules. Por su parte, el N° 10 de dicha norma preceptúa que deberán también realizar una DIP "las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente".</p>
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6) Que, al respecto, es útil destacar que los dictámenes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y81.682, de 2015 de la Contraloría General de la República, han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el ‘tercer nivel jerárquico’ de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación. De ello se sigue que de existir expresamente en el tercer nivel jerárquico de la planta de la respectiva entidad pública, el cargo de ‘jefe de departamento’ -como acontecería en la especie- quienes desempeñen dichas plazas deberán cumplir con la obligación en estudio, y por tanto, una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP, conforme al criterio contenido en los dictámenes Nos 6.474 y 26.204, ambos de 2017, de esa misma procedencia. Igualmente, dicho Órgano Contralor ha establecido que los Directores de establecimientos de autogestión en red no tienen la calidad de jefes de servicios para efectos del artículo 9° de la ley N° 20.880, pues conforme al inciso primero del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Director del Servicio de Salud es el jefe superior del servicio, en tanto, el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 17, previene que los establecimiento de autogestión en red, a la vez que integran la red asistencial de los servicios de salud, son órganos funcionalmente desconcentrados de éstos (Dictamen N° 45.067, de 2017).</p>
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7) Que, en tal sentido, es posible establecer que los funcionarios que se desempeñan en los cargos a que se refiere la solicitud de acceso en análisis, corresponden a servidores públicos obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880, específicamente, a partir del mes de marzo de 2017. Sin embargo, dichas declaraciones no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electrónico de la institución respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el artículo 7° de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los números 1° a 4° del artículo 4° de la ley N° 20.880, en relación al artículo 11 de su reglamento).</p>
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8) Que, de acuerdo al artículo 6° de la ley N° 20.880, y los artículos 9° y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas y revestirán para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Luego, dichas declaraciones son efectuadas por los declarantes a través del formulario electrónico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su ClaveÚnica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del artículo 5° del Reglamento de la ley N° 20.880, es determinado y administrado por la Contraloría General de la República, el que no obstante lo anterior, permite la ejecución de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relación con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislación establece en sus artículos 9° y 10°, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, "verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones"; "remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio"; e, "informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas"; mientras que la Contraloría General de la República "fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio".</p>
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9) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señala que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario" (énfasis agregado). Por su parte, el numeral 2.1, literal a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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10) Que, conforme lo expuesto precedentemente, no obstante ser el establecimiento reclamado incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso en análisis, éste no derivó el requerimiento de información de forma oportuna a aquel órgano que de acuerdo al ordenamiento jurídico le corresponder conocer de la misma, en este caso, la Contraloría General de la República, lo que implica una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que será representada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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11) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, solo en cuanto el órgano requerido no derivó de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en análisis, a la Contraloría General de la República. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11, literal f), esta Corporación, derivará la solicitud de información objeto del amparo al órgano competente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sepúlveda Meza, en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida, aunque en forma extemporánea, respecto de la solicitud código N° AO081T000114; y, solo en cuanto no derivó oportunamente, al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella, respecto de la solicitud código N° AO081T000118; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información código AO081T000114 en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado; y,</p>
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b) La infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13, al no haber derivado correcta y oportunamente el requerimiento de información código N° AO081T000118, al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella.</p>
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Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información código N° AO081T000118, a la Contraloría General de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sepúlveda Meza y al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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