Decisión ROL C3259-17
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Reclamante: GINETT HAMASAKI MORENO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fundado en la denegación de la información solicitada referente "al origen de una solicitud de visita domiciliaria, para constatar la situación de salud y cuidados, de una adulta mayor en la comuna de Conchalí. La solicitud fue realizada desde el SENAMA por la funcionaria de la institución que indica, derivando el caso a la Casa del Adulto Mayor de la comuna de Conchalí, donde la Trabajadora Social que señala, acudió al domicilio verificando las óptimas condiciones de la adulta mayor (lo cual puede ser constatado con la profesional). Es por lo anteriormente señalado y debido a la desconocida procedencia de la intencionalidad de la solicitud, requiere conocer el origen de quién pidió la visita domiciliaria". La solicitante proporciona los datos de identificación de la adulta mayor. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva de los artículo 21 N°1 y 21 n°2 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3259-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p> <p> Requirente: Ginett Hamasaki Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3259-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, do&ntilde;a Ginett Hamasaki Moreno solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) &quot;(...) informaci&oacute;n respecto al origen de una solicitud de visita domiciliaria, para constatar la situaci&oacute;n de salud y cuidados, de una adulta mayor en la comuna de Conchal&iacute;. La solicitud fue realizada desde el SENAMA por la funcionaria de la instituci&oacute;n que indica, derivando el caso a la Casa del Adulto Mayor de la comuna de Conchal&iacute;, donde la Trabajadora Social que se&ntilde;ala, acudi&oacute; al domicilio verificando las &oacute;ptimas condiciones de la adulta mayor (lo cual puede ser constatado con la profesional). Es por lo anteriormente se&ntilde;alado y debido a la desconocida procedencia de la intencionalidad de la solicitud, requiere conocer el origen de qui&eacute;n pidi&oacute; la visita domiciliaria&quot;. La solicitante proporciona los datos de identificaci&oacute;n de la adulta mayor.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1.632, de 1&deg; de septiembre de 2017, SENAMA deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la identidad de la persona informante. Hace presente que en este caso no fue posible aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley, ya que no cuenta con los datos de contacto del tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Ginett Hamasaki Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La reclamante indica que debe existir registro de la identidad de las personas que solicitan visitas domiciliarias, por abusos, denuncias y otros casos de relevancia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante Oficio N&deg; E3410, de 28 de septiembre de 2017. Mediante Oficio N&deg; 106, de 25 de enero de 2018, SENAMA present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, respecto al sistema de registro de los requerimientos que ingresan al Servicio, en este caso la persona informante concurri&oacute; personalmente a las oficinas de la Regi&oacute;n Metropolitana del &oacute;rgano, sin dejar una direcci&oacute;n en la que pudiera ser ubicado. Por lo anterior, fue imposible aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de este tercero. Atendido lo anterior, dada la naturaleza de lo requerido, se aplic&oacute; derechamente la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre la demora en evacuar el traslado conferido, indica que la funcionaria responsable de estas materias se encontraba haciendo uso de permiso sin goce de sueldo por dos meses, siendo reemplazada posteriormente por una persona externa, motivo que explica la demora en otorgar respuesta a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copias de las capturas de pantalla del Sistema de Gesti&oacute;n de Documentos de SENAMA, M&oacute;dulo SIAC - OIRS, en que constan -entre otros- la identificaci&oacute;n de la persona informante y de la denuncia formulada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a la identidad de la persona natural que requiri&oacute; a SENAMA una visita domiciliaria respecto de la adulta mayor que indica la reclamante. Al efecto, este Consejo tuvo a la vista copia de los antecedentes aportados por la persona informante, de lo que se desprende que en definitiva lo requerido corresponde a la identidad de la persona denunciante del caso objeto de an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de la identidad de una persona denunciante por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, de la revisi&oacute;n de los antecedentes de la denuncia, acompa&ntilde;ados por el Servicio, esta Corporaci&oacute;n pudo verificar que la persona informante no indic&oacute; datos de contacto al Servicio (direcci&oacute;n postal o electr&oacute;nica ni tel&eacute;fono), por lo que, en la especie, resultaba imposible para SENAMA -y tambi&eacute;n para este Consejo- dar traslado de esta solicitud o bien, del reclamo en su caso, al tercero cuyos derechos pudieren verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n. Por lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la causal de reserva alegada por el Servicio, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, debe sostenerse que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, dato que se encuentra expresamente amparado por la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y conforme a su art&iacute;culo 4&deg;, s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico, hecho que no ha ocurrido en la especie. Al efecto, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece como causal de reserva aquella situaci&oacute;n en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, situaci&oacute;n esta &uacute;ltima que ha de protegerse.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, respecto al nombre de la persona denunciante, de acuerdo al criterio aplicado en los amparos Roles C520-09 y C302-10, cabe resguardar dicha identidad, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; -considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09-. En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo relevante que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por las consideraciones antes expuestas, y en concordancia con el criterio desarrollado por este Consejo respecto de la reserva de la identidad de denunciantes, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ginett Hamasaki Moreno, de 13 de septiembre de 2017, en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), por concurrir las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ginett Hamasaki Moreno, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>