<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11</strong></p>
<p>
Entidad Publica: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
<p>
Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.04.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 270 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los Amparos Roles C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2011, don Álvaro Pérez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, y en la representación que se indica a continuación, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros –en lo sucesivo “SVS”–, a través de cuatro presentaciones distintas, la siguiente información:</p>
<p>
a) Solicitud efectuada en representación de Publicidad Becerra y T Ltda. (Amparo Rol C486-11): A través de esta presentación el requirente solicitó la carpeta íntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas, manuscritos, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relación al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de la Aseguradora Magallanes Compañía de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N° 01-28-156489, Póliza N° 01-28-279670, ítem 1 (VM).</p>
<p>
b) Solicitud efectuada en representación de Servicios Logísticos Logical Way Ltda. (Amparo Rol C487-11): El requirente solicitó, en los mismos términos descritos en el literal anterior, la totalidad absoluta, de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relación al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N° 1048583, Póliza 6063779, ítem 13.</p>
<p>
c) Solicitud efectuada en representación de don Gustavo Navia Contreras (Amparo Rol C488-11): Idéntica petición, ahora respecto de la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relación al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de Penta Security Compañía de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N° 15214787, Póliza 10408221, ítem 2033 (VM).</p>
<p>
d) Solicitud efectuada en representación de doña Jane Sharman Weber (Amparo Rol C489-11): El requirente solicitó la carpeta íntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas, manuscritos, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS en relación al requerimiento realizado por dicha entidad ante la denuncia efectuada por el reclamante en contra de Penta Security Compañía de Seguros Generales S.A., respecto del Siniestro N° 30099654, Póliza 30100463.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 20 de abril de 2011, don Álvaro Pérez Castro, actuando en las representaciones ya indicadas, las que acreditó debidamente ante este Consejo, dedujo cuatro amparos a su derecho de acceso a la información, todos ellos en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, los cuales fueron ingresados bajo los Roles C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, respectivamente, invocando para ello la falta de respuesta a cada una de las solicitudes de información a que aquéllos corresponden.</p>
<p>
3) DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO ROL C488-11: En sesión ordinaria N° 239, celebrada el 26 de abril de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporación se pronunció sobre el amparo por denegación de acceso a la información, Rol C488-11, y resolvió declararlo inadmisible, por no constituir el requerimiento que lo motivó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia; toda vez que el reclamante acompaña como antecedente fundante de su amparo, una denuncia efectuada ante la SVS, requiriendo la apertura de una investigación y la aplicación de las multas correspondientes. Mediante el Oficio Nº 976, de esa misma fecha, este Consejo notificó a las partes dicha decisión.</p>
<p>
4) RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN ADOPTADA EN AMPARO ROL C488-11: El 9 de mayo del presente año, don Álvaro Pérez Castro, en la representación señalada, dedujo dentro de plazo legal recurso de reposición administrativo en contra de la decisión ya individualizada, solicitando se dejara sin efecto la resolución que declaró inadmisible el amparo, y en su lugar, se acogiera a tramitación, por cuanto el amparo deducido se fundamenta en una solicitud de información de 14 de marzo de 2011, cuyo contenido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. Al efecto, acompaña copia de la referida solicitud en la que figura estampado un timbre de recepción por parte de este Consejo, de 20 de abril de 2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 245 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2011, advirtiendo esta Corporación que el amparo Rol C488-11, deducido por el recurrente, se fundaba en la solicitud de información referida precedentemente y no en el documento originalmente acompañado a su amparo, acordó acoger el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto la decisión recurrida y admitiendo a tramitación el amparo Rol C488-11. Se deja constancia que esta última decisión fue adoptada antes que el Consejo declarase la improcedencia del recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 respecto de sus decisiones, pues este acuerdo fue adoptado en la sesión ordinaria N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación los amparos señalados, trasladándolos al Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficios Nos 1000, 1001 y 1002, de 27 de abril de 2011, y Oficio N° 1173, de 18 de mayo de 2011. Dicha autoridad evacuó sus descargos respecto de cada uno de los amparos individualizados, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Mediante Ordinario N° 13287, de 12 de mayo de 2011 (Amparo Rol C486-11), señala que se dio respuesta al reclamante a través de Ordinario N° 9925, de 8 de abril de 2011, cuya copia adjunta, remitiendo al Sr. Álvaro Pérez Castro todos los antecedentes solicitados. Agrega, que no obstante la información requerida contiene datos sensibles, se hizo su entrega al apoderado de la requirente, en virtud de haber acreditado debidamente la personería invocada.</p>
<p>
b) Mediante Ordinario N° 13286, de 12 de mayo de 2011 (Amparo Rol C487-11), evacúa sus descargos en los mismos términos indicados precedentemente, señalando que a través de Ordinario N° 9851, de 7 de abril de 2011 se remitieron al requirente los documentos solicitados.</p>
<p>
c) Mediante Ordinario N° 15685, de 7 de junio de 2011 (Amparo Rol C488-11), indica que a través de Ordinario N° 8611, de 28 de marzo de 2011, remitido a la dirección de correo electrónico señalada por el requirente en su presentación, se proporcionaron todos los antecedentes que obran en poder del servicio en relación a su requerimiento.</p>
<p>
d) Mediante Ordinario N° 13736, de 16 de mayo de 2011 (Amparo Rol C489-11), realiza las mismas alegaciones señaladas más arriba, indicando que a través de Ordinario N° 9890, de 8 de abril de 2011 se dio respuesta oportuna al requerimiento formulado, remitiendo al apoderado de la peticionaria copia de los antecedentes solicitados.</p>
<p>
6) GESTIÓN ÚTIL: El 19 julio de 2011, mediante comunicación telefónica, se solicitó al enlace con la SVS el respaldo documental del hecho de haberse efectuado la entrega efectiva de la información requerida. El 20 de julio de 2011, dicho funcionario informó a este Consejo que los oficios mencionados sólo fueron enviados a través de correo electrónico. Agrega, que a partir de junio de 2011, a propósito de lo resuelto por este Consejo en un caso similar, se instruyó que toda solicitud que no señalara expresamente respuesta vía e-mail, fuese enviada por correo tradicional.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, en conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, existe identidad respecto del apoderado de los reclamantes y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio– ha resuelto acumular los amparos señalados, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, de los antecedentes acompañados, se advierte que todas las solicitudes de acceso se refieren a antecedentes recabados en el contexto de reclamos administrativos formulados por el Sr. Álvaro Pérez Castro, invocando las representaciones que indica, en contra de las Compañías de Seguros Generales ya individualizadas, particularmente, en relación a los procesos de liquidación de los siniestros a que se refieren sus presentaciones, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el artículo 4°, letra b) del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
<p>
3) Que, en consecuencia, en conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, la información pedida reviste carácter público, por tratarse de antecedentes que obran en poder del órgano requerido, que han sido elaborados con presupuesto público y producidos en ejercicio de las facultades que la ley le otorga al ente reclamado.</p>
<p>
4) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que el fundamento de los presentes amparos es la falta de respuesta a los requerimientos formulados, de manera que para determinar su procedencia resulta necesario analizar las alegaciones de la SVS en orden a que habría dado respuesta a las solicitudes de acceso mediante Ordinarios Nos 9925, 9851, 8611 y 9890, remitiendo al requirente los antecedentes solicitados en formato digital.</p>
<p>
5) Que al respecto cabe hacer presente que, si bien la SVS acompaña a sus descargos copia de los oficios mediante los cuales se habría dado respuesta a los requerimientos de información que motivan los amparos en estudio, dicho Servicio no acredita de manera fehaciente el hecho de haberse notificado los mismos al reclamante, ni certifica la entrega efectiva de la información al solicitante, de conformidad con el inciso 2°, del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se advierte que, respecto del Amparo Rol C489-11, la SVS no acompaña los documentos adjuntos al oficio de respuesta.</p>
<p>
6) Que, en este contexto, es necesario determinar si el órgano reclamado ha dado cumplimiento en sus respuestas con aquello que dispone el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, o, en su caso, en la forma y a través de los medios disponibles. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que:</p>
<p>
a) En cuanto la forma en que se solicitó la información, el requirente ha solicitado en cada una de sus presentaciones la entrega de copia autorizada de los antecedentes pedidos. A este respecto, del análisis de la documentación acompañada por la SVS en sus descargos, se advierte que aquélla corresponde a copia simple de los antecedentes relativos a los siniestros y a los procesos de liquidación aludidos; cartas intercambiadas entre los peticionarios y la respectiva empresa aseguradora; y oficios de la SVS dirigidos tanto a los requirentes como a la aseguradora, referidos a los reclamos formulados. Así, cabe concluir que si bien tales antecedentes corresponden a lo requerido, ellos no se encuentran autorizados, de manera que el ente reclamado no ha dado cumplimiento al requerimiento en los términos pedidos.</p>
<p>
A propósito de esto último, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol A243-09, en cuya virtud se estableció que «la información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorización de las copias es la única manera de demostrar de manera indubitada el origen de la información ante terceros” (considerando 6°). Además, en la misma decisión se señala «[q]ue, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al órgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros» (Considerando 8°).</p>
<p>
b) Que, en relación al medio por el cual el peticionario ha solicitado la entrega de la información, cabe anotar que no consta en las solicitudes de acceso el hecho de haber optado por una notificación electrónica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, de modo que resulta aplicable lo prescrito en la parte final de dicho artículo, vinculado con el artículo 46 de la Ley N° 19.880, esto es, la notificación mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.</p>
<p>
Por tanto, no habiendo acompañado la autoridad reclamada a este Consejo documentación alguna que acredite la entrega efectiva de la información requerida en la forma indicada y siguiendo los criterios sentados por este Consejo en las decisiones recaídas en los Amparos Roles C386-11 y C424-11, se concluye en esta parte que la SVS no ha respondido la solicitud de acceso ni entregado la información en los términos requeridos, dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, incumpliéndose de este modo el principio de oportunidad establecido en el artículo 11, letra h) de la misma norma.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo antes señalado, se requerirá a la SVS hacer entrega de la información pedida en la forma solicitada, esto es, copia autorizada de la documentación individualizada en cada una de las solicitudes, previo pago de los costos directos de reproducción que se pudieren ocasionar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
8) Que resulta pertinente indicar que la documentación referida en el considerando 6°, letra a) contiene información sobre datos personales de los requirentes, a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, como su domicilio, número de teléfono y RUT, los que no se resguardarán en este oportunidad al tener los reclamantes la calidad de titulares de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el artículo 2°, letra ñ) del cuerpo normativo ya señalado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger los amparos interpuestos por don Álvaro Pérez Castro, en las representaciones ya indicadas, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros que:</p>
<p>
a) Entregue al requirente copia autorizada de los antecedentes objeto de las respectivas solicitudes de información, descritas en la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
<p>
III. Representar, nuevamente, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales, procediendo a notificar sus respuestas en los términos indicados en el inciso final del artículo 12 de la citada Ley, certificando la entrega efectiva de la información al reclamante de acuerdo al artículo 17 inciso final.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Alvaro Pérez Castro, en representación de Publicidad Becerra y T Ltda., Servicios Logísticos Logical Way Ltda., Gustavo Navia Contreras y Jane Sharman Weber, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>