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DECISIÓN AMPARO ROL C3298-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Luis González Cisternas.</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 837 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3298-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 08 de agosto de 2017, don Luis González Cisternas realizó una presentación ante la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, a través de la cual solicitó lo siguiente: "todos los Certificados de experiencia de las obras ejecutadas por Constructora Atacagua S.A. RUT 76.060.010-5 ejecutados para la DOH MOP, Se deja constancia que se rechazo solicitud de audiencia con Don Reinaldo Fuentealba para este tenor, folio AM007AW0286863. Se solicita que el Director Nacional emita Certifivado a la empresa indicando a que categorias y especialidades tiene comprobada su experiencia, de manera que la empresa tenga su propia experiencia" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 22 de septiembre de 2017, la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas señaló lo siguiente: "Se han requerido 29 certificados, de los cuales a la fecha se han entregado 9 de ellos, y los 20 restantes corresponden a la V Región, de los cuales sólo 14 serán entregados en función de las materias de competencia técnica de este servicio...Dichos certificados aún se encuentran en preparación, producto de que dicho requerimiento genera una figura de distracción indebida para este servicio, por cuanto se presentan una serie de prioridades y emergencias propias del quehacer y ejecución presupuestaria de esta Dirección de Obras Hidráulicas. Por último, es nuevamente necesario aclarar que el motivo de rechazo de la solicitud de audiencia en el marco de la Ley de Lobby N°20.730 fue efectivamente informado en forma personal y luego telefónica al solicitante por la jefatura de esta Unidad, por cuanto no correspondía a una materia a tratar en el marco de esta normativa".</p>
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3) Que, con fecha 26 de septiembre de 2017, don Luis González Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento, en virtud al debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello por cuanto, lo pretendido y reclamado es el otorgamiento de certificados -uno, inclusive, de carácter especial-, los cuales, conforme indica el organismo en su respuesta, aún se encuentran en proceso de elaboración, hecho que no es controvertido por el reclamante; además, en su solicitud, efectuó una observación por el rechazo a una audiencia que habría requerido; circunstancias que no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de aquellas en esta sede.</p>
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4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis González Cisternas en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis González Cisternas y al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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