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DECISIÓN AMPARO ROL C3244-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3244-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de agosto de 2017, don Flavio Águila Quezada formuló una solicitud de información ante el Ejército de Chile, requiriendo en particular:</p>
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a) Copia simple de la investigación sumaria administrativa por la enfermedad psiquiátrica del solicitante.</p>
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b) Copia simple de la investigación sumaria administrativa derivada de la lesión del hombro izquierdo del solicitante.</p>
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c) Copia simple de la investigación sumaria administrativa derivada de la lesión hombro derecho del solicitante.</p>
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d) Copia simple de la ficha médica regimentaria del solicitante.</p>
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e) Copia simple del expediente de retiro del solicitante.</p>
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f) Copia simple del documento que contenga el detalle del horario de clases vespertino para nivelación de estudios que tuvieron los soldados conscriptos del Regimiento Tacna durante el año 2015.</p>
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g) Copia simple del oficio, comunicado o documento que contenga las explicaciones del General Humberto Oviedo Arriagada a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados y al Ministerio de Defensa respecto de la circular de fecha 29 de junio 2017 en la que llamaba a abstenerse de votar en las primarias del 02 de julio 2017 al personal del Ejército.</p>
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h) Copia simple de la orden comando respecto al acoso sexual y acoso laboral.</p>
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i) Copia simple de las hojas de vida de los últimos tres periodos de calificación siguientes oficiales: coronel Marcelo Masalleras Viola; teniente coronel Héctor Lara Ibañez; teniente coronel Rodrigo Manríquez Lerou; mayor Gonzalo Aguayo Otto; y teniente Felipe Cea Letelier.</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio JEMGE DETLE(P) N°6800/6080, de fecha 12 se septiembre de 2017, señalando, en síntesis, que se entrega la información pedida en los literales b), c), d), e), f), g) y h) de la solicitud. Respecto de la investigación sumaria pedida en la letra a) del requerimiento, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto estaría en tramitación.</p>
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Finalmente, informa que se deniega copia de las hojas de vida pedida en la letra i) del requerimiento de información, fundado en la oposición formulada por los terceros a quienes se refieren dichos antecedentes, todo en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, don Marcelo Masalleras Viola, a través de oficio ESCART. DIR. (R) N° 1000/19778/DIVEDUC, de fecha 25 de agosto de 2017, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, señalando en síntesis, que la información pedida constituye un elemento de calificación individual que contiene información de carácter personal de su carrera militar, con acceso restringido al calificado, órganos de personal y sus superiores directos, agregando que el hecho de desconocer el propósito, uso y distribución de la información solicitada, además de no poder limitar su utilización una vez entregado, todo lo cual demostraría que su entrega vulneraría su derecho al respeto y protección de la vida privada y de su honra, en los términos que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile.</p>
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A su vez don Héctor Lara Ibañez, mediante oficio de fecha 25 de agosto de 2017, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, fundado en síntesis, que la hoja de vida requerida comprende la totalidad de la información de su carrera militar, desconociendo la motivación especifica que tiene el solicitante para conocer dichos antecedentes, circunstancia que a su juicio configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que consagra el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p>
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Por su parte don Rodrigo Manríquez Lerou, mediante carta de fecha 23 de agosto de 2017, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, señalando en síntesis, fundado en que desconoce el motivo específico de dicho requerimiento, haciendo presente que existiría una animadversión del solicitante hacia su persona que se habrían plasmado en una investigación sumario que se encontraría en curso, razón por la cual desconociendo el propósito específico del requerimiento, su entrega podría afectar su derecho al respeto y protección de la vida privada y de su honra, por lo cual estima que concurre la causal de reserva contemplado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Don Gonzalo Aguayo Otto, a través de carta de fecha 24 de agosto de 2017, señaló en síntesis, que se opone a la entrega de su hoja de vida, en atención que contiene información de su carrera funcionaria, comprendiendo parte de la totalidad de datos militares desde su ingreso al Ejército de Chile y que afectan necesariamente contenidos de naturaleza privada, como sus calificaciones médica y/o odontológica, como también su desempeño en el ejercicio de la función militar, la cual al enmarcarse en la funciones de la Fuerzas Armadas, impiden que la publicidad de sus antecedentes personales de carácter militar incorporados en la hoja de vida, sean de conocimiento público.</p>
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Agregó, que respecto de las calificaciones odontológicas y médicas, concurre el secreto médico que se contendría en el artículo 247 del Código Penal, lo que relacionado con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica que consagra el respeto y protección de la vida privada y de su honra, estima que concurre la causal de reserva contemplado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además sostiene que tratándose de la hoja de vida de un militar en servicio activo, su publicidad pondría en conocimiento público sus destinaciones, especialidades, nombre de los recintos o reparticiones militares en que estuvo y en las zonas fronterizas en que ha desempeñado su función militar, todo lo cual sería reservado en virtud del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Finalmente señala que ello no impide que se pueda acceder dicha información, a requerimiento de los tribunales de justicia.</p>
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Por último, don Felipe Cea Letelier, a través de carta de fecha 22 de agosto de 2017, también manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, señalando que en la hoja de vida requerida es un instrumento con el cual se puede obtener su perfil psicológico, comportamiento, condición física, situación médica, y destinaciones, información que su juicio pertenece a su vida privada, conforme a la ley N° 19.628. Por lo demás al no conocer la motivos de la solicitud, le genera la inquietud del uso que pueda darse a dichos antecedentes, lo cual afectaría la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, sólo respecto de las hojas de vidas requeridas en el literal i) de la solicitud de información por su falta de entrega.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E3363, de fecha 27 de septiembre de 2017.</p>
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EL órgano reclamado, a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/6881/CPLT, de fecha 16 de octubre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, se denegó la información reclamada referida a las hojas de vidas de los funcionarios a que se refiere el literal i) de la solicitud de información, toda vez que comunicada la misma a los involucrados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dichos terceros manifestaron su oposición a la entrega de la misma.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N° E3427, E3428, E3429, E3430 y E3432, todos de fecha 28 de septiembre de 2017, notificó a don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto, y don Felipe Cea Letelier, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto, y don Felipe Cea Letelier, formularon sus descargos y observaciones, respectivamente, mediante oficio ESCART. DIR. (R) N° 3730/51/CONSEJO PARA TRANSPARENCIA, de fecha 16 de octubre de 2017; oficio ESCPAR SUBDIR (R) N° 1000/23822/ CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, de fecha 17 de octubre de 2017; carta de fecha 11 de octubre de 2017; carta de fecha 20 de octubre de 2017; y carta de fecha 30 de octubre de 2017, reiterando en síntesis, que manifiestan su oposición a la entrega de sus hojas de vida, fundado en lo sustancial, en las mismas razones esgrimidas por cada uno ante el órgano reclamado, del modo ya señalado en el N° 2 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2017, requirió al Ejército de Chile, señalar expresamente si obra en poder del Ejército de Chile las hojas de vida reclamadas; en caso de respuesta positiva, remitir la información pedida en forma legible; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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El órgano reclamado, a través de correos electrónicos de fecha 08 de enero de 2018, cumplió lo ordenado, remitiendo los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Flavio Águila Quezada solicitó diversa información al Ejército de Chile, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta incompleta, por cuanto no se le entregó la información pedida en la letra i) referida a copia simple de las hojas de vida de los últimos tres periodos de calificación de don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto, y don Felipe Cea Letelier, limitándose a dichos antecedentes el presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el órgano requerido señaló que se denegó la información pedida fundado en la oposición formulada por todos los terceros a quienes se refieren las hojas de vida pedidas, una vez que se les comunicó el requerimiento de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, como se indicó detalladamente en el N ° 2 de lo expositivo de la presente decisión. Por su parte, este Consejo confirió traslado a don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto; y don Felipe Cea Letelier, conforme se indicó en el N° 5 de lo expositivo, todos quienes reiteraron, en síntesis, lo indicado ante el órgano reclamado, en orden a que la entrega sus hojas de vida vulneraría su derecho al respeto y protección de la vida privada y de su honra, en los términos que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dado que las hojas de vida contienen información de carácter personal como por ejemplo el desempeño durante su carrera militar, calificaciones médicas, entre otros antecedentes.</p>
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3) Que, en cuanto a la información reclamada, cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, «La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate».</p>
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4) Que, por tratarse de antecedentes referidos a la cronología funcionaria del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, razón por la cual, las alegaciones de los terceros no podrán prosperar.</p>
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5) Que, en este orden de cosas, cabe tener presente que este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C137-11, ha sostenido que las hojas de vida son antecedentes que han sido elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, la oposición de parte de los terceros interesados se fundamentó en que la entrega de lo requerido afectaría su privacidad y honra. Dicha alegación, por sí sola resulta insuficiente para acreditar la afectación a alguno de los derechos protegidos por la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, más aún si se considera lo ya señalado sobre el tipo de función que desempeñan los servidores públicos.</p>
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7) Que, por otra parte, adicionalmente don Gonzalo Aguayo Otto señaló que la información es reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, por cuanto tratándose de la hoja de vida de un militar en servicio activo, su publicidad pondría en conocimiento público sus destinaciones, especialidades, nombre de los recintos o reparticiones militares en que estuvo y en las zonas fronterizas en que ha desempeñado su función militar.</p>
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8) Que, al respecto este Consejo hace presente que don Gonzalo Aguayo Otto carece de legitimación activa para invocar la causal de reserva del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en atención que en este caso corresponde al Ejército de Chile fundamentar el modo en que la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento de acceso a la información pública. Además, no existe antecedente alguno que acredite, de manera concreta, el daño que provocaría al órgano reclamado la entrega de la información requerida, y que hubiera ameritado un pronunciarse acerca del fondo de la causal de reserva alegada en este punto, debiendo por consiguiente desestimarse forzosamente la referida causal de secreto.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo ordenando al Ejército de Chile entregar a don Flavio Águila Quezada copia simple de las hojas de vida de los últimos tres periodos de calificación, de don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto, y don Felipe Cea Letelier, tarjando en forma previa únicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, enfermedades o patologías médicas, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Flavio Aguila Quezada, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante copia simple de las hojas de vida de los últimos tres periodos de calificación, de don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto, y don Felipe Cea Letelier, tarjando de forma previa únicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, enfermedades o patologías médicas, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a los señores don Marcelo Masalleras Viola, don Héctor Lara Ibañez, don Rodrigo Manríquez Lerou, don Gonzalo Aguayo Otto, y don Felipe Cea Letelier, éstos últimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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