Decisión ROL C3301-17
Reclamante: THOMAS VESZPREMY GODOY  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV, ubicados Chicureo, Colina, Región Metropolitana. a) Antecedentes con que cuente la dirección de obras de la municipalidad sobre las urbanizaciones de los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV. b) Certificados de informes previos emitidos por la dirección de obras de la municipalidad, desde enero 2010 a la fecha, sobre todos los sitios que componen esos condominios. Entre otros. El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregado aunque en forma extemporánea, el nombre de uno de los arquitectos, esto es, de don Iván León Correa..

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3301-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina.</p> <p> Requirente: Thomas Veszpremy Godoy.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3301-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2017, don Thomas Veszpremy Godoy, solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) respecto a los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV, ubicados Chicureo, Colina, Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> a) Antecedentes con que cuente la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad sobre las urbanizaciones de los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV.</p> <p> b) Certificados de informes previos emitidos por la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad, desde enero 2010 a la fecha, sobre todos los sitios que componen esos condominios.</p> <p> c) Antecedentes que existan en poder de la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad sobre cualquier visita y/o inspecci&oacute;n que hayan realizado a dichos condominios desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. Especialmente se&ntilde;alar fecha de la visita, prop&oacute;sito, acta levantada de dicha actuaci&oacute;n y persona de contacto en dichos condominios con los que se haya realizado la visita. Informar adem&aacute;s si de dichas visitas se sigui&oacute; cualquier tipo de procedimiento infraccional o se constat&oacute; alg&uacute;n tipo de incumplimiento de las normas de urbanismo y construcci&oacute;n.</p> <p> d) Copia de todos los dict&aacute;menes o cualquier tipo de resoluci&oacute;n que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, le hayan hecho llegar y/o notificado a la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad sobre su plan regulador comunal y las posibilidades de subdivisi&oacute;n de los lotes que componen los 3 condominios previamente mencionados. Adicionalmente, informar el estado de cumplimiento de cualquier instrucci&oacute;n impartida a la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad por dichos superiores jerarcas.</p> <p> e) Informaci&oacute;n de todos los funcionarios (actuales y que ya no se encuentren trabajando o prestando servicios a la DOM actualmente) que han participado en la revisi&oacute;n de las solicitudes de subdivisi&oacute;n que han sido presentadas por los propietarios de los sitios de estos condominios, especialmente los arquitectos revisores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 601, de fecha 1 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre lo requerido en la letra a), se indic&oacute; que la direcci&oacute;n de obras no cuenta con registros relacionados con las urbanizaciones de las servidumbres privadas de los conjuntos mencionados.</p> <p> b) Respecto al literal b), se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra c), se aleg&oacute; que debido a que la direcci&oacute;n de obras municipales, de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.695, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador y de las ordenanzas correspondientes, teniendo entre otras atribuciones la de fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y t&eacute;cnicas que las rijan, lo requerido corresponde a una tarea compleja, y teniendo en consideraci&oacute;n que debido a la antig&uuml;edad de los actos administrativos solicitados, no se dispone de personal que se dedique &uacute;nica y exclusivamente a dicha tarea, es que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra d), se remitieron una serie de antecedentes requeridos.</p> <p> e) Respecto a la letra e), se indic&oacute; que los funcionarios involucrados en la revisi&oacute;n de los expedientes de solicitudes de subdivisi&oacute;n de los loteos aludidos, corresponden a dos arquitectos que contin&uacute;an actualmente trabajando en la direcci&oacute;n de obras y tres arquitectos que ya no prestan servicios al municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa respecto a lo requerido en las letras c) y e), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que existe una contradicci&oacute;n entre lo referido por el municipio respecto a lo requerido en la letra a) y sobre lo dicho en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c).</p> <p> Asimismo, sostuvo respecto de lo solicitado en la letra e), que requer&iacute;a los nombres, c&eacute;dulas de identidad, domicilio y cualquier otro antecedente de los dos arquitectos que contin&uacute;an actualmente trabajando en la direcci&oacute;n de obras y los tres arquitectos que ya no prestan servicios al municipio, que participaron en la revisi&oacute;n de las solicitudes de subdivisi&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E3452, de 3 de octubre de 2017, este Consejo solicit&oacute; al reclamante aclarar si se ampara tambi&eacute;n respecto de lo requerido en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2017, el reclamante precis&oacute; en resumen, que se ampara s&oacute;lo respecto de lo solicitado en las letras c) y e), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> Finalmente, contextualizando su requerimiento, explic&oacute; que habi&eacute;ndose requerido al municipio la aprobaci&oacute;n de una subdivisi&oacute;n de unas parcelas ubicadas en el Condominio Polo de Manquehue I, dicho &oacute;rgano lo deneg&oacute; por no ajustarse a la normativa, sin indicar mayores fundamentos. A ra&iacute;z de aquello, se dedujo un recurso de protecci&oacute;n -Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 56629-2015- el cual a pesar de rechazarse, el municipio en su informe, se&ntilde;al&oacute; expresamente haber realizado una inspecci&oacute;n al terreno en cuesti&oacute;n, diligencia que precisamente se pretende obtener por esta v&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, mediante oficio N&deg; E3655, de fecha 10 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 711, de fecha 19 de octubre de 2017, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en la letra c), se mantiene lo dicho aclarando la respuesta original, en el sentido de afirmar que la DOM, no cuenta con los antecedentes de todas y cada una de las fiscalizaciones que se realizan en terreno, las que adem&aacute;s por su naturaleza son llevadas de manera generalmente aleatoria por inspectores, que en caso de detectar alguna falta son informadas mediante el respectivo acto administrativo, en cumplimiento de la normativa urban&iacute;stica. Pero antes de detectar tales faltas, no existe un documento p&uacute;blico propiamente tal, que responda a la definici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 10, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) En cuanto a la letra e), en lo que dice relaci&oacute;n con los datos de los arquitectos revisores que actualmente se encuentran trabajando en la direcci&oacute;n de obras s&oacute;lo se inform&oacute; el nombre de uno de ellos, esto es, don Iv&aacute;n Le&oacute;n Correa.</p> <p> Ahora bien, en relaci&oacute;n a los ex funcionarios arquitectos, en el caso de aquellos arquitectos revisores que hoy no trabajan en el municipio, no se entregan sus datos personales, atendido que no revisten la calidad de funcionarios p&uacute;blicos o bien no trabajan en la direcci&oacute;n de obras.</p> <p> Por lo que acorde lo expresado por el Consejo para la Transparencia deber&iacute;a resguardarse la informaci&oacute;n. As&iacute; se ve en decisi&oacute;n C272-10, en que se ped&iacute;a, entre otros, el RUT de personas naturales que no corresponden a funcionarios p&uacute;blicos. Por lo tanto, se solicita el resguardo de dicho antecedentes pues se le considera dato personal, al cual s&oacute;lo puede accederse con la autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras c) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que corresponde al requerimiento anotado en la letra c), del numeral 1&deg;, referente a los antecedentes que existan en poder de la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad sobre cualquier visita y/o inspecci&oacute;n que hayan realizado a los condominios indicados, el &oacute;rgano aleg&oacute; en su respuesta la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;alar que no cuenta con los antecedentes de todas y cada una de las fiscalizaciones, las que a su vez, por su naturaleza son llevadas de manera generalmente aleatoria por inspectores, que en caso de detectar alguna falta son informadas mediante el respectivo acto administrativo, pero antes de detectar tales faltas, no existe un documento p&uacute;blico propiamente tal. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que tanto la causal de reserva alegada como la alegaci&oacute;n de inexistencia ser&aacute;n desestimadas, de conformidad a los razonamientos que se expondr&aacute;n en los siguientes considerandos.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la inexistencia de documentos de fiscalizaciones o visitas a los condominios se&ntilde;alados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, se debe indicar que, tal como precis&oacute; el reclamante, a prop&oacute;sito de un recurso de protecci&oacute;n que conoci&oacute; la Corte de Apelaciones de Santiago -Rol N&deg; 56629-2015-, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; expresamente haber realizado una inspecci&oacute;n en terreno -lo cual tambi&eacute;n fue manifestado por la Corte en lo expositivo de su fallo-, en el condominio Polo Manquehue I. Lo anterior, s&oacute;lo resta m&eacute;rito a las alegaciones de inexistencia del municipio, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, debiendo tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. O bien, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n. Por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo solicitado en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a informaci&oacute;n de todos los funcionarios que han participado en la revisi&oacute;n de las solicitudes de subdivisi&oacute;n de los condominios antes expuestos, especialmente, los arquitectos revisores, el municipio en sus descargos, inform&oacute; el nombre de un solo arquitecto, se&ntilde;alando que los dem&aacute;s ya no trabajan en el municipio o en la direcci&oacute;n de obras, refiriendo que se tratan de datos personales. Al efecto, se acoger&aacute; el amparo en lo que ata&ntilde;e al nombre del arquitecto cuya individualizaci&oacute;n se inform&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos del municipio, sin perjuicio de tenerse por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que, dicho lo anterior, se debe se&ntilde;alar que lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n referente a arquitectos que a la fecha de las revisiones de solicitudes de subdivisi&oacute;n de los referidos condominios eran funcionarios p&uacute;blicos. Luego, por tratarse de antecedentes referidos a personal que trabaj&oacute; o trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 11) Que, en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, en su considerando 5&deg;, expres&oacute; que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 12) Que, en consideraci&oacute;n a lo anterior, resulta procedente hacer entrega de lo solicitado en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, independiente que posteriormente a las revisiones de las solicitudes de subdivisi&oacute;n, dejaron de ejercer funciones p&uacute;blicas, acogi&eacute;ndose en consecuencia, el amparo en esta parte, debi&eacute;ndose tarjar todo dato personal de contexto -domicilio, RUT, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Thomas Veszpremy Godoy en contra de la Municipalidad de Colina, teniendo por entregado aunque en forma extempor&aacute;nea, el nombre de uno de los arquitectos, esto es, de don Iv&aacute;n Le&oacute;n Correa.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la siguiente informaci&oacute;n, respecto a los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV, ubicados Chicureo, Colina, Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> i. Antecedentes que existan en poder de la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad sobre cualquier visita y/o inspecci&oacute;n que hayan realizado a dichos condominios desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. Especialmente se&ntilde;alar fecha de la visita, prop&oacute;sito, acta levantada de dicha actuaci&oacute;n y persona de contacto en dichos condominios con los que se haya realizado la visita. Informar adem&aacute;s si de dichas visitas se sigui&oacute; cualquier tipo de procedimiento infraccional o se constat&oacute; alg&uacute;n tipo de incumplimiento de las normas de urbanismo y construcci&oacute;n.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n de todos los funcionarios (actuales y que ya no se encuentren trabajando o prestando servicios a la DOM actualmente) que han participado en la revisi&oacute;n de las solicitudes de subdivisi&oacute;n que han sido presentadas por los propietarios de los sitios de estos condominios, especialmente los arquitectos revisores.</p> <p> Lo anterior, se deber&aacute; realizar tarjando todo dato personal de contexto -RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros-.</p> <p> O bien, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Thomas Veszpremy Godoy y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>