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DECISIÓN AMPARO ROL C3285-17</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Marta de la Fuente Olguín</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3285-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2017, doña Marta de la Fuente Olguín solicitó al Instituto de Previsión la siguiente información:</p>
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a) Número de calificados como víctimas que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874.</p>
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b) Nombre de los calificados como víctimas de prisión política y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes referidas en el numeral anterior por no haber sido habidos, y no encontrándose fallecidos.</p>
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c) Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la ubicación para su notificación o comunicación de las personas calificadas como víctimas y que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2017 el Instituto de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), informa que actualmente existen 422 víctimas directas sin solicitud de pensión y 463 cónyuges sobrevivientes sin solicitud de viudez, cifras que se modifican diariamente con la recepción de nuevas solicitudes.</p>
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b) Deniega lo requerido en los literales b) y c) -citando al efecto el artículo 7° de la ley N° 19.628 y 56 de la ley N° 20.255- fundado en que la solicitud versa sobre datos de personas que aún no han cobrado su beneficio y, en consecuencia la entrega de lo pedido importa una intromisión en la vida privada de aquéllos configurando la afectación descrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no siendo factible aplicar el procedimiento del artículo 20 del citado cuerpo legal debido al elevado número de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, doña Marta de la Fuente Olguín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información en virtud de la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, la reclamante señala, en síntesis, que el beneficio que obtendrían los más de mil calificados Valech para que conozcan o ejerzan su derecho es mayor cualquier eventual daño que el IPS no señala.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social mediante Oficio N° E3500 de 4 de octubre de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 3.705 de 26 de octubre de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Reitera lo señalado en su respuesta respecto de la reserva de lo requerido en los literales b) y c) precisando que hacer entrega de los datos identificatorios de cada uno de los calificados excede la información que ese Servicio está obligado a comunicar e implicaría una intromisión en la vida privada de los referidos terceros. Informa, además, que realiza campañas de búsqueda de las personas calificadas como víctimas Valech que no han solicitado sus beneficios de reparación en ese Instituto, como asimismo de las cónyuges sobrevivientes en el caso de víctimas fallecidas mediante cartas que se remiten a sus domicilios particulares, obtenidos de diferentes cruces de bases de datos con que cuenta.</p>
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b) Expone que el interés público vinculado a la materia consultada se encuentra garantizado a través del acceso que tienen los ciudadanos a las nóminas de beneficiarios que publica en su sitio web.</p>
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c) A título ejemplar, remite copia de dos oficios remitidos a personas a las que asiste el derecho a percibir la pensión de reparación de la ley N° 19.992 a fin de que concurran al Centro de Atención Previsional IPS más cercano a su domicilio sugiriéndoles tomar contacto a través de los teléfonos que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra referido a los literales b) y c) de la solicitud cuyo objeto es la identidad de los calificados como víctimas de prisión política y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes señaladas en la solicitud por no haber sido habidos, y que no se encuentren fallecidos, así como la copia de los actos administrativos dictados por la reclamada a fin de ubicar a dichas personas para su notificación o comunicación.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente el siguiente marco normativo:</p>
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a) La ley N° 19.992, estableció una serie de beneficios para las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, cuyo objeto fue determinar "quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990".</p>
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b) Posteriormente, la ley N° 20.405, que creó el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su artículo 3° transitorio facultó al Presidente de la República para crear una Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, debiendo para ello publicar una nómina de las personas calificadas en la forma antes referida, entre los cuales podrán figurar quienes no hubieren sido calificados previamente por la Comisión Nacional de Política y Tortura a que se refiere la anotada ley N° 19.992, los que podrán acceder a los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo.</p>
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c) Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.496 prorrogó hasta por seis meses el plazo de calificación establecido en la letra b) del inciso tercero del antedicho artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, contado desde la fecha de término allí dispuesta.</p>
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d) Por su parte, la ley N° 20.874 otorgó un aporte único, de carácter reparatorio, de $1.000.000.-, para los titulares individualizados en la ´Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas’ del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y en la ‘Nómina de Víctimas de Prisión Política y Tortura’, elaboradas por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refieren las leyes Nos 19.992 y 20.405, respectivamente.</p>
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3) Que, la "Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas" del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y la "Nómina de Víctimas de Prisión Política y Tortura" elaboradas por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura se encuentra permanentemente a disposición del público con nombre completo y RUT. En dicho orden de ideas, tales datos de carácter personal se encuentran en fuentes accesibles al público, razón por la cual, de acuerdo al inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 19.628, su tratamiento no requiere autorización de su titular, tal como ya se señaló previamente por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C446-09 y C333-10.</p>
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4) Que, el órgano reclamado denegó la información controvertida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al estimar que su entrega importaría una intromisión en la vida privada de personas que aún no han percibido los beneficios a que se refiere la solicitud.</p>
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5) Que, sin embargo, según se advierte del tenor de los requerimientos que motivan el presente amparo éstos no tienen por objeto indagar acerca de la decisión voluntaria de los potenciales beneficiarios de las leyes reparatorias en comento como es aquella en virtud de la cual deciden postular a los citados beneficios, cuya naturaleza es susceptible de encontrarse amparada por la ley N° 19.628. En efecto, la solicitud se vincula únicamente con la actuación del órgano reclamado con miras a determinar el universo de personas que, encontrándose en una nómina pública, aún no han accedió a las franquicias, así como las acciones que ha desplegado a fin de que tomen conocimiento de tal circunstancia. A mayor abundamiento, la reclamada lo describe en sus descargos al indicar que "realiza campañas de búsqueda de las personas calificadas como víctimas Valech que no han solicitado sus beneficios de reparación en ese Instituto (...)." Por lo tanto, a juicio de este Consejo, no concurre la afectación alegada en la especie por el Instituto de Previsión Social, y, en consecuencia, se acogerá el presente amparo.</p>
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6) Que, de la revisión de la documentación enviada por la reclamada a titulo ejemplar junto con sus descargos se constata que en las comunicaciones a que se refiere el literal c) de la solicitud se incluye el domicilio de las personas a notificar. Ahora bien, atendido que dicho dato no ha sido obtenido de una fuente de acceso público, no procede que tal antecedente sea proporcionado a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628, razón por la cual, de conformidad con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la reclamada deberá tarjarlo previo a la entrega de la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marta de la Fuente Olguín, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Nombre de los calificados como víctimas de prisión política y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes referidas en el numeral anterior por no haber sido habidos, y no encontrándose fallecidos.</p>
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ii. Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la ubicación para su notificación o comunicación de las personas calificadas como víctimas y que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874, tarjando previamente el domicilio según lo resuelto en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marta de la Fuente Olguín y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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