Decisión ROL C3308-17
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Reclamante: MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Informes de rendiciones de cuenta presentados por OPD Quilicura desde el 2012 al 2017". b) "Copia de los comprobantes originales de gastos usados para rendir cuentas al Sename desde el 2012 al 2017, mismo colaborador anterior". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposición permanente del Servicio Nacional de Menores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3308-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3308-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de agosto de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informes de rendiciones de cuenta presentados por OPD Quilicura desde el 2012 al 2017&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de los comprobantes originales de gastos usados para rendir cuentas al Sename desde el 2012 al 2017, mismo colaborador anterior&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 1034, de fecha 20 de septiembre de 2017, responde a la solicitud de acceso, indicando que adjuntan los informes de rendiciones pedidos en el literal a) del requerimiento. Por su parte, en cuanto a lo solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n, informan que no cuentan con los comprobantes de gastos, toda vez que conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 63, 64 y 67, del decreto supremo N&deg; 841/2005, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-; son los organismos colaboradores acreditados quienes deber&aacute;n mantener los registros t&eacute;cnicos y financieros respectivos, entre los cuales se encuentra la documentaci&oacute;n pedida. As&iacute;, consideran que el legislados ha determinado que para el proceso de rendici&oacute;n de cuentas de sus colaboradores y la consiguiente supervisi&oacute;n financiera de la misma, aquellos les deber&aacute;n remitir el denominado &quot;Informe Resumen de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot;, los que ser&aacute;n presentados en sus Direcciones Regionales y registrados en la base de datos SENAINFO. Lo anterior, es recogido, adem&aacute;s, por el oficio circular N&deg; 1, de fecha 29 de abril de 2016, de su Direcci&oacute;n Nacional - en adelante circular N&deg; 1/2016 -, que establece en su punto 4.3., que la documentaci&oacute;n de respaldo de dichos informes deber&aacute; permanecer en la sede del proyecto, hasta el t&eacute;rmino del mismo y posteriormente en el domicilio del colaborador acreditado, a disposici&oacute;n de los &oacute;rganos pertinentes. En consecuencia, aquello significa que dichos comprobantes y antecedentes no se encuentran ni permanecen en poder de la Administraci&oacute;n, sino que en poder del proyecto respectivo, es decir, del organismo colaborador.</p> <p> Por todo lo indicado anteriormente, concluyen que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante no obrar&iacute;a en su poder, sino que en el de los propios organismos colaboradores, por cuanto el pago de la correspondiente subvenci&oacute;n que efect&uacute;an a aquellos se hace contra la presentaci&oacute;n de los Informes de Rendici&oacute;n de Cuentas (previamente supervisados financieramente) y no contra la entrega material de los cientos de comprobantes de egresos que se generan mensualmente en cada proyecto, sin perjuicio, de que aquellos informes deban ser elaborados en base a tales antecedentes. Citando jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 3.503, de fecha 4 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de octubre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, copia de los comprobantes originales de gastos (egresos) presentados por la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos - O.P.D.- de Quilicura, durante el periodo que va del a&ntilde;o 2012 a 2017. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que aquellos no obrar&iacute;an en su poder, sino que en el del organismo colaborador indicado, el que tiene la obligaci&oacute;n de mantenerlos, por un periodo determinado, a disposici&oacute;n de sus supervisores y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 65 del D.S. N&deg; 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, le corresponde la supervisi&oacute;n financiera del gasto de la subvenci&oacute;n entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecuci&oacute;n de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, se&ntilde;ala que la &quot;subvenci&oacute;n fiscal deber&aacute; ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atenci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentaci&oacute;n, vestuario, educaci&oacute;n, salud e higiene, deportes y recreaci&oacute;n, consumos b&aacute;sicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administraci&oacute;n u otra naturaleza que se efect&uacute;en con motivo de las actividades que desarrollen para la atenci&oacute;n de ellos y la ejecuci&oacute;n de los proyectos aprobados por el SENAME&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 68 del D.S. N&deg; 841, precisa la obligaci&oacute;n de los organismos colaboradores acreditados de &quot;remitir al SENAME un informe mensual, el que deber&aacute; se&ntilde;alar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de &eacute;stos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinar&aacute; la forma y contenidos espec&iacute;ficos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deber&aacute; ser presentado&quot;. As&iacute;, mediante circular N&deg; 1/2016, el &oacute;rgano reclamado regula, entre otros aspectos, el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; - punto 4.4.- se&ntilde;alando que los mencionados informes &quot;deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentaci&oacute;n original de respaldo de las operaciones realizadas (...)&quot;. En particular respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en el punto 4.4.3. se&ntilde;ala que dentro de la informaci&oacute;n que debe contener dichos informes es un &quot;Listado de Egresos&quot;, en el que se debe se&ntilde;alar el n&uacute;mero de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompa&ntilde;ado, etc.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que los comprobantes de egresos o gastos solicitados son antecedentes del &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; presentado por el organismo colaborador consultado, el que debe ser aprobado por el SENAME y que, adem&aacute;s, dichos comprobantes deben estar a disposici&oacute;n de los funcionarios de del servicio mencionado, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo mediante el cual el &oacute;rgano reclamado aprueba la rendici&oacute;n de cuentas efectuada. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervisi&oacute;n financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendici&oacute;n del gasto de la subvenci&oacute;n fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos se trata de aquella informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron ser revisados por el Servicio Nacional de Menores y tenidos en consideraci&oacute;n al momento de aprobar el correspondiente &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot;, los que posteriormente habr&iacute;an sido devueltos al &oacute;rgano colaborador en cuesti&oacute;n. Sin perjuicio de lo cual, aquel debe mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposici&oacute;n de los supervisores del SENAME, como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposici&oacute;n, por lo tanto, estar&iacute;a habilitado para requerirla directamente a la entidad colaboradora consultada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el mismo sentido ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos roles C4305-16, C626-17, C1130-17, C2901-17 y C3109-17; criterio que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017. que rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad, rol N&deg; 4865-2017. En particular, en el considerando noveno, aquella se&ntilde;ala que &quot;es dable sostener, como lo hace el Consejo, que la misma se encuentra, a lo menos, en la esfera de control del Servicio Nacional de Menores, esto es, dentro de la &oacute;rbita en que admite la disposici&oacute;n por parte del Servicio, en el &aacute;mbito que la ley le ha entregado como de su competencia, desde que se trata de comprobantes de egresos necesarios para la supervisi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del presupuesto entregado a organismos certificadores acreditados, que la norma exige adem&aacute;s mantener a permanente disposici&oacute;n del Servicio y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 8) Que por lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposici&oacute;n permanente del Servicio Nacional de Menores, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de aquella a la reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que pueda contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Quilicura, para el periodo que va desde el a&ntilde;o 2012 al 2017; debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que pueda contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia..</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>