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DECISIÓN AMPARO ROL C3306-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Iquique</p>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3306-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 14 de agosto de 2017, don Patricio Segura Ortiz solicitó a la Municipalidad de Iquique la siguiente información:</p>
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a) "Nómina de alumnos de los cursos 6°A, 6°B y 6°C de la Escuela D-112 de Iquique, del año 1983;</p>
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b) Nómina de alumnos de los cursos 7°A, 7°B y 7°C de la Escuela D-71 Domingo Santa María, del año 1984."</p>
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Mediante carta N° 190 de 14 de agosto de 2017 la Municipalidad de Iquique derivó la mencionada solicitud a la Corporación Municipal de Iquique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo a la Corporación Municipal de Iquique mediante Oficio N° E3552 de 4 de octubre de 2017. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 14 de noviembre de 2017, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, la reclamada no ha evacuado dicho trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado razón por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo. Dicha circunstancia será representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la solicitud de información corresponde a la nómina de alumnos de los cursos y años de dos establecimientos educacionales mencionados en la solicitud. Dicha nómina contiene datos de carácter personal de terceros distintos al reclamante, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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3) Que, atendida la antigua data de la información solicitada y el elevado número de terceros potencialmente afectados -que torna impracticable el procedimiento de traslado contemplado en el artículo 25 de la Ley de Transparencia- en virtud de la función que le confiere el artículo 33, letra m) y j), del citado cuerpo legal, este Consejo procederá a analizar si la entrega de la información denegada afecta o puede afectar los derechos de las personas a que ésta se refiere.</p>
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4) Que, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas".</p>
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5) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público".</p>
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6) Que, en la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en el evento de hacer entrega de dicha información al solicitante.</p>
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7) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al público por la Corporación Municipal de Iquique, sino de sus propios titulares con ocasión de su calidad de estudiantes de un establecimiento público.</p>
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8) Que, por último, este Consejo no advierte que concurra un interés público asociado a la divulgación de la información requerida de una entidad mayor a la protección de la autodeterminación informativa de las personas a que hace referencia la información requerida.</p>
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9) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por cuanto versa sobre datos personales a la luz de lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". A mayor abundamiento, este Consejo reservó información de la misma naturaleza a la requerida con ocasión de la decisión de amparo rol C208-12.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Corporación Municipal de Iquique, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Segura Ortiz y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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