Decisión ROL C3306-17
Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Iquique, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud referente a: a) "Nómina de alumnos de los cursos 6°A, 6°B y 6°C de la Escuela D-112 de Iquique, del año 1983; b) Nómina de alumnos de los cursos 7°A, 7°B y 7°C de la Escuela D-71 Domingo Santa María, del año 1984." Mediante carta N° 190 de 14 de agosto de 2017 la Municipalidad de Iquique derivó la mencionada solicitud a la Corporación Municipal de Iquique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza le amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3306-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique</p> <p> Requirente: Patricio Segura Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3306-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 14 de agosto de 2017, don Patricio Segura Ortiz solicit&oacute; a la Municipalidad de Iquique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de alumnos de los cursos 6&deg;A, 6&deg;B y 6&deg;C de la Escuela D-112 de Iquique, del a&ntilde;o 1983;</p> <p> b) N&oacute;mina de alumnos de los cursos 7&deg;A, 7&deg;B y 7&deg;C de la Escuela D-71 Domingo Santa Mar&iacute;a, del a&ntilde;o 1984.&quot;</p> <p> Mediante carta N&deg; 190 de 14 de agosto de 2017 la Municipalidad de Iquique deriv&oacute; la mencionada solicitud a la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique mediante Oficio N&deg; E3552 de 4 de octubre de 2017. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 14 de noviembre de 2017, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, la reclamada no ha evacuado dicho tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado raz&oacute;n por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo. Dicha circunstancia ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, la solicitud de informaci&oacute;n corresponde a la n&oacute;mina de alumnos de los cursos y a&ntilde;os de dos establecimientos educacionales mencionados en la solicitud. Dicha n&oacute;mina contiene datos de car&aacute;cter personal de terceros distintos al reclamante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 3) Que, atendida la antigua data de la informaci&oacute;n solicitada y el elevado n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados -que torna impracticable el procedimiento de traslado contemplado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia- en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m) y j), del citado cuerpo legal, este Consejo proceder&aacute; a analizar si la entrega de la informaci&oacute;n denegada afecta o puede afectar los derechos de las personas a que &eacute;sta se refiere.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 7) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico por la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de su calidad de estudiantes de un establecimiento p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo no advierte que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida de una entidad mayor a la protecci&oacute;n de la autodeterminaci&oacute;n informativa de las personas a que hace referencia la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por cuanto versa sobre datos personales a la luz de lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo reserv&oacute; informaci&oacute;n de la misma naturaleza a la requerida con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo rol C208-12.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Segura Ortiz y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>