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<strong>DECISIÓN AMPARO C490-11</strong></p>
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Entidad Publica: Ministerio de Hacienda </p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 271 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo al derecho de acceso a la información Rol C490-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Álvaro Pérez Castro, el 14 de marzo de 2011, solicitó al Ministerio de Hacienda, textualmente, lo siguiente:</p>
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a) “Carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder del Ministerio de Hacienda, de todas las carpetas administrativas del Banco del Estado asociadas a Créditos Hipotecarios con el Sr. Alvaro Rolando Pérez Castro,…, en especial el N° de Crédito 112474680.</p>
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b) Carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder del Ministerio de Hacienda, de todas las carpetas de todas las causas interpuestas por Banco del Estado, Banco Estado, en el Poder Judicial de la Republica de Chile, contra Alvaro Rolando Pérez Castro,…, mismas que terminaron todas resueltas a favor del suscrito.</p>
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c) Carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes. autorizaciones, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder del Ministerio de Hacienda, de todas las carpetas de todas las causas administrativas, civiles y criminales aportadas como medios de prueba, por el Sr. Segismundo Schulin-Zeuther, Presidente del Banco del Estado de Chile, ante el requerimiento efectuado por el Ministerio de Hacienda Sr. Felipe Larraín Bascuñán de fecha 17.01.2011, PROV N° 47, como consecuencia del oficio INPR201O-905544 recibido por dicho Ministerio con fecha 27 de Diciembre del 2010 de la Presidencia de la Republica”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2010, don Álvaro Pérez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Ministerio de Hacienda, fundado en que dicho órgano no respondió a la solicitud de información dentro del término dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 999, de 27 de abril de 2011, al Sr. Subsecretario de Hacienda, solicitándole que se pronunciara con respecto a las razones por las cuales la solicitud no fue oportunamente respondida, quien, por su parte, formuló sus observaciones o descargos a través de Ordinario N° 617, argumentando lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al ingreso de la solicitud, señala:</p>
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i. Dentro del sistema que maneja el Ministerio, no aparece ingresada ni registrada la solicitud de fecha 14 de marzo de 2011, acompañada al reclamo, puntualizando al respecto que la Subsecretaría de Hacienda cuenta con un sistema especial de registro de consultas en materia de Ley de Transparencia, como también con un procedimiento establecido y responsables a cargo de los mismos, en donde se ingresan la totalidad de las consultas provenientes de las solicitudes respectivas, pudiendo estos ingresos provenir tanto del sistema informático, vía página web, como efectuarse a través de formulario papel, proporcionado por la Oficina de Partes del Ministerio o mediante carta, siendo este último, el formato supuestamente utilizado en la solicitud objeto del presente reclamo.</p>
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ii. Asimismo, señala que al revisar la copia de la supuesta solicitud que se acompañó al reclamo, no consta en ella timbre alguno de recepción por parte de esta Subsecretaría de Hacienda, en circunstancias que debe constar por tratarse de una de las etapas del procedimiento interno utilizado. Es así como se timbran todas y cada una de las copias de los ingresos efectuados a través de la Oficina de Partes; más aún, en caso de no traer el solicitante una copia, se sacan las fotocopias respectivas a la solicitud y se timbran ellas como garantía y comprobación de su ingreso. Por lo cual, estima que la información que arroja el sistema de la Subsecretaría de Hacienda, y que señala como no ingresada dicha consulta, es efectiva, pues no existe ninguna consulta como la reclamada ante el Consejo, por parte del señor Pérez Castro.</p>
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iii. Sin perjuicio de lo anterior, informa que al efectuar una búsqueda en el sistema respecto del solicitante/requirente, tanto en lo relativo a solicitudes bajo la Ley de Transparencia, como otras solicitudes efectuadas ante el Ministerio, sea consulta ciudadana, sea bajo la Ley Nº 19.880, de Procedimiento Administrativo, se encontraron diversas solicitudes que se detallarán a continuación, en las cuales se ha dado respuesta en reiteradas ocasiones, tanto al solicitante como a su mandante don Sergio Donoso Vivar, respecto al mismo asunto supuestamente consultado, no habiendo por tanto motivo alguno para no proceder a dar respuesta a una nueva solicitud sobre la misma materia, incluso se ha respondido a solicitudes posteriores al presente reclamo.</p>
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iv. En el sistema de registro de la Subsecretaría, consta ingresada una solicitud de fecha 11 de marzo de 2011, tres días antes del supuesto ingreso, la cual fue efectivamente contestada como se detallará a continuación.</p>
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b) En cuanto a solicitudes anteriores, señala que tanto el requirente como su mandante, don Sergio Donoso Vidal, han efectuado diversas solicitudes, a saber</p>
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i. Presentación efectuada por don Álvaro Pérez Castro, ante la Presidencia de la República y remitida a esta Secretaría de Estado mediante el memorándum INPR 2010-89994, de 21 de diciembre de 2010, mediante la cual denuncia diversas irregularidades en la denegación de crédito solicitado a Banco Estado. Al respecto, señala que mediante el Oficio Ord. N° 293, de 15 de marzo de 2011, el Ministerio le remitió la respuesta entregada por parte de Banco del Estado, en la cual dicha institución señala que en diversas comunicaciones se le ha dado a conocer los motivos que originaron el rechazo de su requerimiento crediticio.</p>
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ii. Presentación efectuada por don Álvaro Pérez Castro, ante la Presidencia de la República y remitida a esta Secretaría de Estado, mediante el memorándum INPR2011-1768, de 10 de enero de 2011, mediante la cual efectúa diversas denuncias al Banco del Estado, solicitando el reintegro de derechos sobre activos que dicha institución le habría conculcado. Al efecto, señala que mediante Oficio Ord. N° 122, de 1° de febrero de 2011, esta Secretaría de Estado, le remitió respuesta evacuada del Banco del Estado, en la cual se señala que la solicitud del requirente tenía origen en decisiones adoptadas por los Tribunales de Justicia, sin existir maniobra irregular alguna, tal como lo habría informado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a requerimiento de denuncia del solicitante, en febrero de 2009.</p>
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iii. Presentación de fecha 11 de febrero de 2011, del recurrente, mediante la cual efectúa diversas denuncias en contra de Banco del Estado, solicitando cesen las acciones legales que dicha institución ha iniciado en su contra, y se desclasifique documentación que indica. Señala que mediante Oficio Ordinario N° 264, de 8 de marzo de 2011, se dio respuesta a la solicitud, indicándose al solicitante que el Ministerio carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos conocidos por los Tribunales Ordinarios de Justicia, e informándole las instancias correspondientes otorgadas por la Ley de Transparencia.</p>
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iv. Presentación de fecha 11 de marzo de 2011, de don Álvaro Pérez Castro, mediante la cual denuncia supuesto incumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 19.880, para dar respuesta a su requerimiento de fecha 11 de febrero de 2011. Al respecto, indica que a través de Oficio Ordinario Nº 294, de fecha 15 de marzo de 2011, el Ministerio hizo presente que anteriormente había dado respuesta a su requerimiento mediante Oficio Ordinario Nº 264, de 8 de marzo de 2011, informándole que la respuesta fue notificada al domicilio del peticionario el 10 de marzo de 2011.</p>
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v. Consulta efectuada mediante correo dirigido a la casilla electrónica de una funcionaria administrativa, de fecha 18 de marzo de 2011, por parte de don Sergio Donoso Vivar, en la cual solicita que esta cartera de Estado, ejerciera sus facultades fiscalizadoras respecto del Banco del Estado, obligándolo a otorgarle crédito PYME, al amparo de la Ley Nº 19.880. Al respeto, indica que mediante Oficio Ordinario Nº 395, de 4 de abril de 2011, el Ministerio le informó entre otros antecedentes, que el otorgamiento de la asistencia crediticia solicitada, es de competencia exclusiva del Banco del Estado, y en respeto al principio de legalidad de competencias, ningún personero público puede excederse de las facultades expresamente asignadas por ley. Hace presente que dicha solicitud fue objeto de un anterior reclamo ante este H. Consejo, reclamo que fue resuelto mediante decisión de amparo Rol C521-11, de 28 de abril de 2011, en la cual se le señaló entre otros motivos, que el reclamo infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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vi. Solicitud del recurrente de fecha 11 de mayo de 2011, en el marco de la Ley de Transparencia, a través de la cual señala que estaría dando cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia (Decisión de Amparo Rol C521-11, de 28 de abril de 2011), respecto a corregir la nomenclatura semántica de su requerimiento anterior ingresado vía correo electrónico, indicando además, que habrían requerimientos aún pendientes en esta Secretaría de Estado, respecto a los antecedentes que se han estado pidiendo y solicita: Carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicas, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder del Ministerio de Hacienda del Gobierno de Chile, respecto de los antecedentes que al efecto les entregó el Banco Estado de Chile, de todas las carpetas interpuestas por nuestro Mandante Sr. Sergio Donoso Vivar, Empresaria PYME, mismas que terminaron resueltas en desmérito de los intereses económicos del Sr. Sergio Donoso Vivar". Al respecto, mediante Oficio Ordinario Nº 602, de 17 de mayo de 2011, se le informa que en consideración al ámbito de competencia del Ministerio de Hacienda, la documentación solicitada no obra en su poder. Asimismo, se le indicó que por ser el Banco del Estado, una empresa autónoma del Estado, no cabe efectuarle la derivación establecida por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no ser aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso de información pública, tal como le ha señalado anteriormente el H. Consejo para la Transparencia, en su decisión de amparo Rol C519-09, de 11 de diciembre de 2009.</p>
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vii. Manifiesta que de acuerdo a lo anterior, no cabe sino concluir que la Subsecretaría de Hacienda ha dado cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia, toda vez que ha entregado respuesta al recurrente, como a su mandante, de todas y cada una de las consultas que han sido ingresadas, dentro del ámbito de su competencia y en consideración a la información y antecedentes que efectivamente cuenta la Institución relativa a la materia consultada.</p>
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viii. Hace alusión a dos decisiones anteriores del Consejo para la Transparencia señalando, por una parte, que la decisión de amparo Rol C519-09, estableció que “el Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, creado en virtud del Decreto Ley N° 1978, no le son aplicables las normas sobre procedimiento de acceso a la información pública”; y por otra, a propósito de la decisión de amparo Rol C521-11, que sin perjuicio de habérsele dado respuesta a todas las solicitudes planteadas, incluso aquella ingresada mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2011, dirigido a la casilla de una funcionaria administrativa/secretaria, que no forma parte del gabinete ni del Ministro ni del Subsecretario, tal como se indicara precedentemente, el solicitante interpuso amparo por estimar que no se respondió dentro de plazo.</p>
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ix. Finalmente, para respaldar las aseveraciones vertidas en sus descargos acompaña copia de la documentación pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por la reclamada, la primera cuestión que debe determinarse es si la solicitud de acceso que motiva este amparo fue efectivamente formulada en la fecha que figura en su texto. Sobre el particular, es preciso señalar que en la solicitud de información acompañada a este Consejo por el peticionario consta un cargo o timbre de recepción estampado por la Oficina de Partes del Ministerio de Hacienda de 14 de marzo de 2011, de lo que puede presumirse de modo razonable que dicha solicitud fue efectivamente recibida por dicha Secretaría de Estado en la fecha indicada. En consecuencia, deben ser desechadas las alegaciones vertidas por el Ministerio en sus descargos.</p>
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2) Que, en este mismo orden de consideraciones, cabe hacer presente a la autoridad reclamada que el aparente extravío de la solicitud de acceso reviste seriedad dado que, en virtud de ello, no se dio curso al procedimiento administrativo de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia con respecto a una solicitud de acceso que ha de presumirse formulada por una vía habilitada y que cumplía suficientemente con los requisitos contemplados en el artículo 12 del mismo cuerpo legal. En este sentido, se requerirá a la autoridad reclamada para que adopte todas las medidas administrativas tendientes a evitar que en lo sucesivo tales situaciones se reiteren. Que, por último, cabe consignar que cobra especial relevancia en este caso la exigencia de que los órganos públicos otorguen a los requirentes de información el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora efectivas de su presentación, como también el número de ingreso y su contenido.</p>
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3) Que, en cuando al fondo del asunto, del tenor de las alegaciones vertidas por el Ministerio de Hacienda se desprende que la información relativa a las carpetas administrativas del Banco del Estado de Chile asociadas a créditos hipotecarios contratados por el requirente –literal a) de la solicitud–, como asimismo aquella relativa a las carpetas correspondientes a causas civiles y criminales relacionadas con acciones interpuestas por el Banco del Estado –literal b) de la solicitud–, no obran en poder de la reclamada, al tratarse de antecedentes que dicen relación con las actividades que desarrolla autónomamente el Banco del Estado de Chile, como empresa del Estado, de acuerdo a las normas que le resultan aplicables.</p>
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4) Que, en este sentido cabe consignar que frente a solicitudes anteriores de similar naturaleza, el Ministerio de Hacienda informó al peticionario a través del Ordinario N° 602, de 17 de mayo de 2010, que: «Dicha entidad (Banco Estado) no obstante integrar el sector del Ministerio de Hacienda, es una empresa autónoma del Estado que se rige por sus estatutos y debe cumplir todo la normativa que regula al sector bancario y financiero y demás regulaciones del sector privado (Art., 1° y 2° DL. 2.079), motivo por el cual esta cartera de Estado, no le corresponde intervenir en las operaciones crediticias de dicha empresa, en respeto del principio básico del derecho público denominado "legalidad de competencias", que establece, en síntesis, que ningún personero público puede exceder los facultades que expresamente la ley le asigna, principio que es recogido por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política cuya infracción origina -además de lo nulidad del acto que se adopte con violación a dichos preceptos- responsabilidades y sanciones»1.</p>
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5) Que, a propósito de lo anterior, cabe formular una consideración general relacionada con la etapa de análisis competencial enmarcada en el procedimiento administrativo de acceso a la información. Que, en efecto, el órgano que es requerido deberá verificar –atendiendo al objeto de la solicitud que se le haya formulada– si lo solicitado se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendiéndose que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, directamente o a través de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder.</p>
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6) Que, en tal sentido, si como resultado del análisis competencial, el órgano estima que carece de competencia para resolver la solicitud y bajo el supuesto que sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, deberá derivar la solicitud conforme al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En cambio, si es competente para resolver la solicitud, caso en el que procederá a revisar la completitud de la solicitud y la eventual afectación de derechos de terceros, dando curso progresivo al procedimiento.</p>
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7) Que, en este contexto, resulta manifiesto que el órgano reclamado carece de competencia para ocuparse de la solicitud objeto de este amparo, según el análisis competencial que el mismo ha efectuado, ratificado por este Consejo, de tal suerte que en esta parte procede el rechazo del presente amparo.</p>
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8) Que, en efecto, en opinión de la mayoría de este Consejo, la solicitud de la especie no debe ser derivada al Banco del Estado de Chile conforme al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho mecanismo tiene por finalidad que el órgano genuinamente competente para ocuparse de la solicitud se haga cargo de la misma de acuerdo al procedimiento administrativo de acceso a la información contemplado en dicho cuerpo legal. Sin embargo, en la especie el órgano competente es una empresa del Estado, a la cual, según la opinión mayoritaria de este Consejo, no resultan aplicables las normas referentes al derecho de acceso a la información, y por consiguiente, no se encuentra sujeta al procedimiento respectivo, por lo que la derivación de la solicitud carecería de eficacia. Así, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A4-09, C344-10, A202-09, C70-10, A113-09, C443-09, C506-09, C345-10, C151-10, C450-09, la mayoría de este Consejo ha razonado en el sentido que «la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas”. Que, sobre al particular, sin embargo, el Presidente del Consejo Directivo tiene una opinión que disiente de la mayoría, la cual se manifiesta en la parte resolutiva de este acuerdo.</p>
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9) Que, en lo que respecta a la información comprendida en el literal c) de la solicitud de acceso ––referida a las carpetas de causas administrativas, civiles y criminales aportadas como medios de prueba por el presidente del Banco del Estado, ante el requerimiento que le formulara el Ministerio de Hacienda como consecuencia de una presentación efectuada por el peticionario ante la Presidencia de la República–– es posible concluir, en virtud de lo señalado por la reclamada en sus descargos, que los únicos antecedentes que obran en su poder sobre la materia dicen relación con las sucesivas derivaciones que tuvieron lugar para dar respuesta al requirente con respecto a las denuncias sobre supuestas irregularidades que éste formuló ante la Presidencia de la República, a saber: i. El Memorándum N° INPR2011-1768 mediante el cual la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República remitió al Ministerio de Hacienda una presentación realizada por el peticionario a través de la cual formula varias denuncias realizadas en contra de las autoridades del Banco del Estado; ii. Providencia N° 47, mediante la cual Ministerio de Hacienda a través de su Jefe de Gabinete remite la presentación del reclamante al Presidente del Banco del Estado solicitándole que informe al respecto; iii. Carta de fecha 21 de enero de 2010, en la cual consta la respuesta entregada por el Presidente del Banco del Estado, recibida por el Ministerio de Hacienda el 25 de enero del mismo año.</p>
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10) Que, a juicio de este Consejo, la información señalada se enmarca en la solicitud del requirente, de modo que, obrando en poder del órgano de la Administración del Estado, ha de presumirse pública, a la luz de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, si bien la reclamada no ha certificado suficientemente en esta sede la entrega efectiva de la antedicha información en los términos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, remitió la misma a este Consejo conjuntamente con sus descargos, por lo que en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá dicha información directamente al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro en contra del Ministerio de Hacienda, sólo en lo que respecta al literal c) de la solicitud de acceso.</p>
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II. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión y de manera excepcional, la información a que se ha hecho referencia en el considerando 9°) de este acuerdo, esto es:</p>
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a) El Memorándum N° INPR2011-1768 mediante el cual la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República remitió al Ministerio de Hacienda una presentación realizada por el peticionario a través de la cual formula varias denuncias realizadas en contra de las autoridades del Banco del Estado.</p>
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b) La providencia N° 47, mediante la cual Ministerio de Hacienda a través de su Jefe de Gabinete remite la presentación del reclamante al Presidente del Banco del Estado solicitándole que informe al respecto.</p>
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c) Carta de fecha 21 de enero de 2010, en la cual consta la respuesta entregada por el Presidente del Banco del Estado, recibida por el Ministerio de Hacienda el 25 de enero de 2011.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Hacienda el aparente extravío de la solicitud de acceso, por cuanto constituye un hecho que reviste especial seriedad dado que en virtud de ello no se dio curso al procedimiento administrativo de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia con respecto a la solitud de acceso de la especie. Asimismo, se requiere a dicha autoridad para que adopte todas las medidas administrativas tendientes a evitar que en lo sucesivo tales situaciones se reiteren.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente de su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, quien estuvo por acoger íntegramente el amparo deducido, en razón de que, no compartiendo las argumentaciones vertidas por la mayoría en el considerando 7°) precedente, estima, tal y como lo señalara en las decisiones Roles A4-09, A69-09, A106-09 y A202-09, que las normas de la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información, así como consiguientemente aquellas referidas al procedimiento administrativo de acceso, resultan plenamente aplicables a las empresas del Estado, y en especial al Banco del Estado, de modo tal que, en la especie, la solicitud de acceso, en lo que respecta a sus puntos a) y b), debe ser derivada al Banco del Estado de Chile a fin de que éste, como órgano competente, se ocupe de la misma.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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