Decisión ROL C490-11
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Reclamante: ALVARO ROLANDO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: MINISTERIO DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Ministerio de Hacienda, frente a la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso a todos los antecedentes que obren en poder del Ministerio acerca créditos hipotecarios, causas judiciales y causas administrativas, entre el solicitante y el Banco del Estado. El Consejo acoge parcialmente, disponiendo la entrega de información pertinente a él remitida, estimando, en cuanto a las causas administrativas, la improcedencia de la derivación al Banco, debido a que las empresas del estado no se encuentran sujetas por el amparo contemplado en la Ley de Transparencia. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C490-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Ministerio de Hacienda&nbsp;</p> <p> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 271 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C490-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, el 14 de marzo de 2011, solicit&oacute; al Ministerio de Hacienda, textualmente, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder del Ministerio de Hacienda, de todas las carpetas administrativas del Banco del Estado asociadas a Cr&eacute;ditos Hipotecarios con el Sr. Alvaro Rolando P&eacute;rez Castro,&hellip;, en especial el N&deg; de Cr&eacute;dito 112474680.</p> <p> b) Carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder del Ministerio de Hacienda, de todas las carpetas de todas las causas interpuestas por Banco del Estado, Banco Estado, en el Poder Judicial de la Republica de Chile, contra Alvaro Rolando P&eacute;rez Castro,&hellip;, mismas que terminaron todas resueltas a favor del suscrito.</p> <p> c) Carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes. autorizaciones, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder del Ministerio de Hacienda, de todas las carpetas de todas las causas administrativas, civiles y criminales aportadas como medios de prueba, por el Sr. Segismundo Schulin-Zeuther, Presidente del Banco del Estado de Chile, ante el requerimiento efectuado por el Ministerio de Hacienda Sr. Felipe Larra&iacute;n Bascu&ntilde;&aacute;n de fecha 17.01.2011, PROV N&deg; 47, como consecuencia del oficio INPR201O-905544 recibido por dicho Ministerio con fecha 27 de Diciembre del 2010 de la Presidencia de la Republica&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio de Hacienda, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 999, de 27 de abril de 2011, al Sr. Subsecretario de Hacienda, solicit&aacute;ndole que se pronunciara con respecto a las razones por las cuales la solicitud no fue oportunamente respondida, quien, por su parte, formul&oacute; sus observaciones o descargos a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 617, argumentando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al ingreso de la solicitud, se&ntilde;ala:</p> <p> i. Dentro del sistema que maneja el Ministerio, no aparece ingresada ni registrada la solicitud de fecha 14 de marzo de 2011, acompa&ntilde;ada al reclamo, puntualizando al respecto que la Subsecretar&iacute;a de Hacienda cuenta con un sistema especial de registro de consultas en materia de Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n con un procedimiento establecido y responsables a cargo de los mismos, en donde se ingresan la totalidad de las consultas provenientes de las solicitudes respectivas, pudiendo estos ingresos provenir tanto del sistema inform&aacute;tico, v&iacute;a p&aacute;gina web, como efectuarse a trav&eacute;s de formulario papel, proporcionado por la Oficina de Partes del Ministerio o mediante carta, siendo este &uacute;ltimo, el formato supuestamente utilizado en la solicitud objeto del presente reclamo.</p> <p> ii. Asimismo, se&ntilde;ala que al revisar la copia de la supuesta solicitud que se acompa&ntilde;&oacute; al reclamo, no consta en ella timbre alguno de recepci&oacute;n por parte de esta Subsecretar&iacute;a de Hacienda, en circunstancias que debe constar por tratarse de una de las etapas del procedimiento interno utilizado. Es as&iacute; como se timbran todas y cada una de las copias de los ingresos efectuados a trav&eacute;s de la Oficina de Partes; m&aacute;s a&uacute;n, en caso de no traer el solicitante una copia, se sacan las fotocopias respectivas a la solicitud y se timbran ellas como garant&iacute;a y comprobaci&oacute;n de su ingreso. Por lo cual, estima que la informaci&oacute;n que arroja el sistema de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, y que se&ntilde;ala como no ingresada dicha consulta, es efectiva, pues no existe ninguna consulta como la reclamada ante el Consejo, por parte del se&ntilde;or P&eacute;rez Castro.</p> <p> iii. Sin perjuicio de lo anterior, informa que al efectuar una b&uacute;squeda en el sistema respecto del solicitante/requirente, tanto en lo relativo a solicitudes bajo la Ley de Transparencia, como otras solicitudes efectuadas ante el Ministerio, sea consulta ciudadana, sea bajo la Ley N&ordm; 19.880, de Procedimiento Administrativo, se encontraron diversas solicitudes que se detallar&aacute;n a continuaci&oacute;n, en las cuales se ha dado respuesta en reiteradas ocasiones, tanto al solicitante como a su mandante don Sergio Donoso Vivar, respecto al mismo asunto supuestamente consultado, no habiendo por tanto motivo alguno para no proceder a dar respuesta a una nueva solicitud sobre la misma materia, incluso se ha respondido a solicitudes posteriores al presente reclamo.</p> <p> iv. En el sistema de registro de la Subsecretar&iacute;a, consta ingresada una solicitud de fecha 11 de marzo de 2011, tres d&iacute;as antes del supuesto ingreso, la cual fue efectivamente contestada como se detallar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a solicitudes anteriores, se&ntilde;ala que tanto el requirente como su mandante, don Sergio Donoso Vidal, han efectuado diversas solicitudes, a saber</p> <p> i. Presentaci&oacute;n efectuada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica y remitida a esta Secretar&iacute;a de Estado mediante el memor&aacute;ndum INPR 2010-89994, de 21 de diciembre de 2010, mediante la cual denuncia diversas irregularidades en la denegaci&oacute;n de cr&eacute;dito solicitado a Banco Estado. Al respecto, se&ntilde;ala que mediante el Oficio Ord. N&deg; 293, de 15 de marzo de 2011, el Ministerio le remiti&oacute; la respuesta entregada por parte de Banco del Estado, en la cual dicha instituci&oacute;n se&ntilde;ala que en diversas comunicaciones se le ha dado a conocer los motivos que originaron el rechazo de su requerimiento crediticio.</p> <p> ii. Presentaci&oacute;n efectuada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica y remitida a esta Secretar&iacute;a de Estado, mediante el memor&aacute;ndum INPR2011-1768, de 10 de enero de 2011, mediante la cual efect&uacute;a diversas denuncias al Banco del Estado, solicitando el reintegro de derechos sobre activos que dicha instituci&oacute;n le habr&iacute;a conculcado. Al efecto, se&ntilde;ala que mediante Oficio Ord. N&deg; 122, de 1&deg; de febrero de 2011, esta Secretar&iacute;a de Estado, le remiti&oacute; respuesta evacuada del Banco del Estado, en la cual se se&ntilde;ala que la solicitud del requirente ten&iacute;a origen en decisiones adoptadas por los Tribunales de Justicia, sin existir maniobra irregular alguna, tal como lo habr&iacute;a informado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a requerimiento de denuncia del solicitante, en febrero de 2009.</p> <p> iii. Presentaci&oacute;n de fecha 11 de febrero de 2011, del recurrente, mediante la cual efect&uacute;a diversas denuncias en contra de Banco del Estado, solicitando cesen las acciones legales que dicha instituci&oacute;n ha iniciado en su contra, y se desclasifique documentaci&oacute;n que indica. Se&ntilde;ala que mediante Oficio Ordinario N&deg; 264, de 8 de marzo de 2011, se dio respuesta a la solicitud, indic&aacute;ndose al solicitante que el Ministerio carec&iacute;a de competencia para pronunciarse sobre asuntos conocidos por los Tribunales Ordinarios de Justicia, e inform&aacute;ndole las instancias correspondientes otorgadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Presentaci&oacute;n de fecha 11 de marzo de 2011, de don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, mediante la cual denuncia supuesto incumplimiento del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 19.880, para dar respuesta a su requerimiento de fecha 11 de febrero de 2011. Al respecto, indica que a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&ordm; 294, de fecha 15 de marzo de 2011, el Ministerio hizo presente que anteriormente hab&iacute;a dado respuesta a su requerimiento mediante Oficio Ordinario N&ordm; 264, de 8 de marzo de 2011, inform&aacute;ndole que la respuesta fue notificada al domicilio del peticionario el 10 de marzo de 2011.</p> <p> v. Consulta efectuada mediante correo dirigido a la casilla electr&oacute;nica de una funcionaria administrativa, de fecha 18 de marzo de 2011, por parte de don Sergio Donoso Vivar, en la cual solicita que esta cartera de Estado, ejerciera sus facultades fiscalizadoras respecto del Banco del Estado, oblig&aacute;ndolo a otorgarle cr&eacute;dito PYME, al amparo de la Ley N&ordm; 19.880. Al respeto, indica que mediante Oficio Ordinario N&ordm; 395, de 4 de abril de 2011, el Ministerio le inform&oacute; entre otros antecedentes, que el otorgamiento de la asistencia crediticia solicitada, es de competencia exclusiva del Banco del Estado, y en respeto al principio de legalidad de competencias, ning&uacute;n personero p&uacute;blico puede excederse de las facultades expresamente asignadas por ley. Hace presente que dicha solicitud fue objeto de un anterior reclamo ante este H. Consejo, reclamo que fue resuelto mediante decisi&oacute;n de amparo Rol C521-11, de 28 de abril de 2011, en la cual se le se&ntilde;al&oacute; entre otros motivos, que el reclamo infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> vi. Solicitud del recurrente de fecha 11 de mayo de 2011, en el marco de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de la cual se&ntilde;ala que estar&iacute;a dando cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia (Decisi&oacute;n de Amparo Rol C521-11, de 28 de abril de 2011), respecto a corregir la nomenclatura sem&aacute;ntica de su requerimiento anterior ingresado v&iacute;a correo electr&oacute;nico, indicando adem&aacute;s, que habr&iacute;an requerimientos a&uacute;n pendientes en esta Secretar&iacute;a de Estado, respecto a los antecedentes que se han estado pidiendo y solicita: Carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicas, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder del Ministerio de Hacienda del Gobierno de Chile, respecto de los antecedentes que al efecto les entreg&oacute; el Banco Estado de Chile, de todas las carpetas interpuestas por nuestro Mandante Sr. Sergio Donoso Vivar, Empresaria PYME, mismas que terminaron resueltas en desm&eacute;rito de los intereses econ&oacute;micos del Sr. Sergio Donoso Vivar&quot;. Al respecto, mediante Oficio Ordinario N&ordm; 602, de 17 de mayo de 2011, se le informa que en consideraci&oacute;n al &aacute;mbito de competencia del Ministerio de Hacienda, la documentaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Asimismo, se le indic&oacute; que por ser el Banco del Estado, una empresa aut&oacute;noma del Estado, no cabe efectuarle la derivaci&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por no ser aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como le ha se&ntilde;alado anteriormente el H. Consejo para la Transparencia, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C519-09, de 11 de diciembre de 2009.</p> <p> vii. Manifiesta que de acuerdo a lo anterior, no cabe sino concluir que la Subsecretar&iacute;a de Hacienda ha dado cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia, toda vez que ha entregado respuesta al recurrente, como a su mandante, de todas y cada una de las consultas que han sido ingresadas, dentro del &aacute;mbito de su competencia y en consideraci&oacute;n a la informaci&oacute;n y antecedentes que efectivamente cuenta la Instituci&oacute;n relativa a la materia consultada.</p> <p> viii. Hace alusi&oacute;n a dos decisiones anteriores del Consejo para la Transparencia se&ntilde;alando, por una parte, que la decisi&oacute;n de amparo Rol C519-09, estableci&oacute; que &ldquo;el Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creado en virtud del Decreto Ley N&deg; 1978, no le son aplicables las normas sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;; y por otra, a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de amparo Rol C521-11, que sin perjuicio de hab&eacute;rsele dado respuesta a todas las solicitudes planteadas, incluso aquella ingresada mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2011, dirigido a la casilla de una funcionaria administrativa/secretaria, que no forma parte del gabinete ni del Ministro ni del Subsecretario, tal como se indicara precedentemente, el solicitante interpuso amparo por estimar que no se respondi&oacute; dentro de plazo.</p> <p> ix. Finalmente, para respaldar las aseveraciones vertidas en sus descargos acompa&ntilde;a copia de la documentaci&oacute;n pertinente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por la reclamada, la primera cuesti&oacute;n que debe determinarse es si la solicitud de acceso que motiva este amparo fue efectivamente formulada en la fecha que figura en su texto. Sobre el particular, es preciso se&ntilde;alar que en la solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a este Consejo por el peticionario consta un cargo o timbre de recepci&oacute;n estampado por la Oficina de Partes del Ministerio de Hacienda de 14 de marzo de 2011, de lo que puede presumirse de modo razonable que dicha solicitud fue efectivamente recibida por dicha Secretar&iacute;a de Estado en la fecha indicada. En consecuencia, deben ser desechadas las alegaciones vertidas por el Ministerio en sus descargos.</p> <p> 2) Que, en este mismo orden de consideraciones, cabe hacer presente a la autoridad reclamada que el aparente extrav&iacute;o de la solicitud de acceso reviste seriedad dado que, en virtud de ello, no se dio curso al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia con respecto a una solicitud de acceso que ha de presumirse formulada por una v&iacute;a habilitada y que cumpl&iacute;a suficientemente con los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal. En este sentido, se requerir&aacute; a la autoridad reclamada para que adopte todas las medidas administrativas tendientes a evitar que en lo sucesivo tales situaciones se reiteren. Que, por &uacute;ltimo, cabe consignar que cobra especial relevancia en este caso la exigencia de que los &oacute;rganos p&uacute;blicos otorguen a los requirentes de informaci&oacute;n el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora efectivas de su presentaci&oacute;n, como tambi&eacute;n el n&uacute;mero de ingreso y su contenido.</p> <p> 3) Que, en cuando al fondo del asunto, del tenor de las alegaciones vertidas por el Ministerio de Hacienda se desprende que la informaci&oacute;n relativa a las carpetas administrativas del Banco del Estado de Chile asociadas a cr&eacute;ditos hipotecarios contratados por el requirente &ndash;literal a) de la solicitud&ndash;, como asimismo aquella relativa a las carpetas correspondientes a causas civiles y criminales relacionadas con acciones interpuestas por el Banco del Estado &ndash;literal b) de la solicitud&ndash;, no obran en poder de la reclamada, al tratarse de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las actividades que desarrolla aut&oacute;nomamente el Banco del Estado de Chile, como empresa del Estado, de acuerdo a las normas que le resultan aplicables.</p> <p> 4) Que, en este sentido cabe consignar que frente a solicitudes anteriores de similar naturaleza, el Ministerio de Hacienda inform&oacute; al peticionario a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 602, de 17 de mayo de 2010, que: &laquo;Dicha entidad (Banco Estado) no obstante integrar el sector del Ministerio de Hacienda, es una empresa aut&oacute;noma del Estado que se rige por sus estatutos y debe cumplir todo la normativa que regula al sector bancario y financiero y dem&aacute;s regulaciones del sector privado (Art., 1&deg; y 2&deg; DL. 2.079), motivo por el cual esta cartera de Estado, no le corresponde intervenir en las operaciones crediticias de dicha empresa, en respeto del principio b&aacute;sico del derecho p&uacute;blico denominado &quot;legalidad de competencias&quot;, que establece, en s&iacute;ntesis, que ning&uacute;n personero p&uacute;blico puede exceder los facultades que expresamente la ley le asigna, principio que es recogido por los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica cuya infracci&oacute;n origina -adem&aacute;s de lo nulidad del acto que se adopte con violaci&oacute;n a dichos preceptos- responsabilidades y sanciones&raquo;1.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo anterior, cabe formular una consideraci&oacute;n general relacionada con la etapa de an&aacute;lisis competencial enmarcada en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Que, en efecto, el &oacute;rgano que es requerido deber&aacute; verificar &ndash;atendiendo al objeto de la solicitud que se le haya formulada&ndash; si lo solicitado se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendi&eacute;ndose que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, directamente o a trav&eacute;s de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, si como resultado del an&aacute;lisis competencial, el &oacute;rgano estima que carece de competencia para resolver la solicitud y bajo el supuesto que sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, deber&aacute; derivar la solicitud conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En cambio, si es competente para resolver la solicitud, caso en el que proceder&aacute; a revisar la completitud de la solicitud y la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, dando curso progresivo al procedimiento.</p> <p> 7) Que, en este contexto, resulta manifiesto que el &oacute;rgano reclamado carece de competencia para ocuparse de la solicitud objeto de este amparo, seg&uacute;n el an&aacute;lisis competencial que el mismo ha efectuado, ratificado por este Consejo, de tal suerte que en esta parte procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> 8) Que, en efecto, en opini&oacute;n de la mayor&iacute;a de este Consejo, la solicitud de la especie no debe ser derivada al Banco del Estado de Chile conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho mecanismo tiene por finalidad que el &oacute;rgano genuinamente competente para ocuparse de la solicitud se haga cargo de la misma de acuerdo al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en dicho cuerpo legal. Sin embargo, en la especie el &oacute;rgano competente es una empresa del Estado, a la cual, seg&uacute;n la opini&oacute;n mayoritaria de este Consejo, no resultan aplicables las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y por consiguiente, no se encuentra sujeta al procedimiento respectivo, por lo que la derivaci&oacute;n de la solicitud carecer&iacute;a de eficacia. As&iacute;, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A4-09, C344-10, A202-09, C70-10, A113-09, C443-09, C506-09, C345-10, C151-10, C450-09, la mayor&iacute;a de este Consejo ha razonado en el sentido que &laquo;la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas&rdquo;. Que, sobre al particular, sin embargo, el Presidente del Consejo Directivo tiene una opini&oacute;n que disiente de la mayor&iacute;a, la cual se manifiesta en la parte resolutiva de este acuerdo.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la informaci&oacute;n comprendida en el literal c) de la solicitud de acceso &ndash;&ndash;referida a las carpetas de causas administrativas, civiles y criminales aportadas como medios de prueba por el presidente del Banco del Estado, ante el requerimiento que le formulara el Ministerio de Hacienda como consecuencia de una presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica&ndash;&ndash; es posible concluir, en virtud de lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos, que los &uacute;nicos antecedentes que obran en su poder sobre la materia dicen relaci&oacute;n con las sucesivas derivaciones que tuvieron lugar para dar respuesta al requirente con respecto a las denuncias sobre supuestas irregularidades que &eacute;ste formul&oacute; ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a saber: i. El Memor&aacute;ndum N&deg; INPR2011-1768 mediante el cual la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n Ciudadana de la Presidencia de la Rep&uacute;blica remiti&oacute; al Ministerio de Hacienda una presentaci&oacute;n realizada por el peticionario a trav&eacute;s de la cual formula varias denuncias realizadas en contra de las autoridades del Banco del Estado; ii. Providencia N&deg; 47, mediante la cual Ministerio de Hacienda a trav&eacute;s de su Jefe de Gabinete remite la presentaci&oacute;n del reclamante al Presidente del Banco del Estado solicit&aacute;ndole que informe al respecto; iii. Carta de fecha 21 de enero de 2010, en la cual consta la respuesta entregada por el Presidente del Banco del Estado, recibida por el Ministerio de Hacienda el 25 de enero del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada se enmarca en la solicitud del requirente, de modo que, obrando en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ha de presumirse p&uacute;blica, a la luz de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, si bien la reclamada no ha certificado suficientemente en esta sede la entrega efectiva de la antedicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, remiti&oacute; la misma a este Consejo conjuntamente con sus descargos, por lo que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; dicha informaci&oacute;n directamente al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra del Ministerio de Hacienda, s&oacute;lo en lo que respecta al literal c) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n y de manera excepcional, la informaci&oacute;n a que se ha hecho referencia en el considerando 9&deg;) de este acuerdo, esto es:</p> <p> a) El Memor&aacute;ndum N&deg; INPR2011-1768 mediante el cual la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n Ciudadana de la Presidencia de la Rep&uacute;blica remiti&oacute; al Ministerio de Hacienda una presentaci&oacute;n realizada por el peticionario a trav&eacute;s de la cual formula varias denuncias realizadas en contra de las autoridades del Banco del Estado.</p> <p> b) La providencia N&deg; 47, mediante la cual Ministerio de Hacienda a trav&eacute;s de su Jefe de Gabinete remite la presentaci&oacute;n del reclamante al Presidente del Banco del Estado solicit&aacute;ndole que informe al respecto.</p> <p> c) Carta de fecha 21 de enero de 2010, en la cual consta la respuesta entregada por el Presidente del Banco del Estado, recibida por el Ministerio de Hacienda el 25 de enero de 2011.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Hacienda el aparente extrav&iacute;o de la solicitud de acceso, por cuanto constituye un hecho que reviste especial seriedad dado que en virtud de ello no se dio curso al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia con respecto a la solitud de acceso de la especie. Asimismo, se requiere a dicha autoridad para que adopte todas las medidas administrativas tendientes a evitar que en lo sucesivo tales situaciones se reiteren.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien estuvo por acoger &iacute;ntegramente el amparo deducido, en raz&oacute;n de que, no compartiendo las argumentaciones vertidas por la mayor&iacute;a en el considerando 7&deg;) precedente, estima, tal y como lo se&ntilde;alara en las decisiones Roles A4-09, A69-09, A106-09 y A202-09, que las normas de la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, as&iacute; como consiguientemente aquellas referidas al procedimiento administrativo de acceso, resultan plenamente aplicables a las empresas del Estado, y en especial al Banco del Estado, de modo tal que, en la especie, la solicitud de acceso, en lo que respecta a sus puntos a) y b), debe ser derivada al Banco del Estado de Chile a fin de que &eacute;ste, como &oacute;rgano competente, se ocupe de la misma.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>