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DECISIÓN AMPARO ROL C3308-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: María Angélica González.</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3308-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de agosto de 2017, doña María Angélica González solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Informes de rendiciones de cuenta presentados por OPD Quilicura desde el 2012 al 2017".</p>
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b) "Copia de los comprobantes originales de gastos usados para rendir cuentas al Sename desde el 2012 al 2017, mismo colaborador anterior".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 1034, de fecha 20 de septiembre de 2017, responde a la solicitud de acceso, indicando que adjuntan los informes de rendiciones pedidos en el literal a) del requerimiento. Por su parte, en cuanto a lo solicitado en el literal b) de la presentación, informan que no cuentan con los comprobantes de gastos, toda vez que conforme a lo establecido en los artículos 63, 64 y 67, del decreto supremo N° 841/2005, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención - en adelante D.S. N° 841-; son los organismos colaboradores acreditados quienes deberán mantener los registros técnicos y financieros respectivos, entre los cuales se encuentra la documentación pedida. Así, consideran que el legislados ha determinado que para el proceso de rendición de cuentas de sus colaboradores y la consiguiente supervisión financiera de la misma, aquellos les deberán remitir el denominado "Informe Resumen de Rendición de Cuentas", los que serán presentados en sus Direcciones Regionales y registrados en la base de datos SENAINFO. Lo anterior, es recogido, además, por el oficio circular N° 1, de fecha 29 de abril de 2016, de su Dirección Nacional - en adelante circular N° 1/2016 -, que establece en su punto 4.3., que la documentación de respaldo de dichos informes deberá permanecer en la sede del proyecto, hasta el término del mismo y posteriormente en el domicilio del colaborador acreditado, a disposición de los órganos pertinentes. En consecuencia, aquello significa que dichos comprobantes y antecedentes no se encuentran ni permanecen en poder de la Administración, sino que en poder del proyecto respectivo, es decir, del organismo colaborador.</p>
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Por todo lo indicado anteriormente, concluyen que la información solicitada por el reclamante no obraría en su poder, sino que en el de los propios organismos colaboradores, por cuanto el pago de la correspondiente subvención que efectúan a aquellos se hace contra la presentación de los Informes de Rendición de Cuentas (previamente supervisados financieramente) y no contra la entrega material de los cientos de comprobantes de egresos que se generan mensualmente en cada proyecto, sin perjuicio, de que aquellos informes deban ser elaborados en base a tales antecedentes. Citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 20 de septiembre de 2017, doña María Angélica González deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 3.503, de fecha 4 de octubre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 20 de octubre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, copia de los comprobantes originales de gastos (egresos) presentados por la Oficina de Protección de Derechos - O.P.D.- de Quilicura, durante el periodo que va del año 2012 a 2017. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que aquellos no obrarían en su poder, sino que en el del organismo colaborador indicado, el que tiene la obligación de mantenerlos, por un periodo determinado, a disposición de sus supervisores y de la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que el artículo 65 del D.S. N° 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, le corresponde la supervisión financiera del gasto de la subvención entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecución de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, señala que la "subvención fiscal deberá ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentación, vestuario, educación, salud e higiene, deportes y recreación, consumos básicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de ellos y la ejecución de los proyectos aprobados por el SENAME".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 68 del D.S. N° 841, precisa la obligación de los organismos colaboradores acreditados de "remitir al SENAME un informe mensual, el que deberá señalar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de éstos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado". Así, mediante circular N° 1/2016, el órgano reclamado regula, entre otros aspectos, el "Informe de Rendición de Cuentas" - punto 4.4.- señalando que los mencionados informes "deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentación original de respaldo de las operaciones realizadas (...)". En particular respecto de la información solicitada, en el punto 4.4.3. señala que dentro de la información que debe contener dichos informes es un "Listado de Egresos", en el que se debe señalar el número de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompañado, etc.</p>
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4) Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye que los comprobantes de egresos o gastos solicitados son antecedentes del "Informe de Rendición de Cuentas" presentado por el organismo colaborador consultado, el que debe ser aprobado por el SENAME y que, además, dichos comprobantes deben estar a disposición de los funcionarios de del servicio mencionado, así como también, de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo mediante el cual el órgano reclamado aprueba la rendición de cuentas efectuada. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter pública.</p>
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5) Que, tras análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de supervisión financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendición del gasto de la subvención fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos se trata de aquella información que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p>
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6) Que según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron ser revisados por el Servicio Nacional de Menores y tenidos en consideración al momento de aprobar el correspondiente "Informe de Rendición de Cuentas", los que posteriormente habrían sido devueltos al órgano colaborador en cuestión. Sin perjuicio de lo cual, aquel debe mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposición de los supervisores del SENAME, como también, de la Contraloría General de la República, cuestión que ratifica el hecho de que la información obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposición, por lo tanto, estaría habilitado para requerirla directamente a la entidad colaboradora consultada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el mismo sentido ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos roles C4305-16, C626-17, C1130-17, C2901-17 y C3109-17; criterio que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017. que rechazó reclamo de ilegalidad, rol N° 4865-2017. En particular, en el considerando noveno, aquella señala que "es dable sostener, como lo hace el Consejo, que la misma se encuentra, a lo menos, en la esfera de control del Servicio Nacional de Menores, esto es, dentro de la órbita en que admite la disposición por parte del Servicio, en el ámbito que la ley le ha entregado como de su competencia, desde que se trata de comprobantes de egresos necesarios para la supervisión de la ejecución del presupuesto entregado a organismos certificadores acreditados, que la norma exige además mantener a permanente disposición del Servicio y de la Contraloría General de la República".</p>
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8) Que por lo expuesto, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposición permanente del Servicio Nacional de Menores, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de aquella a la reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que pueda contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Angélica González en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por la Oficina de Protección de Derechos de Quilicura, para el periodo que va desde el año 2012 al 2017; debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que pueda contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia..</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Angélica González y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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