Decisión ROL C3307-17
Reclamante: KARIM KAUAK IBÁÑEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "acreencias tributarias que, acumuladas, excedan de las 3.000 UTM por contribuyente, indicándose, en cada caso, nombre y RUT del contribuyente respectivo". El Consejo rechaza el amparo, por haberse configurado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
- Transparencia activa >> Información sobre presupuesto asignado e informes sobre su ejecución >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3307-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Karim Kauak Ib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 855 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3307-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2017, don Karim Kauak Ib&aacute;&ntilde;ez, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;(...) se informe acerca de las acreencias tributarias que, acumuladas, excedan de las 3.000 UTM por contribuyente, indic&aacute;ndose, en cada caso, nombre y RUT del contribuyente respectivo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1.182, de 28 de agosto de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida recae sobre antecedentes cuya publicidad puede afectar derechos de terceros de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en consecuencia, procede dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El cumplimiento del procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros supone determinar los contribuyentes afectados, sus domicilios, confeccionar la comunicaci&oacute;n y controlar el plazo para la presentaci&oacute;n de oposiciones.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, dar respuesta a la solicitud conlleva elaborar estad&iacute;sticas, distrayendo a funcionarios especializados para que cumplan labores que no corresponden al servicio realizar para un particular, lo que configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> d) Asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y la esfera de la vida privada de estos contribuyentes, puesto que conllevar&iacute;a hacerles soportar sin fundamento, la carga de exponer parte de su patrimonio al control social, cuando no es claro el inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer el nombre y RUT de las personas naturales, que constituyen datos personales de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) Por lo anterior, procede aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debido a la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, alega, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Las acreencias, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, corresponden a cr&eacute;ditos que la Tesorer&iacute;a ha incorporado por distinta causa o motivo, por ejemplo, por duplicidad en los pagos de los impuestos determinados por el Servicio de Impuestos Internos, pagados en exceso por contribuyentes, o acreencias de instituciones recaudadoras, entre otros.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose, en consecuencia, de informaci&oacute;n proporcionada por terceros a Tesorer&iacute;a, por medio de actos, giros o resoluciones, o elaborada con presupuesto p&uacute;blico, pasa a ser p&uacute;blica, y tal es el car&aacute;cter en que Tesorer&iacute;a dispone de ella. Luego, debido a tal car&aacute;cter, y siendo enviada por terceros a Tesorer&iacute;a, es de propiedad del Fisco.</p> <p> c) Su inter&eacute;s en acceder a la informaci&oacute;n radica en que su giro ordinario est&aacute; destinado a presentar asesor&iacute;as en materia de recuperaci&oacute;n de activos y cr&eacute;ditos, de modo que se encuentra legitimada para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, pues tiene la calidad de interesado individual o colectivo que le atribuye los art&iacute;culos 17, letra d), 21 N&deg; 1 y 30 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E3.519, de 04 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 1.379, de fecha 17 de octubre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto de las personas naturales, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre su nombre, RUT y saldos a favor registrados en el Sistema de Cuenta &Uacute;nica Tributaria que superen los 3.000 UTM, la que conforme al art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, constituye un dato personal cuyo tratamiento solo puede efectuarse de conformidad al art&iacute;culo 4&deg; y 20&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Luego, la comunicaci&oacute;n de dichos antecedentes no solo afecta la vida privada de los contribuyentes, sino tambi&eacute;n los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, de los contribuyentes personas naturales como de las personas jur&iacute;dicas, pues sin justificaci&oacute;n alguna, tendr&iacute;an que exponer parte de su patrimonio al control social, resultando aplicable tambi&eacute;n el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, indica que seg&uacute;n lo informado por su Divisi&oacute;n de Operaciones y Estudios y Desarrollo, los contribuyentes consultados corresponden a 431 personas naturales y jur&iacute;dicas, respecto de las cuales la aplicaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, supone asumir una carga de trabajo extraordinaria por parte de sus funcionarios, concurriendo al respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a las acreencias tributarias -o saldos a favor- que, acumuladas, excedan las 3.000 UTM por contribuyente, indic&aacute;ndose, en cada caso, nombre y RUT del contribuyente respectivo, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, previo al an&aacute;lisis del fondo del asunto controvertido, cabe hacer presente que, en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud; la motivaci&oacute;n o inter&eacute;s del solicitante para acceder a la informaci&oacute;n solicitada resulta irrelevante para la resoluci&oacute;n del presente amparo, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, todas las alegaciones fundadas en dicha motivaci&oacute;n o inter&eacute;s puesto que aquella no otorga al solicitante ni un derecho preferente de acceso a la informaci&oacute;n ni lo pone en una situaci&oacute;n diferente a la de cualquier otro eventual solicitante.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en la especie, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuanto trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que puede afectar derecho de terceros, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal respecto de los 431 contribuyentes que se encuentran en la situaci&oacute;n consultada, distrae a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones; y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto se refiere a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de los contribuyentes, personas naturales y jur&iacute;dicas, a que se refiere la solicitud. Igualmente, sostiene que respecto de las personas naturales, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, por su parte, atendido el n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados con la informaci&oacute;n requerida (431), tampoco fue posible practicar en esta sede el procedimiento de traslado que contempla el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m) y j), de la ley, este Consejo proceder&aacute; a analizar si la entrega de la informaci&oacute;n denegada afecta o puede afectar los derechos de las personas naturales y jur&iacute;dicas que registren en el Sistema de Cuenta &Uacute;nica Tributaria, saldos a favor, que acumulados, superen las 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.</p> <p> 6) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, es menester se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n referida a la divulgaci&oacute;n de los roles de aval&uacute;os asociados a un saldo a favor por concepto de impuesto territorial, como asimismo, la publicaci&oacute;n de la cuant&iacute;a de estos y el nombre de los acreedores, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C343-16, ya sostuvo que aquello &quot;constituye una intromisi&oacute;n a la situaci&oacute;n patrimonial de cada una de las 913.652 personas que se encuentran en esta hip&oacute;tesis. En efecto, el saldo a favor al cual se hace referencia, constituye una suma de dinero cuyos titulares tienen derecho a recibir, y en tal caso, &eacute;stas no se encuentran obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de &eacute;l, al escrutinio p&uacute;blico, por cuanto &eacute;ste no responde a una carga p&uacute;blica, encontr&aacute;ndose entonces, ajeno a la necesidad de un control social.&quot;. Luego, dicho razonamiento resulta plenamente aplicable en el presente caso, pues lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre la cuant&iacute;a de cr&eacute;ditos o saldo a favor de los contribuyentes -superior a 3.000 UTM-, as&iacute; como el nombre y RUT de &eacute;stos &uacute;ltimos, de origen tributario, que tienen derecho a recibir o recuperar, y que constituye ciertamente informaci&oacute;n patrimonial que no debe ser puesta en evidencia y respecto de la cual tampoco se vislumbra un verdadero inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, y en particular respecto de los contribuyentes personas naturales, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n consistente en datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone como se dijo, divulgar informaci&oacute;n patrimonial de determinadas personas.</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos nombres son solicitados, habida cuenta del n&uacute;mero de beneficiados al efecto (431).</p> <p> 10) Que, asimismo, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 11) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que imponen a este Consejo, respectivamente, el deber de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado y, el velar tambi&eacute;n por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, habi&eacute;ndose resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n de conformidad a lo visto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Karim Kauak Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por haberse configurado la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Karim Kauak Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>