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DECISIÓN AMPARO ROL C3274-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Daniel Sagredo Stevens</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3274-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2017 y el 02 de agosto de 2017, don Daniel Sagredo Stevens solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información.</p>
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a) Solicitud ID AD009W0038193 de 29 de julio de 2017: Copia totalidad de los certificados de navegación emitidos por la Prefectura Aérea durante los meses de mayo, junio y julio del año 2017 y totalidad de los mismos de todo el año 2016.</p>
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b) SAI ID AD009W0038247 de 02 de agosto de 2017: Copia de todas las bitácoras de vuelo desde el 01 de enero de 2016 a la fecha, de los aviones matrícula C53, C54, C55, C56, C57, C58, C59, C60 y C61, con indicación de nombre de los pasajeros.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por RSIP N° 38193, de 28 de agosto de 2017, y RSIP N° 38247, de 31 de agosto de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta de las solicitudes singularizadas con la letras a) y b) del literal precedente, en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 y 12 de septiembre de 2017, Carabineros de Chile respondió a dichos requerimientos de información señalando, en síntesis, lo siguinte:</p>
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a) Por resolución exenta N° 295, de fecha 11 de septiembre de 2017, respondió la solicitud singularizada con la letra a) en los siguientes términos: Se accede a la entrega de los certificados de navegación de la Prefectura Aérea de los meses de mayo, junio y julio de 2017, en forma digital, previo pago de $150 por el costo del CD, atendido el peso de los documentos.</p>
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Se deniegan los certificados del año 2016, por no encontrarse disponibles en los registros institucionales, ya que habría que confeccionarlos. Señala que dicha tarea implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que la información pedida consta en las bitácoras de vuelo de todas las aeronaves de cargo de la Prefectura Aérea, donde quedaron registrados los viajes efectuados por éstas en el periodo consultado y para elaborar los certificados requeridos sería necesario revisar una por una dichas bitácoras de vuelo, a fin de extraer los datos que deben figurar en tales documentos, esto es, los nombres de los funcionarios de Carabineros que realizaron los vuelos, las matrículas de la aeronaves institucionales empleadas, y el día y motivo del viaje, antecedentes que deben transcribirse en forma manual y estructurarse bajo el formato específico que tienen los referidos certificados, los que posteriormente deben ser impresos, numerados, fechados, firmados por el Prefecto de la Prefectura Aérea y, finalmente, digitalizados, con lo cual, se configura la causal de reserva de artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por resolución exenta N° 298, de fecha 12 de septiembre de 2017, respondió la solicitud singularizada con la letra b) en los siguientes términos: Se deniega la información por la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, señaló que para dar cumplimiento a la petición, debería ser encomendada a un número importante de funcionarios, que además cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misión de buscar los citados documentos, obtener copia de los mismos, examinarlos y efectuar el tratamiento de datos que corresponda. Asimismo, informa que algunas de las matriculas señaladas corresponden a aviones que no son de cargo de la Prefectura Aérea, por lo que, tratándose de éstos, deberá primero determinarse el estamento al cual pertenecen.</p>
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4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que los certificados de navegación son instrumentos mediante los cuales se confirma la misión efectuada por un funcionario de Carabineros con el objeto de acreditar el pago de la gratificación especial de navegación o vuelo contemplada en el estatuto del personal de Carabineros de Chile.</p>
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Asimismo, se refirió al informe final N° 92, de noviembre de 2011, emitido por la Contraloría General de la Republica, como resultado de una auditoría administrativa realizada a la Prefectura Aérea, en cuyo contenido, entre otras varias observaciones, se señaló que en los certificados de navegación habían algunas incongruencias, observando que algunos vuelos de aviones no pertenecían a esta Prefectura ni al Fisco, sino que al Club Aéreo del Personal de Carabineros (una corporación privada).</p>
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Agrega que como consecuencia de este informe, el directorio del Club Aéreo del Personal de Carabineros, presidido por el General Subdirector de Carabineros y otras autoridades decidió, a solo un mes de conocido el informe final señalado, y sin tener las atribuciones legales para ello, dar en comodato a Carabineros de Chile nueve (9) aviones (Documento oficial de Carabineros publicado en su página de Transparencia Activa, que acompaña).</p>
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Al efecto indica que si se realiza un pequeño análisis de los certificados de navegación, se constata que, gran parte de aquellos otorgados por el Prefecto de la Prefectura Aérea, no tienen consignado el número de la bitácora de la aeronave que voló, lo que da motivos justificado para sospechar que dichos certificados son confeccionados solo para lograr el objetivo del beneficio del 25% de su sueldo, sin haber efectuado viaje alguno.</p>
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En cuanto a las solicitudes reclamadas, indica que Carabineros, otorgó parcialmente la información solicitada, ya que si bien, entregó fotocopias de los certificados de navegación de mayo, junio y julio del presente año, denegó los mismos documentos de la totalidad del año 2016, aduciendo que tales antecedentes no se encuentran disponibles en los registros institucionales sino que deben confeccionarse, evidenciando a su juicio, la falta de voluntad para hacerlo, ya que no es posible administrativamente que tales documentos no estén registrados en la Prefectura Aérea. Además, en la misma respuesta, la institución hace presente que la información solicitada, la cual fue denegada, consta en las bitácoras de vuelo de todas las aeronaves de cargo de la Prefectura Aérea donde quedaron registrados los viajes efectuados por éstas en el período consultado, las cuales también han sido denegadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3479, de 04 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 304, de 18 de octubres de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Respecto de la solicitud singularizada con la letra a), referida a los certificados de navegación, reitera lo señalado con ocasión de la respuesta, en la cual se accedió a la entrega de los certificados emitidos los meses de mayo, junio y julio de 2017, haciéndose presente que respecto de los antecedentes correspondientes al año 2106, resultaba aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que si bien estos documentos no son secretos en conformidad a la normativa vigente, la búsqueda de los mismos y la confección de las fotocopias importa una distracción indebida de los funcionarios, lo cual implicaría un alejamiento de sus funciones habituales considerando sus jornadas de trabajo.</p>
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Lo anterior, fundado en que el año 2016 se emitieron aproximadamente 2.800 certificados de navegación, versus los 280 que se entregaron del año 2017, y para poder ser entregados deben ser analizados y procesados en forma manual, a fin de tarjar aquella información protegida por la ley de datos personales en la medida que existan estos antecedentes, lo cual implicaría encomendar a un número importante de funcionarios de la Prefectura Aérea, que además cumplen funciones propias de la labor policial y especializada de su área, la misión de buscar la citada documentación, examinarla, procesarla y fotocopiarla para su entrega, lo cual implicaría una distracción indebida, un despliegue administrativo de la institución, en particular de la Prefectura Área, que supera con creces el procedimiento y la dotación utilizada para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información.</p>
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Por último, en lo tocante a la solicitud singularizada con la letra b), referida a las bitácoras de vuelo reclamadas, señala que este requerimiento fue respondido en su oportunidad.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2017, se requirió al órgano la siguiente información respecto de las solicitudes que se leen en las letras a) y b) del literal 1) de lo expositivo:</p>
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a) Tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional;</p>
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b) Disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia;</p>
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c) Ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p>
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d) Medida de tiempo que comprende cada una de las solicitudes de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años;</p>
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e) Determinación del número de documentos que han sido requeridos en cada una de las solicitudes, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido;</p>
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f) Funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida, como también de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos en cada una de las solicitudes de información; y</p>
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g) Remitir copia de alguna bitácora de vuelo pedida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 02 de enero de 2018 el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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a) La Prefectura Aérea de Carabineros es un ente especializado compuesto, fundamentalmente, por pilotos de Carabineros y mecánicos que efectúan la mantención del material de vuelo, tanto aviones como helicópteros, para labores administrativas solo se ha destinado a cinco personas.</p>
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Cualquier actividad no considerada en las funciones propias de las labores administrativas importa una grave distracción del personal, entorpeciendo sus actividades regulares, toda vez que si se estimara en 5 minutos el tiempo que debe dedicarse a buscar, revisar y tachar en lo que corresponda cada uno de los 2800 (aproximado) certificado de vuelo emitidos el año 2016, ello implicaría destinar a dos funcionarios en jornada completa, por 15 días a tal tarea.</p>
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b) La Prefectura Aérea se ubica en el aeródromo Eulogio Sánchez, y no tiene más restricciones de acceso que cualquier cuartel de Carabineros.</p>
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c) La información solicitada, que existe, se encuentra en formato físico. La información respecto del año 2016, respecto de las bitácoras, no existe pues como es de conocimiento de ese Consejo de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Aeronáutica Civil se eliminan después de seis meses de confeccionada.</p>
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d) Atendida la naturaleza de esta información no se publica en el sitio web de Carabineros, debe considerarse que la mayoría de los vuelos son de operaciones policiales.</p>
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e) Respecto de la información no entregada, esta es de aproximadamente 2800 certificados de navegación correspondientes a 12 meses del año 2016. Las bitácoras de ese año están destruidas.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 04 de enero de 2018 el órgano complementó los descargos señalando que lo dicho respecto de las bitácoras se encuentra regulado en el reglamento DAR 06 de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo hizo presente que no se levanta acta de destrucción de las bitácoras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de las solicitudes que se singularizan en las letras a) y b) del literal 1) de lo expositivo. Específicamente el amparo se circunscribe, respecto de la letra a), a las copias de los certificados de navegación emitidos por la Prefectura Aérea de Carabineros durante el año 2016, y de la letra b), a las bitácoras de vuelo desde el 01 de enero de 2016 a la fecha del requerimiento, de los aviones matrícula C53, C54, C55, C56, C57, C58, C59, C60 y C61, con indicación de nombre de los pasajeros.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe hacer presente lo dispuesto en los siguientes cuerpos regulatorios:</p>
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a) Decreto con fuerza de ley N° 5200, del año 1929, del Ministerio de Educación, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, artículo 14, inciso 3°, el cual señala que "No obstante, la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de los demás organismos dependientes de esa Secretaría de Estado que se relacionen con el Supremo Gobierno por su intermedio, se archivará y eliminará conforme a lo que disponga la reglamentación ministerial e institucional respectiva (...)". (Énfasis agregado).</p>
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b) Reglamento de Operación de Aeronaves-DAR-06, del año 2002, del Ministerio de Defensa, numeral 10.6.1, respecto de las bitácoras de vuelo, "Además de la identificación y nombre de la Empresa Aérea, la Bitácora del avión debe contener los siguientes datos, clasificados en números romanos como se indica a continuación</p>
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I Nacionalidad y matrícula del avión.</p>
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II Fecha.</p>
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III Nombres de los tripulantes.</p>
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IV Asignación de obligaciones a los tripulantes.</p>
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V Lugar de salida.</p>
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VI Lugar de llegada.</p>
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VII Hora de salida.</p>
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VIII Hora de llegada.</p>
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IX Horas de vuelo.</p>
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X Naturaleza del vuelo (de carácter particular, trabajo aéreo, regular o no regular).</p>
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XI Incidentes, observaciones, en caso de haberlos.</p>
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XII Firma de la persona a cargo." (Énfasis agregado)</p>
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c) Numeral 10.6.3 del citado reglamento: "Una vez que se complete la Bitácora, la Empresa aérea deberá conservarla para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas en los últimos seis meses." (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre el particular, en cuanto a la información reclamada que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referido a las copias de los certificados de navegación emitidos por la Prefectura Aérea de Carabineros durante el año 2016, el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, denegó la información, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que durante el año 2016 se emitieron aproximadamente 2.800 certificados de navegación, documentación de naturaleza pública, no obstante lo cual, su búsqueda, fotocopiado y tarjado de datos personales si los hubiera, importa una distracción indebida de los funcionarios de la Prefectura Aérea, que además de la función especializada cumplen funciones propias de la labor policial. En la gestión oficiosa decretada en esta causa agregó que cualquier actividad no considerada en las funciones propias de las labores administrativas del personal de dicha Prefectura, importa una grave distracción del personal, entorpeciendo sus actividades regulares, toda vez que si se estimara en 5 minutos el tiempo que debe dedicarse a buscar, revisar y tachar en lo que corresponda cada uno de los 2800 certificados de vuelo emitidos el año 2016, ello implicaría destinar a 2 funcionarios en jornada completa, por 15 días a tal tarea.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado. En consecuencia respecto de este literal se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada, teniendo presente el plazo de 15 días que Carabineros señaló demoraría en reunir la información.</p>
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6) Que, en cuanto a la información que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, referida a las copias de todas las bitácoras de vuelo desde el 01 de enero de 2016 a la fecha, de los aviones que señala, con indicación de los nombre de los pasajeros, el órgano, si bien con ocasión de la respuesta denegó toda esta información fundado en la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuya recopilación distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, lo cierto es que en la gestión oficiosa que se lee en el literal 6) de lo expositivo, señaló que las bitácoras del año 2016 están destruidas, ello por aplicación del numeral 10.6.3, del reglamento de operación de aeronaves-DAR-06, citado en el Considerando 2° precedente, sin que se levanten actas respecto de su destrucción.</p>
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7) Que, atendido lo señalado por la reclamada respecto de las bitácoras de vuelo, este Consejo entiende que se debe distinguir entre las que fueron elaboradas el año 2016, que se encontrarían destruidas, de las emitidas el año 2017 (de enero a julio de 2017) cuya denegación se fundaría en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Por tanto respecto de este literal habrá que determinar si se configura la inexistencia alegada respecto de las bitácoras de vuelo del año 2016 y la causal de reserva invocada en relación a la información reclamada para el año 2017.</p>
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8) Que, en cuanto a la información relativa a las bitácoras de vuelo que registran los vuelos del año 2016, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, pues dicha información fue destruida, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo respecto de estos documentos.</p>
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9) Que, en cuanto las bitácoras de vuelo reclamadas correspondientes al año 2107, a juicio de este Consejo, los argumentos invocados respecto de la causal de reserva alegada, no acreditan suficientemente el estándar exigido para que se configure dicha causal, según se señala en los considerantes 4° y 5° precedentes. En consecuencia respecto de estos antecedentes se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de las bitácoras de vuelo reclamadas correspondiente al año 2017. Lo anterior es sin perjuicio de lo señlado por el órgano en cuanto al período durante el cual se mantienen en archivo dichos documentos.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por último, se hace presente a Carabineros de Chile que llama la atención de este Consejo, que la Institución no levante acta ante la destrucción de documentos de naturaleza pública, como son las bitácoras de vuelos, donde se registran las operaciones de vuelos realizadas por los funcionarios en el desempeño de sus labores. En tal sentido, se debe tener presente lo señalado por la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en el numeral 2.3, el cual prescribe que "En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables (...).".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Sagredo Stevens, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de las bitácoras de vuelo requeridas del año 2016, por inexistencia de la información, en tanto fueron destruidas conforme la regulación que rige sobre la materia, ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar la siguiente información:</p>
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i. Copia totalidad de los certificados de navegación emitidos por la Prefectura Aérea durante todo el año 2016.</p>
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ii. Copia de todas las bitácoras de vuelo desde el 01 de enero al 31 de julio de 2017, de los aviones matrícula C53, C54, C55, C56, C57, C58, C59, C60 y C61, con indicación de nombre de los pasajeros. Lo anterior es sin perjuicio de lo señlado por el órgano en cuanto al período durante el cual se mantienen en archivo dichos documentos.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Sagredo Stevens y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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