Decisión ROL C3240-17
Reclamante: CLAUDIO MATÍAS TOBAR PINCHEIRA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3240-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Claudio Tobar Pincheira.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3240-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, don Claudio Tobar Pincheira solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Quisiera saber en qu&eacute; estado est&aacute; la investigaci&oacute;n que se est&aacute; realizando a la empresa Uber respecto de la evasi&oacute;n de impuestos que realiza al operar en Chile. Me gustar&iacute;a saber c&oacute;mo se est&aacute; llevando a cabo ese proceso, cu&aacute;ntas personas hay a cargo; cu&aacute;ndo estar&aacute; listo; cu&aacute;les son los hallazgos que hay hasta ahora y si -como SII- est&aacute;n trabajando con una hip&oacute;tesis o posible estimaci&oacute;n de evasi&oacute;n. Finalmente, me gustar&iacute;a saber cu&aacute;les son las multas a las que se arriesga la empresa y cu&aacute;les son las acciones que tomar&aacute; el SII para que esto no se repita&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013043, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que actualmente existe en curso un proceso de fiscalizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual corresponde denegar la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia. Ello, pues lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible para el organismo, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y especifico, a la tarea de fiscalizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n que debe efectuar el Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con las consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los interese econ&oacute;micos del Estado, por la implicancias que el da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, don Claudio Tobar Pincheira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3396, de fecha 27 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 13 de octubre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configura. En efecto, el amparo interpuesto carece de total argumento y fundamentaci&oacute;n, limit&aacute;ndose tan solo a transcribir nuevamente su petici&oacute;n de acceso y la resoluci&oacute;n entregada por el SII.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, alega que los datos solicitados corresponden al de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra actualmente vigente respecto del contribuyente Uber, &quot;que se inici&oacute; formalmente mediante notificaci&oacute;n de dicho contribuyente con fecha 06.07.2017, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 35, 59, 60 y 60 bis todos del C&oacute;digo Tributario y que lleva adelante actualmente la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n&quot;. En tal contexto, manifiesta que es precisamente en dicho proceso de fiscalizaci&oacute;n en que se fundar&aacute; la decisi&oacute;n o medida que finalmente resuelva adoptar el Servicio, y como consecuencia de la misma, se definir&aacute;n las estrategias jur&iacute;dicas y judiciales del SII, tanto en los juicios penales y tributarios, como en los pronunciamientos de peticiones administrativas que se emitan.</p> <p> c) Acto seguido, indica que las causales de reservas invocadas dicen relaci&oacute;n, en el fondo con la existencia de un plan de fiscalizaci&oacute;n vigente respecto a la empresa Uber, &quot;que como toda fiscalizaci&oacute;n implica un desarrollo largo en el tiempo con detecci&oacute;n de riegos, monitoreo y supervisi&oacute;n, consecuencias, decisiones, etc., por lo cual su divulgaci&oacute;n a terceros afecta las funciones propias de este organismo, en particular, porque su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, informaci&oacute;n que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a diversa informaci&oacute;n relacionada con el proceso de investigaci&oacute;n llevado a cabo por el Servicio de Impuesto Internos en contra de la empresa Uber. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, pues se tratar&iacute;a de antecedentes vinculados, por una parte, al plan de fiscalizaci&oacute;n vigente respecto de la empresa consultaba, as&iacute; como al proceso mismo de fiscalizaci&oacute;n iniciado formalmente en contra de dicho contribuyente con fecha 06 de julio del a&ntilde;o 2017, de acuerdo a los art&iacute;culos 35, 59, 60 y 60 bis todos del C&oacute;digo Tributario. Luego, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo razonado a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09 deducido igualmente en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la publicidad de un programa que rija la ejecuci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n, en orden a que &quot;aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al el inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo resolvi&oacute; en dicho caso que la divulgaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n requerido generar&iacute;a un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardar&iacute;a la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jur&iacute;dico tutelado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental.</p> <p> 4) Que, asimismo, resulta pertinente consignar lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalizaci&oacute;n desarrollado por el SII, en cuanto a que &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo en la aludida decisi&oacute;n sostuvo que en la especie se configura la hip&oacute;tesis de privilegio deliberativo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que &quot;la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigaci&oacute;n es la medida id&oacute;nea para asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que adem&aacute;s, se debe indicar los hechos que la configuran, luego, tras la revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, se advierte una relaci&oacute;n de causalidad clara y espec&iacute;fica entre la publicidad de la informaci&oacute;n y el potencial de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, sobre todo si se considera que los datos solicitados corresponden al de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra actualmente vigente respecto del contribuyente Uber.</p> <p> 7) Que, por lo anteriormente expuesto, hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectaci&oacute;n envuelto en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida mientras no finalice el proceso de investigaci&oacute;n consultado, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Tobar Pincheira, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Tobar Pincheira y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>