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DECISIÓN AMPARO ROL C3301-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina.</p>
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Requirente: Thomas Veszpremy Godoy.</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3301-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2017, don Thomas Veszpremy Godoy, solicitó a la Municipalidad de Colina -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "(...) respecto a los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV, ubicados Chicureo, Colina, Región Metropolitana.</p>
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a) Antecedentes con que cuente la dirección de obras de la municipalidad sobre las urbanizaciones de los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV.</p>
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b) Certificados de informes previos emitidos por la dirección de obras de la municipalidad, desde enero 2010 a la fecha, sobre todos los sitios que componen esos condominios.</p>
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c) Antecedentes que existan en poder de la dirección de obras de la municipalidad sobre cualquier visita y/o inspección que hayan realizado a dichos condominios desde el año 2010 a la fecha. Especialmente señalar fecha de la visita, propósito, acta levantada de dicha actuación y persona de contacto en dichos condominios con los que se haya realizado la visita. Informar además si de dichas visitas se siguió cualquier tipo de procedimiento infraccional o se constató algún tipo de incumplimiento de las normas de urbanismo y construcción.</p>
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d) Copia de todos los dictámenes o cualquier tipo de resolución que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y la Contraloría General de la República, le hayan hecho llegar y/o notificado a la dirección de obras de la municipalidad sobre su plan regulador comunal y las posibilidades de subdivisión de los lotes que componen los 3 condominios previamente mencionados. Adicionalmente, informar el estado de cumplimiento de cualquier instrucción impartida a la dirección de obras de la municipalidad por dichos superiores jerarcas.</p>
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e) Información de todos los funcionarios (actuales y que ya no se encuentren trabajando o prestando servicios a la DOM actualmente) que han participado en la revisión de las solicitudes de subdivisión que han sido presentadas por los propietarios de los sitios de estos condominios, especialmente los arquitectos revisores".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 601, de fecha 1 de septiembre de 2017, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sobre lo requerido en la letra a), se indicó que la dirección de obras no cuenta con registros relacionados con las urbanizaciones de las servidumbres privadas de los conjuntos mencionados.</p>
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b) Respecto al literal b), se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En cuanto a lo solicitado en la letra c), se alegó que debido a que la dirección de obras municipales, de acuerdo al artículo 24 de la ley N° 18.695, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador y de las ordenanzas correspondientes, teniendo entre otras atribuciones la de fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan, lo requerido corresponde a una tarea compleja, y teniendo en consideración que debido a la antigüedad de los actos administrativos solicitados, no se dispone de personal que se dedique única y exclusivamente a dicha tarea, es que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En relación a lo pedido en la letra d), se remitieron una serie de antecedentes requeridos.</p>
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e) Respecto a la letra e), se indicó que los funcionarios involucrados en la revisión de los expedientes de solicitudes de subdivisión de los loteos aludidos, corresponden a dos arquitectos que continúan actualmente trabajando en la dirección de obras y tres arquitectos que ya no prestan servicios al municipio.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa respecto a lo requerido en las letras c) y e), del numeral 1°, precedente.</p>
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Al efecto, señaló que existe una contradicción entre lo referido por el municipio respecto a lo requerido en la letra a) y sobre lo dicho en relación a lo pedido en la letra c).</p>
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Asimismo, sostuvo respecto de lo solicitado en la letra e), que requería los nombres, cédulas de identidad, domicilio y cualquier otro antecedente de los dos arquitectos que continúan actualmente trabajando en la dirección de obras y los tres arquitectos que ya no prestan servicios al municipio, que participaron en la revisión de las solicitudes de subdivisión.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E3452, de 3 de octubre de 2017, este Consejo solicitó al reclamante aclarar si se ampara también respecto de lo requerido en la letra a), de la solicitud de información.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2017, el reclamante precisó en resumen, que se ampara sólo respecto de lo solicitado en las letras c) y e), del numeral 1°, precedente.</p>
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Finalmente, contextualizando su requerimiento, explicó que habiéndose requerido al municipio la aprobación de una subdivisión de unas parcelas ubicadas en el Condominio Polo de Manquehue I, dicho órgano lo denegó por no ajustarse a la normativa, sin indicar mayores fundamentos. A raíz de aquello, se dedujo un recurso de protección -Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 56629-2015- el cual a pesar de rechazarse, el municipio en su informe, señaló expresamente haber realizado una inspección al terreno en cuestión, diligencia que precisamente se pretende obtener por esta vía.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, mediante oficio N° E3655, de fecha 10 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 711, de fecha 19 de octubre de 2017, en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo requerido en la letra c), se mantiene lo dicho aclarando la respuesta original, en el sentido de afirmar que la DOM, no cuenta con los antecedentes de todas y cada una de las fiscalizaciones que se realizan en terreno, las que además por su naturaleza son llevadas de manera generalmente aleatoria por inspectores, que en caso de detectar alguna falta son informadas mediante el respectivo acto administrativo, en cumplimiento de la normativa urbanística. Pero antes de detectar tales faltas, no existe un documento público propiamente tal, que responda a la definición contemplada en el artículo 10, de la ley N° 20.285.</p>
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b) En cuanto a la letra e), en lo que dice relación con los datos de los arquitectos revisores que actualmente se encuentran trabajando en la dirección de obras sólo se informó el nombre de uno de ellos, esto es, don Iván León Correa.</p>
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Ahora bien, en relación a los ex funcionarios arquitectos, en el caso de aquellos arquitectos revisores que hoy no trabajan en el municipio, no se entregan sus datos personales, atendido que no revisten la calidad de funcionarios públicos o bien no trabajan en la dirección de obras.</p>
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Por lo que acorde lo expresado por el Consejo para la Transparencia debería resguardarse la información. Así se ve en decisión C272-10, en que se pedía, entre otros, el RUT de personas naturales que no corresponden a funcionarios públicos. Por lo tanto, se solicita el resguardo de dicho antecedentes pues se le considera dato personal, al cual sólo puede accederse con la autorización de su titular o cuando la ley lo permite, de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras c) y e), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que corresponde al requerimiento anotado en la letra c), del numeral 1°, referente a los antecedentes que existan en poder de la dirección de obras de la municipalidad sobre cualquier visita y/o inspección que hayan realizado a los condominios indicados, el órgano alegó en su respuesta la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para posteriormente, con ocasión de sus descargos, señalar que no cuenta con los antecedentes de todas y cada una de las fiscalizaciones, las que a su vez, por su naturaleza son llevadas de manera generalmente aleatoria por inspectores, que en caso de detectar alguna falta son informadas mediante el respectivo acto administrativo, pero antes de detectar tales faltas, no existe un documento público propiamente tal. Al respecto, se debe señalar que tanto la causal de reserva alegada como la alegación de inexistencia serán desestimadas, de conformidad a los razonamientos que se expondrán en los siguientes considerandos.</p>
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3) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe señalar que su configuración debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicación para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripción normativa referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones el órgano, teniendo presente que no podría alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constitución Política, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p>
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4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos.</p>
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8) Que, por otra parte, en lo que atañe a la inexistencia de documentos de fiscalizaciones o visitas a los condominios señalados en el numeral 1°, de lo expositivo, se debe indicar que, tal como precisó el reclamante, a propósito de un recurso de protección que conoció la Corte de Apelaciones de Santiago -Rol N° 56629-2015-, el órgano señaló expresamente haber realizado una inspección en terreno -lo cual también fue manifestado por la Corte en lo expositivo de su fallo-, en el condominio Polo Manquehue I. Lo anterior, sólo resta mérito a las alegaciones de inexistencia del municipio, razón por la cual, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo requerido, debiendo tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. O bien, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación. Por todo lo anterior, se acogerá el amparo en relación a lo solicitado en la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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9) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo solicitado en la letra e), del numeral 1°, de lo expositivo, referente a información de todos los funcionarios que han participado en la revisión de las solicitudes de subdivisión de los condominios antes expuestos, especialmente, los arquitectos revisores, el municipio en sus descargos, informó el nombre de un solo arquitecto, señalando que los demás ya no trabajan en el municipio o en la dirección de obras, refiriendo que se tratan de datos personales. Al efecto, se acogerá el amparo en lo que atañe al nombre del arquitecto cuya individualización se informó con ocasión de los descargos del municipio, sin perjuicio de tenerse por entregada aunque en forma extemporánea.</p>
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10) Que, dicho lo anterior, se debe señalar que lo requerido dice relación con información referente a arquitectos que a la fecha de las revisiones de solicitudes de subdivisión de los referidos condominios eran funcionarios públicos. Luego, por tratarse de antecedentes referidos a personal que trabajó o trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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11) Que, en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, en su considerando 5°, expresó que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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12) Que, en consideración a lo anterior, resulta procedente hacer entrega de lo solicitado en la letra e), del numeral 1°, de lo expositivo, independiente que posteriormente a las revisiones de las solicitudes de subdivisión, dejaron de ejercer funciones públicas, acogiéndose en consecuencia, el amparo en esta parte, debiéndose tarjar todo dato personal de contexto -domicilio, RUT, teléfono, correo electrónico, estado civil, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Thomas Veszpremy Godoy en contra de la Municipalidad de Colina, teniendo por entregado aunque en forma extemporánea, el nombre de uno de los arquitectos, esto es, de don Iván León Correa.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la siguiente información, respecto a los Condominios Polo de Manquehue I, II y IV, ubicados Chicureo, Colina, Región Metropolitana:</p>
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i. Antecedentes que existan en poder de la dirección de obras de la municipalidad sobre cualquier visita y/o inspección que hayan realizado a dichos condominios desde el año 2010 a la fecha. Especialmente señalar fecha de la visita, propósito, acta levantada de dicha actuación y persona de contacto en dichos condominios con los que se haya realizado la visita. Informar además si de dichas visitas se siguió cualquier tipo de procedimiento infraccional o se constató algún tipo de incumplimiento de las normas de urbanismo y construcción.</p>
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ii. Información de todos los funcionarios (actuales y que ya no se encuentren trabajando o prestando servicios a la DOM actualmente) que han participado en la revisión de las solicitudes de subdivisión que han sido presentadas por los propietarios de los sitios de estos condominios, especialmente los arquitectos revisores.</p>
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Lo anterior, se deberá realizar tarjando todo dato personal de contexto -RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico, estado civil, entre otros-.</p>
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O bien, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación a la solicitante y a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Thomas Veszpremy Godoy y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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