Decisión ROL C3263-17
Reclamante: ANDRES TRONCOSO MALDONADO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que no se informa con claridad la persona que realizó la denuncia sobre la cual versa el requerimiento referente a la propiedad ubicada en Los Oceánicos N° 280, Quilicura. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3263-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Troncoso Maldonado</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 858 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3263-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de agosto de 2017, don Andr&eacute;s Troncoso Maldonado solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda la documentaci&oacute;n relativa a la denuncia y/o reclamo realizado respecto a la propiedad ubicada en Los Oce&aacute;nicos N&deg; 280, Quilicura.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quilicura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio alcaldicio N&deg; 1132/17, de fecha 13 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica, se le informa al requirente que el d&iacute;a 03 de agosto de 2017 ingres&oacute; un reclamo de fiscalizaci&oacute;n por posible construcci&oacute;n irregular de la propiedad ubicada en calle Los Oce&aacute;nicos N&deg; 280, Quilicura, adjuntando formulario de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, donde se tarjan los datos del denunciante.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2017, don Andr&eacute;s Troncoso Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, fundado en que no se le informa con claridad la persona que realiz&oacute; la denuncia sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, mediante oficio N&deg; E3404, de fecha 27 de septiembre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio alcaldicio N&deg; 1264/17, de fecha 19 de octubre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no entrega el nombre de la persona denunciante, por cuanto a su juicio constituye un dato personal conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto entregar la informaci&oacute;n reclamada afecta la seguridad y privacidad del denunciante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Andr&eacute;s Troncoso Maldonado solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda la documentaci&oacute;n relativa a la denuncia y/o reclamo realizado respecto a la propiedad ubicada en Los Oce&aacute;nicos N&deg; 280, de la referida comuna, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; el nombre de la persona denunciante en cuesti&oacute;n, limit&aacute;ndose a dicha informaci&oacute;n el presente amparo.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo A53-09 contra la Direcci&oacute;n del Trabajo se estableci&oacute; que &quot;(...) no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot; y se decidi&oacute;, por tanto, &quot;(...) respecto de aquellos datos personales se&ntilde;alados (...) cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros -en el caso en an&aacute;lisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n-, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21 numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 3) Que asimismo, resulta pertinente reiterar que este Consejo ha sostenido que, ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot;. En efecto, la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes examinados en el presente amparo, a juicio de este Consejo no resulta posible entregar la informaci&oacute;n referida a la persona que formul&oacute; la denuncia, sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como asimismo, en los derechos de la persona denunciante, particularmente su seguridad y la esfera de su vida privada, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, como asimismo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Troncoso Maldonado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Troncoso Maldonado y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>