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DECISIÓN AMPARO ROL C3240-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Claudio Tobar Pincheira.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3240-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, don Claudio Tobar Pincheira solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente información: "Quisiera saber en qué estado está la investigación que se está realizando a la empresa Uber respecto de la evasión de impuestos que realiza al operar en Chile. Me gustaría saber cómo se está llevando a cabo ese proceso, cuántas personas hay a cargo; cuándo estará listo; cuáles son los hallazgos que hay hasta ahora y si -como SII- están trabajando con una hipótesis o posible estimación de evasión. Finalmente, me gustaría saber cuáles son las multas a las que se arriesga la empresa y cuáles son las acciones que tomará el SII para que esto no se repita".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013043, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de información señalando, en síntesis, que actualmente existe en curso un proceso de fiscalización, razón por la cual corresponde denegar la información solicitada en virtud de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia. Ello, pues lo requerido contiene información sensible para el organismo, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y especifico, a la tarea de fiscalización y recopilación que debe efectuar el Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con las consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los interese económicos del Estado, por la implicancias que el daño generaría en la recaudación tributaria.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, don Claudio Tobar Pincheira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3396, de fecha 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 13 de octubre de 2017, el órgano remitió sus descargos, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configura. En efecto, el amparo interpuesto carece de total argumento y fundamentación, limitándose tan solo a transcribir nuevamente su petición de acceso y la resolución entregada por el SII.</p>
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b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, alega que los datos solicitados corresponden al de un proceso de fiscalización que se encuentra actualmente vigente respecto del contribuyente Uber, "que se inició formalmente mediante notificación de dicho contribuyente con fecha 06.07.2017, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, 59, 60 y 60 bis todos del Código Tributario y que lleva adelante actualmente la Subdirección de Fiscalización". En tal contexto, manifiesta que es precisamente en dicho proceso de fiscalización en que se fundará la decisión o medida que finalmente resuelva adoptar el Servicio, y como consecuencia de la misma, se definirán las estrategias jurídicas y judiciales del SII, tanto en los juicios penales y tributarios, como en los pronunciamientos de peticiones administrativas que se emitan.</p>
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c) Acto seguido, indica que las causales de reservas invocadas dicen relación, en el fondo con la existencia de un plan de fiscalización vigente respecto a la empresa Uber, "que como toda fiscalización implica un desarrollo largo en el tiempo con detección de riegos, monitoreo y supervisión, consecuencias, decisiones, etc., por lo cual su divulgación a terceros afecta las funciones propias de este organismo, en particular, porque su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, información que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el artículo 21 N° 1 de la ley N° 20.285".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a diversa información relacionada con el proceso de investigación llevado a cabo por el Servicio de Impuesto Internos en contra de la empresa Uber. Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, pues se trataría de antecedentes vinculados, por una parte, al plan de fiscalización vigente respecto de la empresa consultaba, así como al proceso mismo de fiscalización iniciado formalmente en contra de dicho contribuyente con fecha 06 de julio del año 2017, de acuerdo a los artículos 35, 59, 60 y 60 bis todos del Código Tributario. Luego, la divulgación de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo razonado a partir de la decisión del amparo Rol A96-09 deducido igualmente en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la publicidad de un programa que rija la ejecución de una fiscalización, en orden a que "aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al el interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalización solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador". En razón de lo anterior, este Consejo resolvió en dicho caso que la divulgación del programa de fiscalización requerido generaría un daño probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardaría la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jurídico tutelado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental.</p>
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4) Que, asimismo, resulta pertinente consignar lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalización desarrollado por el SII, en cuanto a que "el debido cumplimiento de las funciones del órgano supone asegurar el éxito de las labores de fiscalización encomendados por el legislador al Servicio, razón por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que éste adopte una decisión sobre el particular, dejaría en evidencia las diligencias decretadas por éste lo que, a su vez, permitiría conocer su línea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como también las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse así, la eventual medida a adoptar, lo que debilitaría manifiestamente su facultad fiscalizadora". A mayor abundamiento, este Consejo en la aludida decisión sostuvo que en la especie se configura la hipótesis de privilegio deliberativo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que "la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigación es la medida idónea para asegurar el éxito de las labores de fiscalización que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos".</p>
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5) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando sólo con invocarla, sino que además, se debe indicar los hechos que la configuran, luego, tras la revisión de las alegaciones de la reclamada, se advierte una relación de causalidad clara y específica entre la publicidad de la información y el potencial de afectación de las funciones del órgano, sobre todo si se considera que los datos solicitados corresponden al de un proceso de fiscalización que se encuentra actualmente vigente respecto del contribuyente Uber.</p>
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7) Que, por lo anteriormente expuesto, hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectación envuelto en la divulgación de la información requerida mientras no finalice el proceso de investigación consultado, motivo por el cual se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, habiéndose resuelto el presente amparo, reservándose la información objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Tobar Pincheira, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse respecto de la información requerida la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Tobar Pincheira y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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