Decisión ROL C3293-17
Reclamante: ANGELA TAPIA CURILEN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pitrufquén, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "permiso de venta de frutas y verduras otorgado a mi persona por esta Ilustrísima Municipalidad, y el cual me fue otorgado y pagados con fecha 30 de mayo de 2017 en adelante, hasta el día 07 de julio de 2017, fecha en la cual se me negó y/o revocó el permiso otorgado, por razones que desconozco y las que solicito por esta vía me sean informadas en forma detallada. (...)". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3293-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n.</p> <p> Requirente: &Aacute;ngela Tapia Curilen.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3293-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2017, do&ntilde;a &Aacute;ngela Tapia Curilen solicit&oacute; a la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, &quot;(...) toda la informaci&oacute;n relativa al permiso de venta de frutas y verduras otorgado a mi persona por esta Ilustr&iacute;sima Municipalidad, y el cual me fue otorgado y pagados con fecha 30 de mayo de 2017 en adelante, hasta el d&iacute;a 07 de julio de 2017, fecha en la cual se me neg&oacute; y/o revoc&oacute; el permiso otorgado, por razones que desconozco y las que solicito por esta v&iacute;a me sean informadas en forma detallada. (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2017, la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se niega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues &quot;se encuentra en concordancia con la futura Ordenanza de Ferias Libres a partir de fecha pr&oacute;xima&quot;. Con todo, se adjunta documentaci&oacute;n relativa al pago de derechos municipales efectuados por la peticionaria entre el 26 de enero al 05 de julio de 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2017, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual ingres&oacute; a este Consejo con fecha 15 de septiembre de 2017, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, indica que el municipio &quot;no explica el por qu&eacute; esa informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano. Hasta la fecha desconozco por qu&eacute; se me niega mi &uacute;nica fuente laboral&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E3502, de fecha 04 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, quien por medio de Ord. N&deg; 1314, de fecha 23 de octubre de 2017, remiti&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que mediante Decreto Ex. N&deg; 1078, de fecha 30 de agosto de 2017, la Municipalidad aprob&oacute; el texto de la Ordenanza de Ferias Itinerantes de la comuna y que &quot;la negaci&oacute;n y/o revocaci&oacute;n relativa al permiso para la venta de frutas y verduras otorgado por la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n a do&ntilde;a &Aacute;ngela Tapia Curilen, bas&oacute; en la circunstancia previamente expuesta, esto es, que la comunicaci&oacute;n previa hubiese vulnerado el correcto cumplimiento de los objetivos de la Ordenanza de Ferias Itinerantes de la comuna de Pitrufqu&eacute;n, la que como se indic&oacute; se encuentra materializada y aprobada (...), y que en definitiva viene a regularizar la existencia de venta ambulante en la comuna (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de la solicitud de acceso y los dichos de la reclamante anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se deduce que el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a aquella parte del requerimiento de informaci&oacute;n referido a las razones o motivos del municipio consultado para negar el otorgamiento de un nuevo permiso municipal para la venta de frutas y verduras, en la v&iacute;a p&uacute;blica, a la solicitante.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que, si bien, &eacute;ste Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aqu&eacute;llas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 3) Que, aun cuando en su respuesta a la solicitud de acceso, el municipio requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n correspondiente a los motivos de la negativa al permiso municipal consultado se denegaba en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que aquella -causal de reserva- estaba en &quot;concordancia con la futura Ordenanza de Ferias Libres&quot;, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el organismo precis&oacute; que el motivo o fundamento para negar el permiso consultado era precisamente la circunstancia de que se encontraba en elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n por las autoridades pertinentes, una ordenanza municipal destinada a regular el ejercicio del comercio en ferias itinerantes, la cual finalmente fue dictada mediante decreto exento N&deg; 1078, de 30 de agosto de 2017.</p> <p> 4) Que, mayor abundamiento, es pertinente se&ntilde;alar que conforme a los art&iacute;culos 5&deg;, letra c), 36 y 63 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, los permisos sobre bienes nacionales de uso p&uacute;blico administrados por dichos organismos, son esencialmente precarios, pues pueden ser modificados o dejados sin efecto en cualquier momento y sin derecho a indemnizaci&oacute;n alguna.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, igualmente se representar&aacute; a la reclamada, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, su infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo su vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a &Aacute;ngela Tapia Curilen en contra de la Municipalidad de Pirtrufqu&eacute;n, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n y do&ntilde;a &Aacute;ngela Tapia Curilen, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos y antecedentes adjuntos remitidos por el Municipio reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>