Decisión ROL C489-11
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Reclamante: JANE MAUREEN SHARMAN WEBER  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujeron cuatro amparos en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, invocando para ello la falta de respuesta a cada una de las solicitudes de información sobre diversos siniestros que investiga la SVS, y toda la información relacionada. El Consejo señaló que todas las solicitudes de acceso se refieren a antecedentes recabados en el contexto de reclamos administrativos formulados en contra de las Compañías de Seguros Generales ya individualizadas, particularmente, en relación a los procesos de liquidación de los siniestros a que se refieren sus presentaciones, y en conformidad a lo previsto en el art. 5° de la Ley de Transparencia, la información pedida reviste carácter público, por tratarse de antecedentes que obran en poder del órgano requerido, que han sido elaborados con presupuesto público y producidos en ejercicio de las facultades que la ley le otorga al ente reclamado, por lo que debe acogerse el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 270 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los Amparos Roles C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, y en la representaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros &ndash;en lo sucesivo &ldquo;SVS&rdquo;&ndash;, a trav&eacute;s de cuatro presentaciones distintas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud efectuada en representaci&oacute;n de Publicidad Becerra y T Ltda. (Amparo Rol C486-11): A trav&eacute;s de esta presentaci&oacute;n el requirente solicit&oacute; la carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas, manuscritos, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relaci&oacute;n al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de la Aseguradora Magallanes Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N&deg; 01-28-156489, P&oacute;liza N&deg; 01-28-279670, &iacute;tem 1 (VM).</p> <p> b) Solicitud efectuada en representaci&oacute;n de Servicios Log&iacute;sticos Logical Way Ltda. (Amparo Rol C487-11): El requirente solicit&oacute;, en los mismos t&eacute;rminos descritos en el literal anterior, la totalidad absoluta, de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relaci&oacute;n al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de Liberty Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N&deg; 1048583, P&oacute;liza 6063779, &iacute;tem 13.</p> <p> c) Solicitud efectuada en representaci&oacute;n de don Gustavo Navia Contreras (Amparo Rol C488-11): Id&eacute;ntica petici&oacute;n, ahora respecto de la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relaci&oacute;n al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de Penta Security Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N&deg; 15214787, P&oacute;liza 10408221, &iacute;tem 2033 (VM).</p> <p> d) Solicitud efectuada en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Jane Sharman Weber (Amparo Rol C489-11): El requirente solicit&oacute; la carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas, manuscritos, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relaci&oacute;n al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de Penta Security Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N&deg; 30099654, P&oacute;liza 30100463.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 20 de abril de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, actuando en las representaciones ya indicadas, las que acredit&oacute; debidamente ante este Consejo, dedujo cuatro amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, todos ellos en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, los cuales fueron ingresados bajo los Roles C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, respectivamente, invocando para ello la falta de respuesta a cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n a que aqu&eacute;llos corresponden.</p> <p> 3) DECLARACI&Oacute;N DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO ROL C488-11: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 239, celebrada el 26 de abril de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C488-11, y resolvi&oacute; declararlo inadmisible, por no constituir el requerimiento que lo motiv&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; toda vez que el reclamante acompa&ntilde;a como antecedente fundante de su amparo, una denuncia efectuada ante la SVS, requiriendo la apertura de una investigaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n de las multas correspondientes. Mediante el Oficio N&ordm; 976, de esa misma fecha, este Consejo notific&oacute; a las partes dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 4) RECURSO DE REPOSICI&Oacute;N CONTRA DECISI&Oacute;N ADOPTADA EN AMPARO ROL C488-11: El 9 de mayo del presente a&ntilde;o, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en la representaci&oacute;n se&ntilde;alada, dedujo dentro de plazo legal recurso de reposici&oacute;n administrativo en contra de la decisi&oacute;n ya individualizada, solicitando se dejara sin efecto la resoluci&oacute;n que declar&oacute; inadmisible el amparo, y en su lugar, se acogiera a tramitaci&oacute;n, por cuanto el amparo deducido se fundamenta en una solicitud de informaci&oacute;n de 14 de marzo de 2011, cuyo contenido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la referida solicitud en la que figura estampado un timbre de recepci&oacute;n por parte de este Consejo, de 20 de abril de 2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 245 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2011, advirtiendo esta Corporaci&oacute;n que el amparo Rol C488-11, deducido por el recurrente, se fundaba en la solicitud de informaci&oacute;n referida precedentemente y no en el documento originalmente acompa&ntilde;ado a su amparo, acord&oacute; acoger el recurso de reposici&oacute;n interpuesto, dejando sin efecto la decisi&oacute;n recurrida y admitiendo a tramitaci&oacute;n el amparo Rol C488-11. Se deja constancia que esta &uacute;ltima decisi&oacute;n fue adoptada antes que el Consejo declarase la improcedencia del recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880 respecto de sus decisiones, pues este acuerdo fue adoptado en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos se&ntilde;alados, traslad&aacute;ndolos al Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficios Nos 1000, 1001 y 1002, de 27 de abril de 2011, y Oficio N&deg; 1173, de 18 de mayo de 2011. Dicha autoridad evacu&oacute; sus descargos respecto de cada uno de los amparos individualizados, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Mediante Ordinario N&deg; 13287, de 12 de mayo de 2011 (Amparo Rol C486-11), se&ntilde;ala que se dio respuesta al reclamante a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 9925, de 8 de abril de 2011, cuya copia adjunta, remitiendo al Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro todos los antecedentes solicitados. Agrega, que no obstante la informaci&oacute;n requerida contiene datos sensibles, se hizo su entrega al apoderado de la requirente, en virtud de haber acreditado debidamente la personer&iacute;a invocada.</p> <p> b) Mediante Ordinario N&deg; 13286, de 12 de mayo de 2011 (Amparo Rol C487-11), evac&uacute;a sus descargos en los mismos t&eacute;rminos indicados precedentemente, se&ntilde;alando que a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 9851, de 7 de abril de 2011 se remitieron al requirente los documentos solicitados.</p> <p> c) Mediante Ordinario N&deg; 15685, de 7 de junio de 2011 (Amparo Rol C488-11), indica que a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 8611, de 28 de marzo de 2011, remitido a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alada por el requirente en su presentaci&oacute;n, se proporcionaron todos los antecedentes que obran en poder del servicio en relaci&oacute;n a su requerimiento.</p> <p> d) Mediante Ordinario N&deg; 13736, de 16 de mayo de 2011 (Amparo Rol C489-11), realiza las mismas alegaciones se&ntilde;aladas m&aacute;s arriba, indicando que a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 9890, de 8 de abril de 2011 se dio respuesta oportuna al requerimiento formulado, remitiendo al apoderado de la peticionaria copia de los antecedentes solicitados.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 19 julio de 2011, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica, se solicit&oacute; al enlace con la SVS el respaldo documental del hecho de haberse efectuado la entrega efectiva de la informaci&oacute;n requerida. El 20 de julio de 2011, dicho funcionario inform&oacute; a este Consejo que los oficios mencionados s&oacute;lo fueron enviados a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico. Agrega, que a partir de junio de 2011, a prop&oacute;sito de lo resuelto por este Consejo en un caso similar, se instruy&oacute; que toda solicitud que no se&ntilde;alara expresamente respuesta v&iacute;a e-mail, fuese enviada por correo tradicional.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, existe identidad respecto del apoderado de los reclamantes y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, se advierte que todas las solicitudes de acceso se refieren a antecedentes recabados en el contexto de reclamos administrativos formulados por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, invocando las representaciones que indica, en contra de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros Generales ya individualizadas, particularmente, en relaci&oacute;n a los procesos de liquidaci&oacute;n de los siniestros a que se refieren sus presentaciones, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el art&iacute;culo 4&deg;, letra b) del Decreto Ley N&deg; 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n pedida reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, por tratarse de antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano requerido, que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico y producidos en ejercicio de las facultades que la ley le otorga al ente reclamado.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que el fundamento de los presentes amparos es la falta de respuesta a los requerimientos formulados, de manera que para determinar su procedencia resulta necesario analizar las alegaciones de la SVS en orden a que habr&iacute;a dado respuesta a las solicitudes de acceso mediante Ordinarios Nos 9925, 9851, 8611 y 9890, remitiendo al requirente los antecedentes solicitados en formato digital.</p> <p> 5) Que al respecto cabe hacer presente que, si bien la SVS acompa&ntilde;a a sus descargos copia de los oficios mediante los cuales se habr&iacute;a dado respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n que motivan los amparos en estudio, dicho Servicio no acredita de manera fehaciente el hecho de haberse notificado los mismos al reclamante, ni certifica la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, de conformidad con el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se advierte que, respecto del Amparo Rol C489-11, la SVS no acompa&ntilde;a los documentos adjuntos al oficio de respuesta.</p> <p> 6) Que, en este contexto, es necesario determinar si el &oacute;rgano reclamado ha dado cumplimiento en sus respuestas con aquello que dispone el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, o, en su caso, en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. As&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que:</p> <p> a) En cuanto la forma en que se solicit&oacute; la informaci&oacute;n, el requirente ha solicitado en cada una de sus presentaciones la entrega de copia autorizada de los antecedentes pedidos. A este respecto, del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la SVS en sus descargos, se advierte que aqu&eacute;lla corresponde a copia simple de los antecedentes relativos a los siniestros y a los procesos de liquidaci&oacute;n aludidos; cartas intercambiadas entre los peticionarios y la respectiva empresa aseguradora; y oficios de la SVS dirigidos tanto a los requirentes como a la aseguradora, referidos a los reclamos formulados. As&iacute;, cabe concluir que si bien tales antecedentes corresponden a lo requerido, ellos no se encuentran autorizados, de manera que el ente reclamado no ha dado cumplimiento al requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> A prop&oacute;sito de esto &uacute;ltimo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A243-09, en cuya virtud se estableci&oacute; que &laquo;la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros&rdquo; (considerando 6&deg;). Adem&aacute;s, en la misma decisi&oacute;n se se&ntilde;ala &laquo;[q]ue, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros&raquo; (Considerando 8&deg;).</p> <p> b) Que, en relaci&oacute;n al medio por el cual el peticionario ha solicitado la entrega de la informaci&oacute;n, cabe anotar que no consta en las solicitudes de acceso el hecho de haber optado por una notificaci&oacute;n electr&oacute;nica, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, de modo que resulta aplicable lo prescrito en la parte final de dicho art&iacute;culo, vinculado con el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, esto es, la notificaci&oacute;n mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentaci&oacute;n o con posterioridad.</p> <p> Por tanto, no habiendo acompa&ntilde;ado la autoridad reclamada a este Consejo documentaci&oacute;n alguna que acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n requerida en la forma indicada y siguiendo los criterios sentados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los Amparos Roles C386-11 y C424-11, se concluye en esta parte que la SVS no ha respondido la solicitud de acceso ni entregado la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, incumpli&eacute;ndose de este modo el principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la misma norma.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, se requerir&aacute; a la SVS hacer entrega de la informaci&oacute;n pedida en la forma solicitada, esto es, copia autorizada de la documentaci&oacute;n individualizada en cada una de las solicitudes, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que se pudieren ocasionar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que resulta pertinente indicar que la documentaci&oacute;n referida en el considerando 6&deg;, letra a) contiene informaci&oacute;n sobre datos personales de los requirentes, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, como su domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y RUT, los que no se resguardar&aacute;n en este oportunidad al tener los reclamantes la calidad de titulares de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) del cuerpo normativo ya se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en las representaciones ya indicadas, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia autorizada de los antecedentes objeto de las respectivas solicitudes de informaci&oacute;n, descritas en la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar, nuevamente, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales, procediendo a notificar sus respuestas en los t&eacute;rminos indicados en el inciso final del art&iacute;culo 12 de la citada Ley, certificando la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al reclamante de acuerdo al art&iacute;culo 17 inciso final.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Alvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Publicidad Becerra y T Ltda., Servicios Log&iacute;sticos Logical Way Ltda., Gustavo Navia Contreras y Jane Sharman Weber, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>