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DECISIÓN AMPARO ROL C3331-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Magdalena Peña Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3331-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2017, doña Magdalena Peña Gómez solicitó al Ministerio de Educación "proyectos de presupuestos presentados por la Dirección de Presupuestos y Finanzas del Ministerio de Educación a la DIPRES para el proceso de elaboración presupuestaria pública para los años 2015, 2016 y 2017".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 11 de agosto de 2017 el órgano requerido comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud.</p>
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El 30 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 4.947 denegando la entrega de la información fundado en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, señaló en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada revela antecedentes estratégicos relativos a políticas y programas públicos que lleva a cabo esa Subsecretaría de Educación, así como a operaciones propias institucionales.</p>
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b) Tales antecedentes constituyen elementos que podrán ser considerados para el venidero proceso de elaboración presupuestaria, por parte de ese Servicio, en cuanto dicen relación con la continuación de los mentados proyectos o programas, así como con nuevas iniciativas ligadas a aspectos considerados con anterioridad.</p>
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c) La divulgación de la documentación requerida produce un perjuicio al adecuado desarrollo de las labores que lleva a cabo actualmente esa repartición, respecto a las políticas y programas que ejecuta, así como un menoscabo en el trabajo que se realizará en el proceso de elaboración presupuestaria para el año 2018.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior y, en virtud del principio de máxima divulgación informa los enlaces en que la peticionaria puede consultar y descargar, si así lo desea, los proyectos de ley de las iniciativas presupuestarias públicas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, presentados al Congreso Nacional.</p>
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3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2017, doña Magdalena Peña Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Hace presente, en síntesis, que la información requerida constituye el complemento directo y esencial del acto formal del MINEDUC, mediante el cual tal repartición pública informa a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, las necesidades presupuestarias de tal sector público, para el año próximo y que el órgano reclamado no ha acreditado la causal de reserva alegada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo a la Sra. Subsecretaria de Educación mediante Oficio N° E3528 de 4 de octubre de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 3.429 de 20 de octubre de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Las proyecciones presupuestarias de cada servicio público son discutidas y consolidadas en los distintos niveles jerárquicos, hasta elaborar una propuesta de ingresos y gastos que cada Ministro sectorial expone y fundamenta ante la DIPRES del Ministerio de Hacienda, determinándose finalmente en esta última Cartera de Estado la definición del nivel de asignación de recursos para cada uno de las partidas presupuestarias, de acuerdo a las prioridades del Gobierno, para conformar la iniciativa legislativa en comento.</p>
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b) Las proposiciones presupuestarias que emanan de cada Ministerio, que conciernen tanto a los servicios públicos de su dependencia, como a aquellos organismos públicos que se relacionan con el Ejecutivo por su intermedio, son evaluadas, discutidas en reuniones técnicas y priorizadas de acuerdo a los lineamientos presidenciales y a la política fiscal, de la que también es responsable el Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, las propuestas que presente el Ministerio de Educación para el sector educativo pueden ser modificadas, reducidas o incluso descartadas en el mencionado proceso y, por consiguiente, pueden discrepar de la estimación de la iniciativa legislativa que finalmente ingresa a tramitación al Congreso Nacional.</p>
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c) Dichas propuestas son elementos que sirven de base o insumo para los siguientes procesos de elaboración presupuestaria de los próximos años, en cuanto dicen relación con la continuación de los proyectos y programas de los servicios públicos respectivos, que se entroncan tanto con compromisos presidenciales establecidos en el periodo correspondiente, como con iniciativas de los organismos, que traspasan o trascienden a la agenda de la administración de turno. Los planteamientos en ellos contenidos son considerados para futuros proyectos presupuestarios y, constituyen por consiguiente antecedentes claves y valiosos para próximas reformas e iniciativas que pueda desarrollar este Ministerio, sus Subsecretarías y, organismos dependientes y relacionados.</p>
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d) De esta manera, la documentación solicitada contiene lineamientos estratégicos para los programas y proyectos que puedan desarrollarse en el sector educativo y, el acceso público a dicha información configura un menoscabo para el adecuado proceso de tales iniciativas y, la adopción de las medidas que al efecto deban tomarse.</p>
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e) En otro orden de ideas, la publicidad de los antecedentes solicitados, podría prestarse para análisis errados, confusos e inconclusos por parte de terceros, por cuanto la estimación presupuestaria en ellos contenidos puede ser discordante de aquella consignada en el proyecto de ley ingresado en el Congreso Nacional, la que a su vez, puede diferir de la que finalmente despacha el legislativo modificadas, reducidas e incluso excluidas por Hacienda. Además, su divulgación podría prestarse no sólo a error o confusión, sino también a dar una impresión de conflicto entre dos reparticiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, previene que es función de las Oficinas de Presupuesto de los ministerios, preparar oportunamente los proyectos de presupuestos corrientes y de capital de los capítulos correspondientes a cada Ministerio. Para este efecto, deben calcular detalladamente los gastos normales de los servicios, de acuerdo con los antecedentes de contabilidad de los mismos, y consultar las alteraciones presupuestarias que resulten de nuevos programas indicados por los Jefes de Servicios. El proyecto de presupuestos así elaborado debe incluir las justificaciones, observaciones y demás especificaciones que solicite la Dirección de Presupuestos.</p>
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2) Que, en lo pertinente a la solicitud, de acuerdo a la información disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos -http://www.dipres.gob.cl/598/w3-article-3699.html- referida al ciclo presupuestario "Generalmente en julio, el Ministerio de Hacienda envía a los ministerios las instrucciones para todas las partidas presupuestarias mediante oficios En las tres primeras semanas de julio, todas las instituciones y servicios preparan el proyecto a nivel institucional. Durante agosto se realiza la discusión interna en el Ministerio de Hacienda en dos etapas. En la primera se hace el análisis global e institucional, con la presentación de los informes sectoriales en las comisiones técnicas integradas por DIPRES y representantes de los ministerios y servicios. En la segunda, son presentados los informes al Director/a de Presupuestos, quien luego presenta los suyos al ministro de Hacienda."</p>
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3) Que, la circular N° 11 de 21 de junio de 2016 dictada por la Dirección de Presupuestos en el marco del proceso de formulación del Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2017, establece que "en el marco de este proceso y tal como ha ocurrido en años anteriores, los Servicios Públicos e instituciones deberán presentar la información de gestión institucional que acompaña al proyecto de ley, esto es, información de definiciones estratégicas e indicadores de desempeño."</p>
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4) Que, así las cosas, la información requerida son los proyectos presupuestarios remitidos por el Ministerio de Educación a la Dirección de Presupuestos que han servido de base para la elaboración de los presupuestos públicos de los años 2015, 2016, y 2017. Conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, el órgano reclamado denegó los antecedentes requeridos fundado en la causal genérica de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, según la cual se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al efecto, manifestó que la entrega de la información solicitada revela antecedentes estratégicos relativos a políticas y programas públicos que lleva a cabo así como con nuevas iniciativas ligadas a aspectos considerados con anterioridad. Del mismo modo, indicó que podría prestarse para análisis errados, confusos e inconclusos por parte de terceros.</p>
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6) Que, las alegaciones expuestas por la reclamada se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que la causal de reserva invocada cautela. En efecto, hace mención a un eventual carácter estratégico que los antecedentes solicitados tendrían sin aportar elementos de juicio concretos que permitan ponderar dicha calificación, y, además, tampoco identifica en qué medida se produciría un detrimento de sus funciones con el conocimiento de la información.</p>
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7) Que por otra parte, respecto de las alegaciones del órgano esgrimidas en cuanto a que la entrega de la información podría prestarse para análisis errados al tratarse de una estimación presupuestaria, cabe manifestar que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado. Al respecto, y ante similar argumentación este Consejo ha razonado, por ejemplo en los amparos C544-13, C1202-13, y C1422-14 que si la información solicitada está constituida por insumos generados para la toma de decisiones durante el proceso de levantamiento, y por tanto, se trata de productos preliminares e intermedios procedería que el órgano requerido, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de dicha circunstancia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Magdalena Peña Gómez, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los "proyectos de presupuestos presentados por la Dirección de Presupuestos y Finanzas del Ministerio de Educación a la DIPRES para el proceso de elaboración presupuestaria pública para los años 2015, 2016 y 2017", haciendo presente que si la información solicitada está constituida por insumos generados para la toma de decisiones durante el proceso de levantamiento, y por tanto, se trata de productos preliminares e intermedios al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, deberá adviertir al requirente de dicha circunstancia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Magdalena Peña Gómez y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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