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DECISIÓN AMPARO ROL C3243-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C3243-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Copia simple del libro de guardia del Regimiento de Artillería Número 1 ‘Tacna’ donde conste la pelea o riña sostenida al interior del Regimiento el día 15 de agosto del 2015 entre los civiles señor (...) y señor (...), quienes estaban autorizados a pernoctar en el pabellón de cabos solteros por parte del Coronel Marcelo Masalleras Viola;</p>
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b) Copia simple del libro del enfermero de servicio del Regimiento de Artillería Número 1 ‘Tacna’ donde conste la atención médica recibida en la enfermería de la unidad y posterior traslado al hospital de los mismos civiles;</p>
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c) Copia simple de la orden, disposición o resolución de distribución de piezas (habitaciones) de clases (cabos) solteros firmada por el comandante de la unidad correspondiente al año 2015;</p>
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d) Copia simple del libro de guardia o del registro que corresponda del Regimiento Tacna, donde conste el ingreso de un proveedor civil el día 23 de abril del 2015, representante de la empresa EMADEC o de la empresa ARMA;</p>
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e) Copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II División Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Mozó al ser informado por el Capitán Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT entregado y recepcionado por la oficina de correo militar el día 23 de noviembre de 2016 por comentarios políticos en contra de Su Excelencia la Presidenta de la República en ejercicio, doña Michelle Bachelet Jeria;</p>
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f) Respecto del Regimiento Tacna, solicito el puesto y encuadramiento del Cabo Francisco Almuna Poblete durante el año 2015, el año 2016 y año 2017, es decir, sólo que se me informe respecto de su puesto de desempeño en los años indicados, no el encuadramiento de la Unidad, para que no se me responda que esta petición pudiera afectar a la seguridad nacional y la estabilidad del país;</p>
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g) Copia simple de resolución y fecha de último ascenso del Cabo Primero Heriberto Reyes Contreras;</p>
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h) Copia simple del listado de elementos de abrigo fiscales entregados a los soldados que realizaron el servicio militar obligatorio durante el año 2015 en el regimiento Tacna;</p>
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i) Copia simple de los resultados obtenidos de la encuesta laboral aplicada al personal de planta, oficiales y suboficiales del Regimiento Tacna el año 2015;</p>
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j) Copia simple de la autorización escrita de la autoridad competente y jefes directos del Jefe del departamento comunicacional del Ejército Coronel José Lira Calderón y del comandante del regimiento Tacna Coronel Marcelo Masalleras Viola para dar entrevista emitiendo opinión y juicios de valor en el reportaje de Televisión Nacional ‘Informe Especial’, de canal 7, emitido el día 03 de julio del 2016;</p>
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k) Copia simple del ‘parte de cabeza’ que dispone la investigación respecto de las graves denuncias que hizo el Sargento Zamorano en el reportaje del medio escrito "The Clinic" de fecha 12 de junio de 2017 respecto del General Luis Chamorro Heilig;</p>
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l) Copia simple de la investigación sumaria administrativa dispuesta por la pérdida de material de guerra, en específico, fusiles de guerra desde el regimiento Tacna en marzo del 2015".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 29 de agosto de 2017, el Ejército de Chile notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5952, de fecha 7 de septiembre de 2017, el referido organismo otorgó respuesta, señalando que lo requerido en las letras a), b), c), d) y j) no existe, adjuntando los respectivos certificados de búsqueda, según lo dispuesto en la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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Acto seguido, en relación con lo pedido en la letra e), informó que "efectivamente, el MAY Acevedo Mozó fue sancionado por el hecho denunciado por el CAP Harvey, sin embargo, legalmente no corresponde la publicidad de esta medida disciplinaria y por lo tanto su entrega, por ser éste un dato protegido en conformidad a lo prescrito por el artículo 21 de la ley N° 19.628".</p>
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Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal f), señaló los Encuadramientos del funcionario militar aludido, en los años consultados. Luego, con relación a lo pedido en la letra g), el órgano informó que "revisados los antecedentes que obran en el Comando de Personal, la persona individualizada no se encuentra registrada en ninguna condición jurídica, ya sea como activo o en condición de retiro en la Institución", adjuntando certificado de búsqueda.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra h), el órgano entregó una planilla sobre "Dotación de vestuario y equipo clima templado año 2015" correspondiente a los abrigos fiscales entregados a los soldados. Con relación a lo consultado en el literal i), señaló que "según lo informado por la Dirección de Personal del Ejército, los resultados de la referida encuesta corresponden a antecedentes de carácter interno cuya finalidad es la de apoyar la función estratégica de la Institución, por lo que su conocimiento podría afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales, pues al contener juicios de valor respecto del desempeño de los miembros que la conforman, su desempeño laboral y aspectos relativos al trato y relación al interior de la misma, podría generar situaciones de conflicto, efecto contrario al buscado con la realización del instrumento en cuestión, pudiendo con su publicidad inhibir en lo sucesivo la participación en este tipo de encuestas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se pretende solucionar", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1630-12 y C262-17, y denegando su entrega fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, respecto de lo solicitado en el literal k), indicó que "de acuerdo a lo informado por el Comando General de Personal, no existe en sus archivos documento alguno que dé inicio a algún proceso sumarial derivado de la publicación efectuada por el medio ‘The Clinic’ en la fecha consultada", adjuntando, igualmente, certificado de búsqueda, y finalmente, en relación con lo pedido en la letra l), denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que "esta investigación se encuentra actualmente en curso y con diligencias pendientes, motivo por el cual posee el carácter de secreta", haciendo mención a diversas decisiones de este Consejo que confirman su reserva.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, respecto de lo requerido en las letras d), e), i) y l).</p>
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Con relación a lo pedido en el literal d), alega que "la información que se solicita debe estar registrada en la unidad, toda vez que en cumplimiento de la ley de lobby se deben registrar los ingresos de proveedores a las dependencias y oficinas del Estado, no excluyéndose las del Ejército de Chile".</p>
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Acto seguido, respecto de la letra e), reclama que "dada la publicidad del agravio, considerando el bien común y la ideología de no repetición de excesos de militares que dejó la dictadura, el texto de dicha resolución que sanciona al oficial de Ejército deliberante político debe ser entregada", haciendo mención a la decisión del amparo rol C1780-17 de este Consejo.</p>
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Asimismo, con relación a lo solicitado en el literal i), haciendo mención a una serie de irregularidades al interior del regimiento Tacna, alega que "la unidad entera sufrió gran desmotivación al mando de este Coronel Masalleras, por lo que la encuesta debió haber sido un instrumento que ayudara efectivamente para que la institución apartara del mando de tropas y de personal a este oficial corrupto. No obstante, (...) se está ocultando esta información respecto del resultado de la encuesta de clima laboral".</p>
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Finalmente, respecto de la respuesta entregada a la letra l), indica que "data de marzo 2015, siendo inexplicable e inexcusable que dicha investigación lleve más de 2 años y 6 meses de sustanciación, por lo que se pide a este Consejo ordenar que se entregue a este reclamante copia simple de lo obrado a la fecha".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3362, de 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (R) N° 1000/23830/CPLT, de fecha 17 de octubre de 2017, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, con relación a lo requerido en la letra d), que "no se encontró ni existe documentación ni constancia sobre un supuesto ingreso a dicha Unidad el día 23 ABR 2015, de un proveedor civil, representante de las firmas EMADEC y ARMA, por lo que, en este caso, no se cumple con las exigencias de los artículos 5° y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia; esto es, referirse la petición a una información o antecedente que obre en poder de la Institución en algún soporte material (...) además, que no por el solo hecho de ingresar un proveedor a un recinto militar se genera una actividad de lobby".</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra e), informó que "el recurrente, en su recurso, emite una serie de juicios subjetivos y de carácter político para justificar su petición, que constituyen en consecuencia, su opinión personal, que como tal escapan al procedimiento de la Ley de Transparencia y no corresponde hacerse cargo (...). Es del caso que el castigo disciplinario le fue impuesto al MAY (J) Acevedo por Resolución Exenta AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1000/685, de 10 ENE 2017, del Comandante en Jefe de la II División Motorizada, y a la fecha se encuentra cumplido con creces", remitiendo a este Consejo, copia de dicha resolución solicitando su debido resguardo, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, la ley N° 19.628, los artículos 5°, 8° y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.</p>
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Luego, respecto de lo reclamado en el literal i), reiteró lo señalado en su respuesta al solicitante, agregando que "de entregarse a la publicidad se estaría causando un grave daño a esta herramienta interna, ya que inhibiría a participar en futuras encuestas o quedaría expuesto a manipulaciones, perdiendo el valor como instrumento fundamental de las políticas de personal y de seguridad institucional y, lo que es más grave aún, impidiendo que se devele una situación que con las encuestas puede ser solucionada o corregida", rechazando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C262-17 y C1630-17.</p>
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Por último, con relación a lo solicitado en la letra l), termina el órgano señalando que la investigación sumaria administrativa (ISA) aún se encuentra en etapa de investigación con diligencias pendientes, por lo que tiene el carácter de secreta, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, y en concordancia con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, carácter que también ha sido reconocido por la Contraloría General de la República en los dictámenes que indica, y diversas decisiones de este Consejo, sobre la materia, agregando que "la reserva de las actuaciones en esta etapa de la ISA persigue asegurar el éxito de la investigación, resguardar la autonomía e independencia del Fiscal sin interferencias ajenas al proceso", e indicando finalmente, que "el tiempo que puede demorar una ISA no es materia de la Ley de Transparencia, ya que se trata de una cuestión de mérito fundada en múltiples factores como la complejidad de la investigación, los esfuerzos para obtener pruebas tendientes a acreditar los hechos y la determinación de posibles responsabilidades, el número de testigos, pericias, etc", denegando igualmente, su entrega, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a una parte de la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a investigaciones sumarias administrativas, copia de libro de guardia, del libro del enfermero, de resolución sancionatoria, elementos de abrigo entregados a soldados, resultados de encuesta laboral, autorizaciones e investigaciones que detalla, Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó parte de la información solicitada, denegó otra, y señaló que parte de los antecedentes requeridos no existen.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Flavio Águila Quezada, en las letras d), e), i), y l) de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra d), esto es, copia simple del libro de guardia o del registro que corresponda del Regimiento Tacna, donde conste el ingreso de un proveedor civil el día 23 de abril del 2015, representante de la empresa EMADEC o de la empresa ARMA, el órgano tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos en esta sede, informó que no existe dicho registro.</p>
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4) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que no se encontró ni existe documentación ni constancia alguna sobre el ingreso a dicha Unidad, el día 23 de abril de 2015, de un proveedor de las firmas EMADEC o ARMA, adjuntando el respectivo certificado de búsqueda. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, en consecuencia, según lo expuesto por el Ejército, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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6) Que, con relación a lo requerido en el literal e), esto es, copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II División Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Mozó al ser informado por el Capitán Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT, por comentarios en contra de S.E. la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria, el órgano denegó la entrega de dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, señalando que no puede darse a conocer a terceros una sanción administrativa una vez cumplida.</p>
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7) Que, el inciso 1° del artículo 21 de la mencionada ley N° 19.628, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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8) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C1454-13, C2082-13 y C910-14, entre otros, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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9) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las "medidas adoptadas" en contra del funcionario que indica, la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedente, no resulta aplicable a dichos documentos la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada. En virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, y requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de la resolución que aplicó la sanción al funcionario militar consultado.</p>
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10) Que, respecto de lo pedido en la letra i), esto es, copia simple de los resultados obtenidos de la encuesta laboral aplicada al personal de planta, oficiales y suboficiales del Regimiento Tacna, el año 2015, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, atendida la naturaleza de la información solicitada -Informe o resultados de la encuesta de Clima Laboral- resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, por ejemplo, en la decisión del amparo rol C1630-12, acerca de la información contenida en tales documentos. En dicha decisión se consigna que "de la revisión del informe de clima laboral objeto de la solicitud, es posible constatar que éste contiene de manera clara y precisa, las causas que provocarían la situación de conflicto al interior de la unidad evaluada, así como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. (...) el informe solicitado, constituye una herramienta de carácter técnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del órgano reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una legítima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta razón, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar".</p>
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12) Que, al respecto, el órgano reclamado alegó la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que los resultados de la encuesta reflejan una determinada situación interna de la institución, y constituyen elementos esenciales de apoyo a la función estratégica del Ejército. En tal contexto el conocimiento del informe solicitado, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que, que al contener juicios de valor acerca del desempeño de sus funcionarios, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgación podría profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio, efecto contrario al buscado con la realización del mismo. Asimismo, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar. Por todo lo anterior, se tendrá por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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14) Que, con relación a lo solicitado en el literal l), esto es, copia simple de la investigación sumaria administrativa dispuesta por la pérdida de fusiles de guerra desde el regimiento Tacna, en marzo del 2015, el órgano informó que la investigación se encuentra actualmente en curso, en etapa de investigación y con diligencias pendientes, motivo por el cual posee el carácter de secreta, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, al respecto, cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporación, en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341 del año 2010, entre otros).</p>
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16) Que, en efecto, según lo informado por el órgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, la investigación sumaria administrativa instruida por el Ejército, se encuentra actualmente en tramitación, por lo que no está afinado en el tenor de lo dispuesto en el señalado artículo 137, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información solicitada, poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegación del reclamante en el sentido de que la investigación llevaría más de 2 años en desarrollo, cabe tener presente que esa circunstancia escapa del ámbito de competencia de este Consejo, motivo por el cual no cabe pronunciarse a su respecto, debiendo rechazarse de plano dicha alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile; rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra d), por la inexistencia de la información solicitada, en la letra i), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y en la letra l), por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b), de la misma ley, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia simple de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II División Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Mozó al ser informado por el Capitán Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT, por comentarios en contra de S.E. la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria, contenidas en la resolución exenta respectiva.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Flavio Águila Quezada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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