Decisión ROL C3299-17
Volver
Reclamante: SOCIEDAD DE DERECHOS DE LAS LETRAS SADEL  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del expediente de acreditación, en virtud del cual, la CNA acreditó a la Universidad Santo Tomás desde el ocho de diciembre de 2014 hasta el ocho de diciembre de 2017". El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que "(...) la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3299-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA).</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3299-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de agosto de 2017, don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, en representaci&oacute;n de Sociedad de Derechos de las Letras solicita a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CNA-, &quot;copia del expediente de acreditaci&oacute;n, en virtud del cual, la CNA acredit&oacute; a la Universidad Santo Tom&aacute;s desde el ocho de diciembre de 2014 hasta el ocho de diciembre de 2017&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio No Dp-00726-17, de fecha 22 de agosto de 2017 y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Universidad Santo Tom&aacute;s -tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: La Universidad Santo Tom&aacute;s, por medio de carta, de fecha 30 de agosto de 2017, se opone a la entrega de los antecedentes solicitados, en atenci&oacute;n a los argumentos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> a) Que no est&aacute; dentro de las facultades de la CNA establecidas en los art&iacute;culos 8 y 9 de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior - en adelante ley N&deg; 20.129-, divulgar informaci&oacute;n propia de las instituciones de educaci&oacute;n superior que le sea presentada con motivo del proceso de acreditaci&oacute;n, al que se someten voluntariamente teniendo presente que la informaci&oacute;n que entregan &quot;ser&aacute; tratada bajo altos est&aacute;ndares de confidencialidad&quot;. Por lo tanto, su publicidad afectar&aacute; tanto a la Universidad Santo Tom&aacute;s, como tambi&eacute;n al &quot;cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.129, es funci&oacute;n de la CNA &quot;mantener sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n a su cargo&quot;, pero eso no incluye divulgar los antecedentes registrados en los expedientes administrativos e informaciones allegadas durante la acreditaci&oacute;n, que en s&iacute; misma es confidencial, y en base a los cuales se adoptaron las respectivas decisiones respecto a la acreditaci&oacute;n. Est&aacute; facultad de divulgaci&oacute;n de antecedentes no corresponde a la CNA y por lo tanto aceptar la solicitud que motiva esta carta constituir&iacute;a infracci&oacute;n de ley.</p> <p> b) Que, el expediente administrativo formado durante el proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s contiene informaci&oacute;n de &iacute;ndole organizativa, docente, estudiantil, financiera, y proyecciones de flujos, estrategia, e inversiones, entre otras clases de informaci&oacute;n, propia de dicho establecimiento educacional, y que por lo mismo no puede ser divulgada, debiendo ser denegado su acceso en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En concreto, se&ntilde;ala que se vulnerar&iacute;a el dominio que tiene sobre los antecedentes aportados a dicho proceso, como, el &quot;derecho a la privacidad que tiene la UST, espec&iacute;ficamente el derecho a que no se ventilen antecedentes sobre sus planes docentes, estudiantes, proyecciones financieras e iniciativas de inversi&oacute;n y estrat&eacute;gicas, etc. todos ellos elementos generados y aportados para encaminar a Universidad Santo Tom&aacute;s hacia la excelencia, pero que en manos de terceros pueden ser malinterpretados y sacados de contexto&quot;. As&iacute;, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a derechos de terceros, entendiendo por tales alumnos y docentes de la Universidad Santo Tom&aacute;s, as&iacute; como numerosos antecedentes respecto a sus proyecciones financieras, de inversiones y estrat&eacute;gicas, las que por su naturaleza pueden o no alcanzarse y no ve cu&aacute;l sea la utilidad de difundirlas m&aacute;s all&aacute; de esa Comisi&oacute;n, todav&iacute;a cuando las leyes permiten su confidencialidad.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; Dp000838-17, de fecha 8 de septiembre de 2017, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que la Universidad Santo Tom&aacute;s se opuso a la entrega de aquella.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 20 de septiembre de 2017, don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, en representaci&oacute;n de Sociedad de Derechos de las Letras, deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E3.536, de fecha 4 de octubre de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; Dp-001191-17, de fecha 19 de octubre de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y haciendo presente que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efecto relativo, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n, sino que &eacute;sta debe resolver caso a caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Universidad Santo Tom&aacute;s, mediante oficio No E3.548, de fecha 4 de octubre de 2017, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo solicitado.</p> <p> La Universidad Santo Tom&aacute;s, mediante carta de fecha 24 de octubre de 2017, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular, sostiene que esta no es la primera vez que el reclamante requiere informaci&oacute;n y solicita exhibiciones en su contra. As&iacute;, informa que el reclamante alega ser defensor de los derechos de ciertos autores de obras acad&eacute;micas o literarias que habr&iacute;an sido subidas a su red inform&aacute;tica sin el previo consentimiento de ella ni el consiguiente pago de supuestos derechos de autor&iacute;a, dando cuenta de forma detallada, de las acciones judiciales que se han llevado a cabo.</p> <p> Por otro lado, sostienen que la reclamante ha adjuntado una personer&iacute;a de una entidad cuyo nombre es distinto a la que solicit&oacute; la informaci&oacute;n. En efecto, mientras la solicitud de acceso fue presentada por una entidad denominada &quot;Sociedad de Derecho de las Letras&quot;, la personer&iacute;a adjuntada al amparo lo es de una denominada &quot;Sociedad de Derechos Literarios&quot;. As&iacute;, consideran que no habiendo &eacute;sta presentado la solicitud de acceso, carece de legitimidad para presentar amparo.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que la Sociedad de Derechos de Las Letras es una corporaci&oacute;n de derecho privado supuestamente formada por editores y escritores que tendr&iacute;an por objeto la protecci&oacute;n de sus obras. Por lo que, considera que es completamente ajeno a la finalidad de la reclamante y al giro de dicha corporaci&oacute;n, el contenido del expediente de acreditaci&oacute;n en virtud del cual la CNA acredit&oacute; a la Universidad Santo Tom&aacute;s.</p> <p> Finalmente, solicita se condene en costas al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar en el fondo del asunto, y en consideraci&oacute;n a lo alegado por el tercero involucrado en el presente amparo, en orden a que el reclamante adjunta personar&iacute;a de entidad denominada &quot;Sociedad de Derechos Literarios&quot;, sin embargo, solicit&oacute; la informaci&oacute;n en representaci&oacute;n de &quot;Sociedad de Derecho de las Letras&quot;, situaci&oacute;n que, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, resulta constatada por este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de que don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, interpone tanto la solicitud de acceso, como la presente reclamaci&oacute;n, a nombre personal, se tendr&aacute; por interpuesta a su nombre.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada es copia del expediente de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s para el periodo 2014-2017. Al respecto cabe hacer presente, que mediante Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 294, de fecha 03 de diciembre de 2014 - modificada por la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 320, de fecha 4 de marzo de 2015-, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n decide acreditar por un periodo de tres a&ntilde;os al establecimiento educacional mencionado, la que rige a partir de fecha 8 de diciembre de 2014 a 8 de diciembre de 2017.</p> <p> 3) Que, en los &quot;Vistos&quot; de la resoluci&oacute;n citada precedentemente, se se&ntilde;alan &quot;las Pautas de Evaluaci&oacute;n para Universidades; el informe de autoevaluaci&oacute;n interna presentado por la Universidad Santo Tom&aacute;s; el informe de evaluaci&oacute;n externa emitido por el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad por encargo de la comisi&oacute;n; las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa enviados por la Instituci&oacute;n; el Recurso de Reposici&oacute;n presentado por la Universidad Santo Tom&aacute;s y, las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva que resume y sistematizan la informaci&oacute;n contenida en los documentos mencionados precedentemente&quot;. Para luego, en su considerando tercero concluir y reiterar &quot;Que la Comisi&oacute;n ha emitido un juicio en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes obtenidos en el proceso de acreditaci&oacute;n (...)&quot;. Por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de la CNA y obra en poder de aquella, por lo tanto, de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que la CNA fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por la Universidad Santo Tom&aacute;s, a saber, las establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, previamente, se debe se&ntilde;alar que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n, fundamentaci&oacute;n o finalidad del reclamante para realizar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, los argumentos del tercero involucrado, en dicho sentido no son atingentes para el caso, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute;n.</p> <p> 5) Que respecto de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, tal como lo ha indicado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C46-11, &quot;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&quot;, raz&oacute;n por la cual debe desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el &oacute;rgano reclamado, que es el que est&aacute; llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, en lo relativo a la causal de secreto o reserva la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n de &iacute;ndole organizativa, docente, estudiantil, financiera, de proyecciones de flujos, estrategia, e inversiones, entre otras clases, propia de la Universidad Santo Tom&aacute;s; si bien este Consejo reconoce que dicho establecimiento es una corporaci&oacute;n de derecho privado a la que no le es aplicable la ley se&ntilde;alada, lo que se discute en el caso concreto es el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n que esta entidad ha debido suministrar a la CNA. Todo lo cual se enmarca dentro de un procedimiento de acreditaci&oacute;n, proceso riguroso que debe permitir a los expertos evaluadores analizar en profundidad las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n, carrera o programa evaluado para permitir que la comunidad acad&eacute;mica adopte las acciones pertinentes para mejorar su calidad y prestar un mejor servicio a la formaci&oacute;n de profesionales chilenos. Es m&aacute;s, uno de los beneficios de la acreditaci&oacute;n es permitir que los estudiantes accedan al financiamiento estatal o a recursos que cuenten con garant&iacute;a estatal para financiar sus estudios (art&iacute;culo 7 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.027, que establece las normas para el financiamiento de estudios de educaci&oacute;n superior).</p> <p> 7) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido. Para el caso, no se advierte el da&ntilde;o que generar&iacute;a la revelaci&oacute;n de lo pedido, por el contrario, se advierte que &eacute;sta tiene gran inter&eacute;s para la comunidad, pues persigue promover y fortalecer la calidad de las instituciones de educaci&oacute;n superior, objetivo que requiere de la m&aacute;xima transparencia posible. En consecuencia, el beneficio p&uacute;blico de conocer esa informaci&oacute;n es ampliamente superior al inter&eacute;s de mantenerla en reserva.</p> <p> 8) Que, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1408-17 y C1659-17, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asiste a la Universidad Santo Tom&aacute;s, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n entregar al reclamante copia del expediente de acreditaci&oacute;n que culmin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 294, de fecha 3 de diciembre de 2014 - modificada por la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 320, de fecha 4 de marzo de 2015-.</p> <p> 10) Que, con todo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la solicitud de condenaci&oacute;n en costas realizada por la Universidad Santo Tom&aacute;s, cabe hacer presente que, a criterio de este Consejo, &eacute;sta resulta ser improcedente en virtud del principio de gratuidad en que se inspira este procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s que culmin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 294, de fecha 3 de diciembre de 2014 - modificada por la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 320, de fecha 4 de marzo de 2015-. El &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y a la Universidad Santo Tom&aacute;s, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>