Decisión ROL C3285-17
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Reclamante: MARTA DE LA FUENTE OLGUIN  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Número de calificados como víctimas que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874. b) Nombre de los calificados como víctimas de prisión política y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes referidas en el numeral anterior por no haber sido habidos, y no encontrándose fallecidos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> Afinados
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3285-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Marta de la Fuente Olgu&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3285-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2017, do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de calificados como v&iacute;ctimas que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874.</p> <p> b) Nombre de los calificados como v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes referidas en el numeral anterior por no haber sido habidos, y no encontr&aacute;ndose fallecidos.</p> <p> c) Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la ubicaci&oacute;n para su notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de las personas calificadas como v&iacute;ctimas y que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2017 el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a), informa que actualmente existen 422 v&iacute;ctimas directas sin solicitud de pensi&oacute;n y 463 c&oacute;nyuges sobrevivientes sin solicitud de viudez, cifras que se modifican diariamente con la recepci&oacute;n de nuevas solicitudes.</p> <p> b) Deniega lo requerido en los literales b) y c) -citando al efecto el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 y 56 de la ley N&deg; 20.255- fundado en que la solicitud versa sobre datos de personas que a&uacute;n no han cobrado su beneficio y, en consecuencia la entrega de lo pedido importa una intromisi&oacute;n en la vida privada de aqu&eacute;llos configurando la afectaci&oacute;n descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no siendo factible aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal debido al elevado n&uacute;mero de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la reclamante se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que el beneficio que obtendr&iacute;an los m&aacute;s de mil calificados Valech para que conozcan o ejerzan su derecho es mayor cualquier eventual da&ntilde;o que el IPS no se&ntilde;ala.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante Oficio N&deg; E3500 de 4 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 3.705 de 26 de octubre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la reserva de lo requerido en los literales b) y c) precisando que hacer entrega de los datos identificatorios de cada uno de los calificados excede la informaci&oacute;n que ese Servicio est&aacute; obligado a comunicar e implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n en la vida privada de los referidos terceros. Informa, adem&aacute;s, que realiza campa&ntilde;as de b&uacute;squeda de las personas calificadas como v&iacute;ctimas Valech que no han solicitado sus beneficios de reparaci&oacute;n en ese Instituto, como asimismo de las c&oacute;nyuges sobrevivientes en el caso de v&iacute;ctimas fallecidas mediante cartas que se remiten a sus domicilios particulares, obtenidos de diferentes cruces de bases de datos con que cuenta.</p> <p> b) Expone que el inter&eacute;s p&uacute;blico vinculado a la materia consultada se encuentra garantizado a trav&eacute;s del acceso que tienen los ciudadanos a las n&oacute;minas de beneficiarios que publica en su sitio web.</p> <p> c) A t&iacute;tulo ejemplar, remite copia de dos oficios remitidos a personas a las que asiste el derecho a percibir la pensi&oacute;n de reparaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.992 a fin de que concurran al Centro de Atenci&oacute;n Previsional IPS m&aacute;s cercano a su domicilio sugiri&eacute;ndoles tomar contacto a trav&eacute;s de los tel&eacute;fonos que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra referido a los literales b) y c) de la solicitud cuyo objeto es la identidad de los calificados como v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes se&ntilde;aladas en la solicitud por no haber sido habidos, y que no se encuentren fallecidos, as&iacute; como la copia de los actos administrativos dictados por la reclamada a fin de ubicar a dichas personas para su notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente el siguiente marco normativo:</p> <p> a) La ley N&deg; 19.992, estableci&oacute; una serie de beneficios para las v&iacute;ctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el informe de la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, creada por el decreto N&deg; 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, cuyo objeto fue determinar &quot;qui&eacute;nes son las personas que sufrieron privaci&oacute;n de libertad y torturas por razones pol&iacute;ticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el per&iacute;odo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990&quot;.</p> <p> b) Posteriormente, la ley N&deg; 20.405, que cre&oacute; el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su art&iacute;culo 3&deg; transitorio facult&oacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica para crear una Comisi&oacute;n Asesora para la Calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, debiendo para ello publicar una n&oacute;mina de las personas calificadas en la forma antes referida, entre los cuales podr&aacute;n figurar quienes no hubieren sido calificados previamente por la Comisi&oacute;n Nacional de Pol&iacute;tica y Tortura a que se refiere la anotada ley N&deg; 19.992, los que podr&aacute;n acceder a los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.496 prorrog&oacute; hasta por seis meses el plazo de calificaci&oacute;n establecido en la letra b) del inciso tercero del antedicho art&iacute;culo 3&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.405, contado desde la fecha de t&eacute;rmino all&iacute; dispuesta.</p> <p> d) Por su parte, la ley N&deg; 20.874 otorg&oacute; un aporte &uacute;nico, de car&aacute;cter reparatorio, de $1.000.000.-, para los titulares individualizados en la &acute;N&oacute;mina de Personas Reconocidas como V&iacute;ctimas&rsquo; del Informe de la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura y en la &lsquo;N&oacute;mina de V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura&rsquo;, elaboradas por la Comisi&oacute;n Asesora para la Calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y v&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, a que se refieren las leyes Nos 19.992 y 20.405, respectivamente.</p> <p> 3) Que, la &quot;N&oacute;mina de Personas Reconocidas como V&iacute;ctimas&quot; del Informe de la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura y la &quot;N&oacute;mina de V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura&quot; elaboradas por la Comisi&oacute;n Asesora para la Calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y v&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico con nombre completo y RUT. En dicho orden de ideas, tales datos de car&aacute;cter personal se encuentran en fuentes accesibles al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual, de acuerdo al inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, su tratamiento no requiere autorizaci&oacute;n de su titular, tal como ya se se&ntilde;al&oacute; previamente por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C446-09 y C333-10.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n controvertida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al estimar que su entrega importar&iacute;a una intromisi&oacute;n en la vida privada de personas que a&uacute;n no han percibido los beneficios a que se refiere la solicitud.</p> <p> 5) Que, sin embargo, seg&uacute;n se advierte del tenor de los requerimientos que motivan el presente amparo &eacute;stos no tienen por objeto indagar acerca de la decisi&oacute;n voluntaria de los potenciales beneficiarios de las leyes reparatorias en comento como es aquella en virtud de la cual deciden postular a los citados beneficios, cuya naturaleza es susceptible de encontrarse amparada por la ley N&deg; 19.628. En efecto, la solicitud se vincula &uacute;nicamente con la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado con miras a determinar el universo de personas que, encontr&aacute;ndose en una n&oacute;mina p&uacute;blica, a&uacute;n no han accedi&oacute; a las franquicias, as&iacute; como las acciones que ha desplegado a fin de que tomen conocimiento de tal circunstancia. A mayor abundamiento, la reclamada lo describe en sus descargos al indicar que &quot;realiza campa&ntilde;as de b&uacute;squeda de las personas calificadas como v&iacute;ctimas Valech que no han solicitado sus beneficios de reparaci&oacute;n en ese Instituto (...).&quot; Por lo tanto, a juicio de este Consejo, no concurre la afectaci&oacute;n alegada en la especie por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, y, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n enviada por la reclamada a titulo ejemplar junto con sus descargos se constata que en las comunicaciones a que se refiere el literal c) de la solicitud se incluye el domicilio de las personas a notificar. Ahora bien, atendido que dicho dato no ha sido obtenido de una fuente de acceso p&uacute;blico, no procede que tal antecedente sea proporcionado a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la reclamada deber&aacute; tarjarlo previo a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Nombre de los calificados como v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura que no han accedido a los beneficios establecidos en las leyes referidas en el numeral anterior por no haber sido habidos, y no encontr&aacute;ndose fallecidos.</p> <p> ii. Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la ubicaci&oacute;n para su notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de las personas calificadas como v&iacute;ctimas y que no perciben los beneficios de las leyes reparatorias Nos 19.992, 20.405, 20.496 y 20.874, tarjando previamente el domicilio seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>