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DECISIÓN AMPARO ROL C3247-17</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo (DT).</p>
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Requirente: Claudio Cerda Santander.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 857 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3247-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2017, don Claudio Cerda Santander solicitó a la Dirección del Trabajo, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DT, la siguiente información: "agradecería, por favor, pudiesen detallarnos por región, con sus respectivas tasas de incidencia a nivel nacional, el número de infracciones a la legislación laboral y previsional por la contratación de trabajadores migrantes en situación irregular".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2017, mediante comunicación dirigida al requirente, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "una de las funciones de la Unidad de Análisis Estadístico del Departamento de Estudios es generar información estadística que contribuya a la provisión de datos cuantitativos confiables. Es por ello que, desde el año 2004, el departamento ha puesto a disposición de los actores públicos y privados vinculados al mundo del trabajo, a la ciudadanía en general y a los usuarios internos el Compendio de Series Estadísticas de la Dirección del Trabajo (...). El presente documento recoge esta realidad entre los años 1990-2014 (Año 2015 sección anuario), desplegando en sus respectivos capítulos, la información en series que abarcan diferentes períodos, dependiendo de la disponibilidad de la información", señalando los enlaces o links a la página web institucional donde se encuentra dicha información estadística, la forma de acceder y el contenido disponible, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, agrega que "sin perjuicio de lo anterior, y solicitados en su oportunidad la información al Departamento de Estudios, dicha Oficina ha remitido los datos estadísticos respecto de denuncias de trabajadores extranjeros y uno específico de nacionalidad haitiana (sector más vulnerable), período 2008 a 2016, en conjunto con las denuncias, fiscalizaciones y multas por vulneración período 2010-2015, estadísticas de denuncias y sanciones 2015 a 2016 y estadísticas de situaciones afectadas a extranjeros periodo 2014 a julio de 2017", adjuntando la documentación elaborada por el mencionado Departamento, y señalando finalmente, que "la información pública con la que cuenta este Servicio, respecto a estadísticas y que por este acto se hace entrega, es la que mantiene en la actualidad esta institución en su base de datos, en el formato, sistematización, año, conceptos, ítems y soporte con el que se cuenta".</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2017, don Claudio Cerda Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la respuesta entregada (...) solo incluye datos y cifras de carácter nacional, obviando el detalle de datos regionales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3412, de 28 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 4820, de fecha 13 de octubre de 2017, la Dirección evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "en estricto rigor, la información, en la forma solicitada por el reclamante, no obra en poder de este Servicio (...). Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Repartición al momento de dar respuesta al reclamante, consideró procedente informar con todos aquellos antecedentes relacionados con trabajadores extranjeros que se manejan en la actualidad por parte de esta institución a través de su Departamento de Estudios", detallando el contenido de los datos estadísticos entregados, e indicó que "la anterior decisión de informar en ese tenor se tomó exclusivamente para no negar de plano tal solicitud por no disponibilidad de la información, pues como ya se dijo tales parámetros de información no son posible de ser extraídos de nuestras bases de datos"</p>
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Asimismo, informó que "sólo a partir de septiembre del presente año, se ha modificado el formulario de denuncia, incorporando de forma obligatoria el antecedente o dato de la nacionalidad del denunciante, el cual si bien existía con anterioridad, no era campo a llenar en forma obligatoria (...). Conforme lo anterior, corresponde señalar a ese Consejo para la Transparencia que no ha habido negativa alguna a entregar información respecto al tema, sino más bien, se ha entregado la totalidad de los antecedentes e información que actualmente este Servicio contiene y mantiene respecto a la situación de los extranjeros en nuestro país (...) En otros términos, solicitar datos o elementos constitutivos de herramientas estadísticas que en la actualidad no se manejan o se encuentran contenidas ni consideradas, significaría, en primer lugar, la creación de dicha herramienta y base de datos y en forma posterior, crear el medio para sustraer tal información de nuestros sistemas", señalando que el mismo reclamante ingresó otra solicitud de información en términos similares, la cual fue rechazada de plano por no disponer de los antecedentes requeridos.</p>
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Finalmente, el órgano también argumentó que "tampoco se estimó atingente derivar tal solicitud de información al Departamento de Extranjería, Oficina dependiente del Ministerio del Interior, ello debido a que si bien tal entidad ostenta también una potestad sancionatoria, la tiene sólo respecto de la Ley de Extranjería y no sobre la temática laboral, competencia de esta Servicio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Dirección del Trabajo, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al detalle por región, con sus respectivas tasas de incidencia a nivel nacional, del número de infracciones a la legislación laboral y previsional por la contratación de trabajadores migrantes en situación irregular. Al respecto, en su respuesta, el órgano señaló una serie de links o enlaces a la página web institucional donde acceder a diversa información estadística, y específicamente, entregó informes estadísticos con relación a denuncias de trabajadores extranjeros, particularmente, uno respecto de trabajadores de nacionalidad haitiana, a nivel nacional. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante alega que no se le habría entregado dicha información, desagregada de manera regional. En virtud de lo señalado, con ocasión de sus descargos en esta sede, la DT informó que no obra en su poder los datos estadísticos detallados por región, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
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2) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que la información, en la forma solicitada por el reclamante, no obra en poder de la Dirección; que informó todos los antecedentes relacionados con trabajadores extranjeros que obran en su poder, en la actualidad, por parte del Departamento de Estudios; que los parámetros de información requeridos no podrían ser extraídos de las bases de datos del órgano; que sólo a partir de septiembre de 2017, se modificó el formulario de denuncia, incorporando de forma obligatoria el antecedente o dato de la nacionalidad del denunciante, el cual no era obligatorio con anterioridad; y que no ha habido negativa alguna a entregar información respecto al tema, sino más bien, que se entregó la totalidad de los antecedentes e información que actualmente dicho organismo tiene respecto a la situación de los extranjeros en nuestro país. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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3) Que, en consecuencia, según lo expuesto por la DT, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, llama la atención de este Consejo la circunstancia que, existiendo Direcciones Regionales del Trabajo a lo largo de todo el país, e incluso existiendo Inspecciones Provinciales o Comunales, en su estructura organizacional, y a pesar de su modernización institucional, en relación con la satisfacción de sus usuarios, no obre en poder de la DT la información estadística solicitada, con el grado de detalle requerido, esto es, a nivel regional. No obstante lo anterior, resulta necesario hacer presente y destacar la decisión del órgano reclamado, en el sentido de incorporar en los formularios de reclamo, como obligatorio, el dato relativo a la nacionalidad del denunciante y cualquier otro que permita o facilite el acceso a información estadística más precisa y completa.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cerda Santander en contra de la Dirección del Trabajo, toda vez que el órgano señaló que la información, en la forma solicitada por el reclamante, no obra en poder de la Dirección, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cerda Santander y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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