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DECISIÓN AMPARO ROL C3263-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Andrés Troncoso Maldonado</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 858 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3263-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de agosto de 2017, don Andrés Troncoso Maldonado solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda la documentación relativa a la denuncia y/o reclamo realizado respecto a la propiedad ubicada en Los Oceánicos N° 280, Quilicura.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio alcaldicio N° 1132/17, de fecha 13 de septiembre de 2017, señalando, en síntesis, que la información pedida es pública, se le informa al requirente que el día 03 de agosto de 2017 ingresó un reclamo de fiscalización por posible construcción irregular de la propiedad ubicada en calle Los Oceánicos N° 280, Quilicura, adjuntando formulario de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, donde se tarjan los datos del denunciante.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2017, don Andrés Troncoso Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, fundado en que no se le informa con claridad la persona que realizó la denuncia sobre la cual versa el requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, mediante oficio N° E3404, de fecha 27 de septiembre de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio alcaldicio N° 1264/17, de fecha 19 de octubre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que no entrega el nombre de la persona denunciante, por cuanto a su juicio constituye un dato personal conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto entregar la información reclamada afecta la seguridad y privacidad del denunciante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Andrés Troncoso Maldonado solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda la documentación relativa a la denuncia y/o reclamo realizado respecto a la propiedad ubicada en Los Oceánicos N° 280, de la referida comuna, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la solicitante, por cuanto no se le entregó el nombre de la persona denunciante en cuestión, limitándose a dicha información el presente amparo.</p>
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2) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión del amparo A53-09 contra la Dirección del Trabajo se estableció que "(...) no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)" y se decidió, por tanto, "(...) respecto de aquellos datos personales señalados (...) cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar derechos de terceros -en el caso en análisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración-, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del artículo 21 numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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3) Que asimismo, resulta pertinente reiterar que este Consejo ha sostenido que, ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)". En efecto, la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en atención a los antecedentes examinados en el presente amparo, a juicio de este Consejo no resulta posible entregar la información referida a la persona que formuló la denuncia, sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en el debido cumplimiento de las funciones del órgano, conforme lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, como asimismo, en los derechos de la persona denunciante, particularmente su seguridad y la esfera de su vida privada, razón por la cual se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, como asimismo, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Troncoso Maldonado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Troncoso Maldonado y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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