Decisión ROL C3237-17
Reclamante: JUAN SEPULVEDA SEPULVEDA MEZA  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Requerimiento código N° AO081T000114, de fecha 25 de julio de 2017: "(...) conocer el convenio de desempeño firmado por el director del establecimiento (...)". b) Requerimiento código N° AO081T000118, de fecha 31 de julio de 2017: "(...) acceder a la declaración de interés y patrimonio del director del establecimiento en su calidad de jefe del servicio, (...). Asimismo del subdirector médico y del subdirector administrativo y sus dependientes que se repiten en todas las comisiones de adjudicaciones de compras: jefe de abastecimiento, jefe de finanzas". El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida, aunque en forma extemporánea, respecto de la solicitud código N° AO081T000114; y, solo en cuanto no derivó oportunamente, al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella, respecto de la solicitud código N° AO081T000118.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 20205 2007 - Ley de Probidad
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3237-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> Requirente: Juan Sep&uacute;lveda Meza.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3237-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Juan Sep&uacute;lveda Meza, mediante requerimientos que se singularizar&aacute;n a continuaci&oacute;n, solicit&oacute; al Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o -en adelante e indistintamente, el Hospital o CASR-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Requerimiento c&oacute;digo N&deg; AO081T000114, de fecha 25 de julio de 2017: &quot;(...) conocer el convenio de desempe&ntilde;o firmado por el director del establecimiento (...)&quot;.</p> <p> b) Requerimiento c&oacute;digo N&deg; AO081T000118, de fecha 31 de julio de 2017: &quot;(...) acceder a la declaraci&oacute;n de inter&eacute;s y patrimonio del director del establecimiento en su calidad de jefe del servicio, (...). Asimismo del subdirector m&eacute;dico y del subdirector administrativo y sus dependientes que se repiten en todas las comisiones de adjudicaciones de compras: jefe de abastecimiento, jefe de finanzas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: En relaci&oacute;n al requerimiento N&deg; AO081T000114, el 23 de agosto de 2017, el Hospital comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: En relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; AO081T000118, el 29 de agosto de 2017, el Hospital dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, por una parte, que la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio de quien suscribe -Dr. Claudio Farah Meza, Director del Complejo Asistencial Dr. Sotero del R&iacute;o- se encuentra publicada en la p&aacute;gina web www.hospitalsoterodelrio.cl, link Gobierno transparente, bot&oacute;n Declaraci&oacute;n de intereses de Ministros (a) y Subsecretarios (a) - Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses Hist&oacute;ricos&quot;; y por la otra, que respecto de las dem&aacute;s declaraciones de intereses y patrimonios requeridas, deben ser solicitadas directamente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por medio del link https://www.contraloria.cl/portalweb/web/cgr/solicitar-informacion.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E3343, de fecha 27 de septiembre de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a (1&deg;) aclarar expresamente si su reclamaci&oacute;n se refiere a la solicitud N&deg; AO081T000114, que se encuentra sin respuesta, o bien, a la solicitud N&deg; AO081T000118, de la cual recibi&oacute; respuesta el pasado 29 de agosto; y, (2&deg;) en caso de dirigir su reclamaci&oacute;n en contra de la solicitud c&oacute;digo AO081T000118, indique la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> Al efecto, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 29 de septiembre y 03 de octubre de 2017, respectivamente, el reclamante aclar&oacute; que el amparo se funda en la falta de respuesta a la solicitud c&oacute;digo AO081T000114, y en la respuesta negativa a la solicitud c&oacute;digo AO081T000118 por parte del &oacute;rgano requerido, toda vez que la informaci&oacute;n pedida no puede ser obtenida desde los sitio web indicados por el Hospital.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo interpuesto, y mediante Oficio N&deg; E3861, de fecha 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sotero del R&iacute;o, quien por medio de Ord. N&deg; 620, de fecha 03 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AO081T000114, efectivamente, no fue respondida oportunamente, pues s&oacute;lo con fecha 13 de octubre de 2017 se dio respuesta al peticionario, remiti&eacute;ndose copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1547, de fecha 11 de junio de 2015 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aprueba el convenio de desempe&ntilde;o del Dr. Claudio Farah Meza. Acompa&ntilde;a copia de correo electr&oacute;nico que notifica la respuesta a la solicitud, de fecha 13 de octubre de 2017, y copia de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> En cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AO081T000118, indica que la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio del Director del Establecimiento, obra en su poder, en soporte f&iacute;sico y digital y, adem&aacute;s, se encuentra publicada en sitio web www.hospitalsoterodelrio.cl, en el banner de transparencia activa. Por su parte, respecto de las dem&aacute;s declaraciones requeridas, indica que se encuentran en su poder las declaraciones de intereses y patrimonio proporcionas por los propios funcionarios correspondientes al jefe de unidad de abastecimiento y jefe de unidad de finanzas. Con todo, agrega que, &quot;sin perjuicio de ello, podemos se&ntilde;alar en raz&oacute;n que cada funcionario que se encuentra con la obligaci&oacute;n legal de efectuar su declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio lo hace directa y personalmente en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del organismo, puede solicitarse las mismas en la p&aacute;gina web www.contraloria.cl&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme al tenor de la solicitudes de acceso objeto del presente amparo, la informaci&oacute;n requerida corresponde, por una parte, a copia del convenio de desempe&ntilde;o suscrito por el Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o (requerimiento c&oacute;digo AO081T000114) y, por la otra, copia de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -vigente al momento de la solicitud- del Director, del Subdirector M&eacute;dico, del Subdirector Administrativo, del Jefe de Abastecimiento y del Jefe de Finanzas del mismo Establecimiento Asistencial (requerimiento c&oacute;digo AO081T000118). Luego, respecto de la primera solicitud, la reclamaci&oacute;n interpuesta se funda en la ausencia de respuesta por parte del &oacute;rgano, y en cuanto a la segunda, en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida atendida la imposibilidad de obtenerla desde los sitios web indicados por el &oacute;rgano en su respuesta.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la primera solicitud de acceso, esto es, aquella correspondiente a copia del convenio de desempe&ntilde;o suscrito por el Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o (requerimiento c&oacute;digo AO081T000114), cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, el cual podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 06 de septiembre de 2017 sino, como lo reconoci&oacute; el propio &oacute;rgano, con fecha 13 de octubre del mismo a&ntilde;o. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, tenida a la vista la informaci&oacute;n proporcionada, extempor&aacute;neamente, por el &oacute;rgano al solicitante, se aprecia que aquella cumple con lo requerido, existiendo conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n pedida y aquella entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso. En consecuencia, habi&eacute;ndose verificado el fundamento del amparo en este punto, se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la segunda solicitud de acceso, esto es, la referida a copia de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -vigente al momento de la solicitud- del Director, del Subdirector M&eacute;dico, del Subdirector Administrativo, del Jefe de Abastecimiento y del Jefe de Finanzas del CASR (requerimiento c&oacute;digo AO081T000118), como cuesti&oacute;n previa, es necesario tener presente que la ley N&deg; 20.880 sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses, que regula una nueva declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entr&oacute; en vigencia, para los establecimientos como el de la especie, el 2 de septiembre de 2016. Con todo, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo transitorio del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, estableci&oacute; que los sujetos obligados en actual servicio deber&aacute;n efectuar la primera declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880 en el mes de marzo del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 1, del citado cuerpo normativo, prescribe que deber&aacute;n realizar una DIP, entre otras personas, el Presidente de la Rep&uacute;blica, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los c&oacute;nsules. Por su parte, el N&deg; 10 de dicha norma precept&uacute;a que deber&aacute;n tambi&eacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;.</p> <p> 6) Que, al respecto, es &uacute;til destacar que los dict&aacute;menes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y81.682, de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el &lsquo;tercer nivel jer&aacute;rquico&rsquo; de la pertinente instituci&oacute;n, o que posean un grado o remuneraci&oacute;n igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n. De ello se sigue que de existir expresamente en el tercer nivel jer&aacute;rquico de la planta de la respectiva entidad p&uacute;blica, el cargo de &lsquo;jefe de departamento&rsquo; -como acontecer&iacute;a en la especie- quienes desempe&ntilde;en dichas plazas deber&aacute;n cumplir con la obligaci&oacute;n en estudio, y por tanto, una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jer&aacute;rquico, el grado m&aacute;s bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, as&iacute; como de los profesionales y t&eacute;cnicos, que deben tambi&eacute;n presentar una DIP, conforme al criterio contenido en los dict&aacute;menes Nos 6.474 y 26.204, ambos de 2017, de esa misma procedencia. Igualmente, dicho &Oacute;rgano Contralor ha establecido que los Directores de establecimientos de autogesti&oacute;n en red no tienen la calidad de jefes de servicios para efectos del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 20.880, pues conforme al inciso primero del art&iacute;culo 22 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Director del Servicio de Salud es el jefe superior del servicio, en tanto, el art&iacute;culo 31, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso primero de su art&iacute;culo 17, previene que los establecimiento de autogesti&oacute;n en red, a la vez que integran la red asistencial de los servicios de salud, son &oacute;rganos funcionalmente desconcentrados de &eacute;stos (Dictamen N&deg; 45.067, de 2017).</p> <p> 7) Que, en tal sentido, es posible establecer que los funcionarios que se desempe&ntilde;an en los cargos a que se refiere la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, corresponden a servidores p&uacute;blicos obligados a realizar una declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, espec&iacute;ficamente, a partir del mes de marzo de 2017. Sin embargo, dichas declaraciones no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1&deg; a 4&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> 8) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9&deg; y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, dichas declaraciones son efectuadas por los declarantes a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9&deg; y 10&deg;, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por su parte, el numeral 2.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme lo expuesto precedentemente, no obstante ser el establecimiento reclamado incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, &eacute;ste no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n de forma oportuna a aquel &oacute;rgano que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico le corresponder conocer de la misma, en este caso, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que implica una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, solo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en an&aacute;lisis, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, literal f), esta Corporaci&oacute;n, derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo al &oacute;rgano competente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sep&uacute;lveda Meza, en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea, respecto de la solicitud c&oacute;digo N&deg; AO081T000114; y, solo en cuanto no deriv&oacute; oportunamente, al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella, respecto de la solicitud c&oacute;digo N&deg; AO081T000118; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n c&oacute;digo AO081T000114 en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado; y,</p> <p> b) La infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13, al no haber derivado correcta y oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n c&oacute;digo N&deg; AO081T000118, al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella.</p> <p> Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo N&deg; AO081T000118, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sep&uacute;lveda Meza y al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>