Decisión ROL C3243-17
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, referente a lo requerido en las letras, d), e), i) y l), en que se pedía: d) Copia simple del libro de guardia o del registro que corresponda del Regimiento Tacna, donde conste el ingreso de un proveedor civil el día 23 de abril del 2015, representante de la empresa EMADEC o de la empresa ARMA; e) Copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II División Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Mozó al ser informado por el Capitán Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT entregado y recepcionado por la oficina de correo militar el día 23 de noviembre de 2016 por comentarios políticos en contra de Su Excelencia la Presidenta de la República en ejercicio, doña Michelle Bachelet Jeria; i) Copia simple de los resultados obtenidos de la encuesta laboral aplicada al personal de planta, oficiales y suboficiales del Regimiento Tacna el año 2015; l) Copia simple de la investigación sumaria administrativa dispuesta por la pérdida de material de guerra, en específico, fusiles de guerra desde el regimiento Tacna en marzo del 2015". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra d), por la inexistencia de la información solicitada, en la letra i), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y en la letra l), por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b), de la misma ley,.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3243-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C3243-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia simple del libro de guardia del Regimiento de Artiller&iacute;a N&uacute;mero 1 &lsquo;Tacna&rsquo; donde conste la pelea o ri&ntilde;a sostenida al interior del Regimiento el d&iacute;a 15 de agosto del 2015 entre los civiles se&ntilde;or (...) y se&ntilde;or (...), quienes estaban autorizados a pernoctar en el pabell&oacute;n de cabos solteros por parte del Coronel Marcelo Masalleras Viola;</p> <p> b) Copia simple del libro del enfermero de servicio del Regimiento de Artiller&iacute;a N&uacute;mero 1 &lsquo;Tacna&rsquo; donde conste la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida en la enfermer&iacute;a de la unidad y posterior traslado al hospital de los mismos civiles;</p> <p> c) Copia simple de la orden, disposici&oacute;n o resoluci&oacute;n de distribuci&oacute;n de piezas (habitaciones) de clases (cabos) solteros firmada por el comandante de la unidad correspondiente al a&ntilde;o 2015;</p> <p> d) Copia simple del libro de guardia o del registro que corresponda del Regimiento Tacna, donde conste el ingreso de un proveedor civil el d&iacute;a 23 de abril del 2015, representante de la empresa EMADEC o de la empresa ARMA;</p> <p> e) Copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute; al ser informado por el Capit&aacute;n Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT entregado y recepcionado por la oficina de correo militar el d&iacute;a 23 de noviembre de 2016 por comentarios pol&iacute;ticos en contra de Su Excelencia la Presidenta de la Rep&uacute;blica en ejercicio, do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria;</p> <p> f) Respecto del Regimiento Tacna, solicito el puesto y encuadramiento del Cabo Francisco Almuna Poblete durante el a&ntilde;o 2015, el a&ntilde;o 2016 y a&ntilde;o 2017, es decir, s&oacute;lo que se me informe respecto de su puesto de desempe&ntilde;o en los a&ntilde;os indicados, no el encuadramiento de la Unidad, para que no se me responda que esta petici&oacute;n pudiera afectar a la seguridad nacional y la estabilidad del pa&iacute;s;</p> <p> g) Copia simple de resoluci&oacute;n y fecha de &uacute;ltimo ascenso del Cabo Primero Heriberto Reyes Contreras;</p> <p> h) Copia simple del listado de elementos de abrigo fiscales entregados a los soldados que realizaron el servicio militar obligatorio durante el a&ntilde;o 2015 en el regimiento Tacna;</p> <p> i) Copia simple de los resultados obtenidos de la encuesta laboral aplicada al personal de planta, oficiales y suboficiales del Regimiento Tacna el a&ntilde;o 2015;</p> <p> j) Copia simple de la autorizaci&oacute;n escrita de la autoridad competente y jefes directos del Jefe del departamento comunicacional del Ej&eacute;rcito Coronel Jos&eacute; Lira Calder&oacute;n y del comandante del regimiento Tacna Coronel Marcelo Masalleras Viola para dar entrevista emitiendo opini&oacute;n y juicios de valor en el reportaje de Televisi&oacute;n Nacional &lsquo;Informe Especial&rsquo;, de canal 7, emitido el d&iacute;a 03 de julio del 2016;</p> <p> k) Copia simple del &lsquo;parte de cabeza&rsquo; que dispone la investigaci&oacute;n respecto de las graves denuncias que hizo el Sargento Zamorano en el reportaje del medio escrito &quot;The Clinic&quot; de fecha 12 de junio de 2017 respecto del General Luis Chamorro Heilig;</p> <p> l) Copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa dispuesta por la p&eacute;rdida de material de guerra, en espec&iacute;fico, fusiles de guerra desde el regimiento Tacna en marzo del 2015&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 29 de agosto de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5952, de fecha 7 de septiembre de 2017, el referido organismo otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando que lo requerido en las letras a), b), c), d) y j) no existe, adjuntando los respectivos certificados de b&uacute;squeda, seg&uacute;n lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra e), inform&oacute; que &quot;efectivamente, el MAY Acevedo Moz&oacute; fue sancionado por el hecho denunciado por el CAP Harvey, sin embargo, legalmente no corresponde la publicidad de esta medida disciplinaria y por lo tanto su entrega, por ser &eacute;ste un dato protegido en conformidad a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal f), se&ntilde;al&oacute; los Encuadramientos del funcionario militar aludido, en los a&ntilde;os consultados. Luego, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra g), el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;revisados los antecedentes que obran en el Comando de Personal, la persona individualizada no se encuentra registrada en ninguna condici&oacute;n jur&iacute;dica, ya sea como activo o en condici&oacute;n de retiro en la Instituci&oacute;n&quot;, adjuntando certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra h), el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla sobre &quot;Dotaci&oacute;n de vestuario y equipo clima templado a&ntilde;o 2015&quot; correspondiente a los abrigos fiscales entregados a los soldados. Con relaci&oacute;n a lo consultado en el literal i), se&ntilde;al&oacute; que &quot;seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Personal del Ej&eacute;rcito, los resultados de la referida encuesta corresponden a antecedentes de car&aacute;cter interno cuya finalidad es la de apoyar la funci&oacute;n estrat&eacute;gica de la Instituci&oacute;n, por lo que su conocimiento podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales, pues al contener juicios de valor respecto del desempe&ntilde;o de los miembros que la conforman, su desempe&ntilde;o laboral y aspectos relativos al trato y relaci&oacute;n al interior de la misma, podr&iacute;a generar situaciones de conflicto, efecto contrario al buscado con la realizaci&oacute;n del instrumento en cuesti&oacute;n, pudiendo con su publicidad inhibir en lo sucesivo la participaci&oacute;n en este tipo de encuestas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se pretende solucionar&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1630-12 y C262-17, y denegando su entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en el literal k), indic&oacute; que &quot;de acuerdo a lo informado por el Comando General de Personal, no existe en sus archivos documento alguno que d&eacute; inicio a alg&uacute;n proceso sumarial derivado de la publicaci&oacute;n efectuada por el medio &lsquo;The Clinic&rsquo; en la fecha consultada&quot;, adjuntando, igualmente, certificado de b&uacute;squeda, y finalmente, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra l), deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;esta investigaci&oacute;n se encuentra actualmente en curso y con diligencias pendientes, motivo por el cual posee el car&aacute;cter de secreta&quot;, haciendo menci&oacute;n a diversas decisiones de este Consejo que confirman su reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, respecto de lo requerido en las letras d), e), i) y l).</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal d), alega que &quot;la informaci&oacute;n que se solicita debe estar registrada en la unidad, toda vez que en cumplimiento de la ley de lobby se deben registrar los ingresos de proveedores a las dependencias y oficinas del Estado, no excluy&eacute;ndose las del Ej&eacute;rcito de Chile&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la letra e), reclama que &quot;dada la publicidad del agravio, considerando el bien com&uacute;n y la ideolog&iacute;a de no repetici&oacute;n de excesos de militares que dej&oacute; la dictadura, el texto de dicha resoluci&oacute;n que sanciona al oficial de Ej&eacute;rcito deliberante pol&iacute;tico debe ser entregada&quot;, haciendo menci&oacute;n a la decisi&oacute;n del amparo rol C1780-17 de este Consejo.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal i), haciendo menci&oacute;n a una serie de irregularidades al interior del regimiento Tacna, alega que &quot;la unidad entera sufri&oacute; gran desmotivaci&oacute;n al mando de este Coronel Masalleras, por lo que la encuesta debi&oacute; haber sido un instrumento que ayudara efectivamente para que la instituci&oacute;n apartara del mando de tropas y de personal a este oficial corrupto. No obstante, (...) se est&aacute; ocultando esta informaci&oacute;n respecto del resultado de la encuesta de clima laboral&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de la respuesta entregada a la letra l), indica que &quot;data de marzo 2015, siendo inexplicable e inexcusable que dicha investigaci&oacute;n lleve m&aacute;s de 2 a&ntilde;os y 6 meses de sustanciaci&oacute;n, por lo que se pide a este Consejo ordenar que se entregue a este reclamante copia simple de lo obrado a la fecha&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3362, de 27 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/23830/CPLT, de fecha 17 de octubre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), que &quot;no se encontr&oacute; ni existe documentaci&oacute;n ni constancia sobre un supuesto ingreso a dicha Unidad el d&iacute;a 23 ABR 2015, de un proveedor civil, representante de las firmas EMADEC y ARMA, por lo que, en este caso, no se cumple con las exigencias de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia; esto es, referirse la petici&oacute;n a una informaci&oacute;n o antecedente que obre en poder de la Instituci&oacute;n en alg&uacute;n soporte material (...) adem&aacute;s, que no por el solo hecho de ingresar un proveedor a un recinto militar se genera una actividad de lobby&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra e), inform&oacute; que &quot;el recurrente, en su recurso, emite una serie de juicios subjetivos y de car&aacute;cter pol&iacute;tico para justificar su petici&oacute;n, que constituyen en consecuencia, su opini&oacute;n personal, que como tal escapan al procedimiento de la Ley de Transparencia y no corresponde hacerse cargo (...). Es del caso que el castigo disciplinario le fue impuesto al MAY (J) Acevedo por Resoluci&oacute;n Exenta AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1000/685, de 10 ENE 2017, del Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada, y a la fecha se encuentra cumplido con creces&quot;, remitiendo a este Consejo, copia de dicha resoluci&oacute;n solicitando su debido resguardo, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, la ley N&deg; 19.628, los art&iacute;culos 5&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos.</p> <p> Luego, respecto de lo reclamado en el literal i), reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agregando que &quot;de entregarse a la publicidad se estar&iacute;a causando un grave da&ntilde;o a esta herramienta interna, ya que inhibir&iacute;a a participar en futuras encuestas o quedar&iacute;a expuesto a manipulaciones, perdiendo el valor como instrumento fundamental de las pol&iacute;ticas de personal y de seguridad institucional y, lo que es m&aacute;s grave a&uacute;n, impidiendo que se devele una situaci&oacute;n que con las encuestas puede ser solucionada o corregida&quot;, rechazando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C262-17 y C1630-17.</p> <p> Por &uacute;ltimo, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra l), termina el &oacute;rgano se&ntilde;alando que la investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n con diligencias pendientes, por lo que tiene el car&aacute;cter de secreta, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, y en concordancia con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, car&aacute;cter que tambi&eacute;n ha sido reconocido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en los dict&aacute;menes que indica, y diversas decisiones de este Consejo, sobre la materia, agregando que &quot;la reserva de las actuaciones en esta etapa de la ISA persigue asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, resguardar la autonom&iacute;a e independencia del Fiscal sin interferencias ajenas al proceso&quot;, e indicando finalmente, que &quot;el tiempo que puede demorar una ISA no es materia de la Ley de Transparencia, ya que se trata de una cuesti&oacute;n de m&eacute;rito fundada en m&uacute;ltiples factores como la complejidad de la investigaci&oacute;n, los esfuerzos para obtener pruebas tendientes a acreditar los hechos y la determinaci&oacute;n de posibles responsabilidades, el n&uacute;mero de testigos, pericias, etc&quot;, denegando igualmente, su entrega, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a una parte de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a investigaciones sumarias administrativas, copia de libro de guardia, del libro del enfermero, de resoluci&oacute;n sancionatoria, elementos de abrigo entregados a soldados, resultados de encuesta laboral, autorizaciones e investigaciones que detalla, Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, deneg&oacute; otra, y se&ntilde;al&oacute; que parte de los antecedentes requeridos no existen.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en las letras d), e), i), y l) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra d), esto es, copia simple del libro de guardia o del registro que corresponda del Regimiento Tacna, donde conste el ingreso de un proveedor civil el d&iacute;a 23 de abril del 2015, representante de la empresa EMADEC o de la empresa ARMA, el &oacute;rgano tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos en esta sede, inform&oacute; que no existe dicho registro.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se encontr&oacute; ni existe documentaci&oacute;n ni constancia alguna sobre el ingreso a dicha Unidad, el d&iacute;a 23 de abril de 2015, de un proveedor de las firmas EMADEC o ARMA, adjuntando el respectivo certificado de b&uacute;squeda. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por el Ej&eacute;rcito, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal e), esto es, copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute; al ser informado por el Capit&aacute;n Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT, por comentarios en contra de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no puede darse a conocer a terceros una sanci&oacute;n administrativa una vez cumplida.</p> <p> 7) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la mencionada ley N&deg; 19.628, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 8) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C1454-13, C2082-13 y C910-14, entre otros, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las &quot;medidas adoptadas&quot; en contra del funcionario que indica, la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedente, no resulta aplicable a dichos documentos la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada. En virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, y requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de la resoluci&oacute;n que aplic&oacute; la sanci&oacute;n al funcionario militar consultado.</p> <p> 10) Que, respecto de lo pedido en la letra i), esto es, copia simple de los resultados obtenidos de la encuesta laboral aplicada al personal de planta, oficiales y suboficiales del Regimiento Tacna, el a&ntilde;o 2015, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -Informe o resultados de la encuesta de Clima Laboral- resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, por ejemplo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1630-12, acerca de la informaci&oacute;n contenida en tales documentos. En dicha decisi&oacute;n se consigna que &quot;de la revisi&oacute;n del informe de clima laboral objeto de la solicitud, es posible constatar que &eacute;ste contiene de manera clara y precisa, las causas que provocar&iacute;an la situaci&oacute;n de conflicto al interior de la unidad evaluada, as&iacute; como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboraci&oacute;n a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. (...) el informe solicitado, constituye una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del &oacute;rgano reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una leg&iacute;tima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta raz&oacute;n, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar&quot;.</p> <p> 12) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que los resultados de la encuesta reflejan una determinada situaci&oacute;n interna de la instituci&oacute;n, y constituyen elementos esenciales de apoyo a la funci&oacute;n estrat&eacute;gica del Ej&eacute;rcito. En tal contexto el conocimiento del informe solicitado, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que, que al contener juicios de valor acerca del desempe&ntilde;o de sus funcionarios, pronunci&aacute;ndose acerca de su desempe&ntilde;o laboral y otros aspectos referidos al trato y relaci&oacute;n con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio, efecto contrario al buscado con la realizaci&oacute;n del mismo. Asimismo, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar. Por todo lo anterior, se tendr&aacute; por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 14) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal l), esto es, copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa dispuesta por la p&eacute;rdida de fusiles de guerra desde el regimiento Tacna, en marzo del 2015, el &oacute;rgano inform&oacute; que la investigaci&oacute;n se encuentra actualmente en curso, en etapa de investigaci&oacute;n y con diligencias pendientes, motivo por el cual posee el car&aacute;cter de secreta, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, al respecto, cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341 del a&ntilde;o 2010, entre otros).</p> <p> 16) Que, en efecto, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, la investigaci&oacute;n sumaria administrativa instruida por el Ej&eacute;rcito, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que no est&aacute; afinado en el tenor de lo dispuesto en el se&ntilde;alado art&iacute;culo 137, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en el sentido de que la investigaci&oacute;n llevar&iacute;a m&aacute;s de 2 a&ntilde;os en desarrollo, cabe tener presente que esa circunstancia escapa del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, motivo por el cual no cabe pronunciarse a su respecto, debiendo rechazarse de plano dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra d), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en la letra i), por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y en la letra l), por concurrir la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la misma ley, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute; al ser informado por el Capit&aacute;n Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT, por comentarios en contra de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, contenidas en la resoluci&oacute;n exenta respectiva.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>