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DECISIÓN AMPARO ROL C3259-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p>
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Requirente: Ginett Hamasaki Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3259-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, doña Ginett Hamasaki Moreno solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) "(...) información respecto al origen de una solicitud de visita domiciliaria, para constatar la situación de salud y cuidados, de una adulta mayor en la comuna de Conchalí. La solicitud fue realizada desde el SENAMA por la funcionaria de la institución que indica, derivando el caso a la Casa del Adulto Mayor de la comuna de Conchalí, donde la Trabajadora Social que señala, acudió al domicilio verificando las óptimas condiciones de la adulta mayor (lo cual puede ser constatado con la profesional). Es por lo anteriormente señalado y debido a la desconocida procedencia de la intencionalidad de la solicitud, requiere conocer el origen de quién pidió la visita domiciliaria". La solicitante proporciona los datos de identificación de la adulta mayor.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1.632, de 1° de septiembre de 2017, SENAMA denegó la entrega de la información requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la identidad de la persona informante. Hace presente que en este caso no fue posible aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley, ya que no cuenta con los datos de contacto del tercero.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2017, doña Ginett Hamasaki Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. La reclamante indica que debe existir registro de la identidad de las personas que solicitan visitas domiciliarias, por abusos, denuncias y otros casos de relevancia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante Oficio N° E3410, de 28 de septiembre de 2017. Mediante Oficio N° 106, de 25 de enero de 2018, SENAMA presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, respecto al sistema de registro de los requerimientos que ingresan al Servicio, en este caso la persona informante concurrió personalmente a las oficinas de la Región Metropolitana del órgano, sin dejar una dirección en la que pudiera ser ubicado. Por lo anterior, fue imposible aplicar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de este tercero. Atendido lo anterior, dada la naturaleza de lo requerido, se aplicó derechamente la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre la demora en evacuar el traslado conferido, indica que la funcionaria responsable de estas materias se encontraba haciendo uso de permiso sin goce de sueldo por dos meses, siendo reemplazada posteriormente por una persona externa, motivo que explica la demora en otorgar respuesta a esta Corporación.</p>
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Acompaña a su presentación copias de las capturas de pantalla del Sistema de Gestión de Documentos de SENAMA, Módulo SIAC - OIRS, en que constan -entre otros- la identificación de la persona informante y de la denuncia formulada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde a la identidad de la persona natural que requirió a SENAMA una visita domiciliaria respecto de la adulta mayor que indica la reclamante. Al efecto, este Consejo tuvo a la vista copia de los antecedentes aportados por la persona informante, de lo que se desprende que en definitiva lo requerido corresponde a la identidad de la persona denunciante del caso objeto de análisis.</p>
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2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de entrega de la identidad de una persona denunciante por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes de la denuncia, acompañados por el Servicio, esta Corporación pudo verificar que la persona informante no indicó datos de contacto al Servicio (dirección postal o electrónica ni teléfono), por lo que, en la especie, resultaba imposible para SENAMA -y también para este Consejo- dar traslado de esta solicitud o bien, del reclamo en su caso, al tercero cuyos derechos pudieren verse afectados con la entrega de la información. Por lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la causal de reserva alegada por el Servicio, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que, debe sostenerse que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, dato que se encuentra expresamente amparado por la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y conforme a su artículo 4°, sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público, hecho que no ha ocurrido en la especie. Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece como causal de reserva aquella situación en que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, situación esta última que ha de protegerse.</p>
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4) Que, además, respecto al nombre de la persona denunciante, de acuerdo al criterio aplicado en los amparos Roles C520-09 y C302-10, cabe resguardar dicha identidad, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" -considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09-. En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo relevante que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por las consideraciones antes expuestas, y en concordancia con el criterio desarrollado por este Consejo respecto de la reserva de la identidad de denunciantes, se rechazará el presente amparo por configurarse las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ginett Hamasaki Moreno, de 13 de septiembre de 2017, en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), por concurrir las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ginett Hamasaki Moreno, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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