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DECISIÓN AMPARO ROL C3289-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro</p>
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Requirente: Fernando Oyarzún Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3289-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2017, don Fernando Oyarzún Muñoz solicitó a la Municipalidad de San Pedro la siguiente información:</p>
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a) "Cuáles fueron las respuestas a Contraloría General de la República, revisadas por la Unidad de Control, con fecha 09 de enero de 2017 al 13 de enero 2017; con copia de tales documentos.</p>
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b) Cuáles fueron las respuestas preparadas por la Unidad de Control a los Concejales, en el período 06 de marzo a 10 de marzo, 2017; con copia de tales documentos.</p>
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c) Cuáles fueron los Informes preparados por la unidad de Control, para el Alcalde, en el período: 20.03.2017 a 23.03.2017; con copia de tales documentos."</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2017, la Municipalidad de San Pedro respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio sin número denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia fundado en que recae sobre un elevado número de antecedentes administrativos, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, don Fernando Oyarzún Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante Oficio N° E3541 de 4 de octubre de 2017. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 25 de octubre de 2017, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, la reclamada no ha evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia según la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se ha limitado a citar el precepto legal que contiene la hipótesis de reserva en análisis sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar la procedencia de tal alegación. En efecto, la reclamada no se ha pronunciado acerca de los aspectos esenciales asociados a las labores que supone la entrega de la información tales como el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad. Por lo demás, el acotado periodo de tiempo a que se refiere la documentación requerida tampoco permite inferir la configuración de la causal de reserva alegada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información ahí solicitada al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Oyarzún Muñoz, en contra de la Municipalidad de San Pedro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Respuestas a Contraloría General de la República, revisadas por la Unidad de Control, con fecha 09 de enero de 2017 al 13 de enero 2017; con copia de tales documentos.</p>
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ii. Respuestas preparadas por la Unidad de Control a los Concejales, en el período 06 de marzo a 10 de marzo, 2017; con copia de tales documentos.</p>
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iii. Informes preparados por la unidad de Control, para el Alcalde, en el período: 20.03.2017 a 23.03.2017; con copia de tales documentos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Oyarzún Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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