Decisión ROL C3329-17
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Reclamante: ALEJANDRO CORTÉS BERMÚDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Municipalidad de Purranque, solicitando el detalle de los montos otorgados a dicha Municipalidad por concepto de subvención de la ley N° 19.410 para los años 2012 al 2017. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada de manera suficiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C3325-17, C3326-17 y C3329-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque</p> <p> Requirente: Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3325-17, C3326-17 y C3329-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2017, don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez formul&oacute; tres solicitudes de informaci&oacute;n, del mismo tenor, ante la Ilustre Municipalidad de Purranque, requiriendo el detalle de los montos otorgados a dicha Municipalidad por concepto de subvenci&oacute;n de la ley N&deg; 19.410 para los a&ntilde;os 2012 al 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Purranque, mediante oficios Ord. N&deg; 813, N&deg; 814, y N&deg; 815, todos de fecha 20 de septiembre de 2017, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que al no existir personal exclusivo para la revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de archivos en alto volumen, concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, reproduciendo al efecto la norma legal respectiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2017, don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Purranque, por cada una de las solicitudes formuladas, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Purranque, mediante oficio N&deg; E3569, de fecha 04 de octubre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 879, de fecha 11 de octubre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n porque a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que entregar la informaci&oacute;n pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones dado que no existe una persona encargada exclusivamente para la revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en gran volumen, por cuanto existen enlaces y un encargado de transparencia municipal, pero que tambi&eacute;n cumplen otras funciones, por lo que atender el requerimiento significar&iacute;a distraerlos de sus quehaceres habituales. Agrega, que se pide informaci&oacute;n desde los a&ntilde;os 2012 al 2017, lo que llevar&iacute;a bastante tiempo en sistematizar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez formul&oacute; tres solicitudes de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Purranque, requiriendo el detalle de los montos otorgados a dicho municipio por concepto de subvenci&oacute;n de la ley N&deg; 19.410 para los a&ntilde;os 2012 al 2017, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existe una persona encargada exclusivamente para la revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en gran volumen, que va desde el a&ntilde;o 2012 a 2017, dado que los enlaces y el encargado de transparencia municipal tambi&eacute;n cumplen otras funciones, por lo que atender el requerimiento significar&iacute;a distraerlos de sus quehaceres habituales, sin hacer referencia alguna al tiempo, cantidad de la informaci&oacute;n pedida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo es la referida a las subvenciones que reciben sus establecimientos educacionales, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, m&aacute;s aun trat&aacute;ndose de la gesti&oacute;n de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que, por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Purranque entregar a don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez la informaci&oacute;n detallada de los montos otorgados a dicha Municipalidad por concepto de subvenci&oacute;n de la ley N&deg; 19.410, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Purranque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Purranque:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n detallada de los montos otorgados a la Municipalidad de Purranque por concepto de subvenci&oacute;n de la ley N&deg; 19.410, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Purranque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>