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DECISIÓN AMPARO ROL C3346-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Gabriela Olea.</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3346-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, doña Gabriela Olea, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "Fecha en que la Superintendencia publicó en su sitio web, el Formulario D-1. (Balance diario, flujo de caja, estado de variación del patrimonio), como así también; Tabla con rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde el mes en que se publicó el formulario anterior, hasta julio de 2017.</p>
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Para mismo periodo anterior, indicar rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, como los datos que sirvieron para determinar dicha rentabilidad.</p>
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Solicito rentabilidad entre estos periodos, porque la publicada en el portal, cuenta el periodo de enero de inicios de cada año hasta el mes precedente del actual, como también la histórica y promedio".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 21.475, de fecha 20 de septiembre de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Superintendencia publicó en su sitio web el formulario D-1 el día 5 de octubre de 2016.</p>
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b) En cuanto a la rentabilidad real deflactada por la UF, la rentabilidad acumulada entre periodos específicos no es calculada por la Superintendencia. En efecto, en el link www.spensiones.cl/safpstats/stats/rentabilidad/getRentab.php?tiprent=FP, se podrá encontrar dicha rentabilidad en forma mensual.</p>
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c) Respecto a la rentabilidad del encaje de cada administradora, se informa que en la web del servicio, en la sección centro de estadísticas, estadísticas financieras, de las AFP, estados financieros, se podrá encontrar los estados financieros de las administradoras y, específicamente, en el ítem clase de estado de resultado, se informa la rentabilidad del encaje por tipo de fondo de pensiones. Cabe señalar que el encaje obtiene su rentabilidad de la misma forma que la obtienen dichos fondos, es decir, de la rentabilidad que proviene casi en su totalidad de los instrumentos que componen la cartera de inversiones de cada uno de los fondos de pensiones.</p>
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3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, indicó que: "la rentabilidad acumulada entre periodos específicos sí es calculada por este organismo y no quisieron entregármela.</p>
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En los estados financieros de las administradoras que me indica este organismo no se presenta la rentabilidad porcentual que les pedí, tampoco me la entregaron".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E3507, de fecha 4 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 23.700, de 18 de octubre de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) A la requirente se le informó la fecha solicitada, como asimismo, el link en donde aquella podría encontrar la rentabilidad real de los fondos de pensiones y el detalle correspondiente al periodo consultado, como asimismo, la rentabilidad acumulada del año, la rentabilidad acumulada de 12 meses y el promedio anual del periodo desde el inicio de los multifondos.</p>
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b) Respecto de los estados financieros de las administradoras, donde la recurrente solicita la rentabilidad del encaje para cada AFP, se precisó que se debe ingresar al sitio web de esta Superintendencia, www.spensiones.cl. centro de estadísticas, estadísticas financieras de las AFP, estados financieros, indicando el periodo a consultar y podrá encontrar los estados financieros de cada una de las administradoras y específicamente deberá abrir el ítem "Clase de Estado de Resultados" por cada Administradora, para así obtener la rentabilidad del encaje por tipo de Fondo de Pensiones de cada Administradora. Específicamente los códigos de las cuentas y glosa que detallan dicha rentabilidad, por tipo de Fondo son:</p>
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Código de Cuenta Glosa</p>
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31.11.020 Rentabilidad Encaje</p>
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31.11.020.010 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo A</p>
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31.11.020.020 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo B</p>
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31.11.020.030 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo C</p>
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31.11.020.040 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo D</p>
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31.11.020.050 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo E</p>
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c) En consecuencia, se ha otorgado a la recurrente la información que se dispone y, respecto de aquella a la que la interesada puede acceder directamente en la web, se le ha entregado la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, con lo que se cumplió debida y oportunamente con la obligación de informar de la forma establecida en dicho cuerpo legal.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 10 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, consultó al órgano si obraba en su poder, la información objeto de este amparo en los periodos requeridos por la solicitante.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 12 de enero del año en curso, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la tabla con la rentabilidad real deflactada por la UF, la superintendencia sólo publica la información respecto de los periodos "mensual, acumulado, últimos 12 meses y promedio anual", para cada mes, donde no se contempla el periodo solicitado por la recurrente -los periodos que se informan en la tabla en comento, no se encuentran regulados en ninguna normativa-. No obstante, con la UF y el valor cuota -información que se encuentra publicada en el sitio web de la superintendencia: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/vcuofon/vcfAFP.php?tf=A-, la recurrente puede efectuar por sí misma el cálculo que necesita. Para esto deberá utilizar la siguiente fórmula:</p>
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Rentabilidad = ((Valor cuota final/ Valor cuota inicial) * (UF inicial/ UF final)) - 1 * 100.</p>
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b) En cuanto a los periodos respecto de los cuales se informa la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, aquellos se publican de acuerdo a lo establecido en el compendio de normas del sistema de pensiones, particularmente, en el libro IV, título VII, letra D, capítulo II, 2. contenido, 1. instrucciones generales, que se señala: "El estado de resultados integrales, estado de cambio en el patrimonio, estado de flujo de efectivo, patrimonio neto mantenido y clases del estado de resultados y las notas explicativas, cuando corresponda, deben ser presentados en forma comparativa entre el ejercicio actual (desde el 1 de enero al último día del primer, segundo, tercer o cuarto trimestre, según corresponda) e igual período del año anterior. Asimismo, el estado de resultados integrales debe ser presentado además en forma comparativa entre el último trimestre del ejercicio actual e igual trimestre del año anterior".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de una tabla con la rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde octubre de 2016 hasta julio de 2017 y respecto del mismo periodo, la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la tabla con rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde octubre de 2016 hasta julio de 2017, el órgano indicó que dicha rentabilidad entre periodos específicos no es calculada por la Superintendencia, y que sólo cuenta con la rentabilidad requerida en forma mensual. En tal sentido, en la letra b), del numeral 2°, de lo expositivo, indicó el link en donde acceder a la tabla que contiene la rentabilidad real deflactada por UF la que sólo se publica respecto de los periodos "mensual, acumulado, últimos 12 meses y promedio anual", para cada mes, donde no se contempla el periodo solicitado por la recurrente, aclarando que no existe normativa en donde se obligue al órgano a publicar dicha información de una determinada manera. Con todo, aun así, la Superintendencia con ocasión de gestión oficiosa anotada en el numeral 5°, letra a), de lo expositivo, comunicó la fórmula que debiera seguir la requirente para obtener lo solicitado, de acuerdo a la información publicada en el link que precisó para dichos efectos.</p>
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3) Que, respecto a la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, desde octubre de 2016 hasta julio de 2017, la solicitante alegó que en los estados financieros de las administradoras que le indicó el órgano no se presentaba la rentabilidad solicitada. Con todo, este Consejo, ingresando al link señalado por la Superintendencia, accedió a la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, sin embargo, no se encontraban publicadas respecto al periodo solicitado por la requirente -octubre de 2016 hasta julio de 2017-. En razón de lo anterior, la Superintendencia en virtud de gestión oficiosa anotada en el numeral 5°, letra b) de lo expositivo, explicó que los periodos que se informan en la web, se encuentran establecidos en el compendio de normas del sistema de pensiones, particularmente, en el libro IV, título VII, letra D, capítulo II, 2. contenido, 1. instrucciones generales, que dispone precisamente que las clases del estado de resultados -información dentro de la cual se encuentra la rentabilidad de encaje-, deben encontrarse informadas en la forma publicada por el órgano, esto es, en forma comparativa entre el ejercicio actual (desde el 1 de enero al último día del primer, segundo, tercer o cuarto trimestre, según corresponda) e igual período del año anterior.</p>
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4) Que, como se puede apreciar, las tablas con las características solicitadas por la requirente no obran en poder del órgano. En este contexto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, siguiendo además el criterio aplicado en el amparo rol N° C3399-17, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a la superintendencia que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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5) Que, finalmente, conviene tener presente que no corresponde imponerle a la reclamada la obligación de elaborar o sistematizar información, por cuanto el artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración. En la especie, el órgano, ha señalado que lo requerido por la reclamante en la forma solicitada no existe en la actualidad, razón por la cual, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Gabriela Olea en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la información solicitada, esto es, la tabla con la rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde octubre de 2016 hasta julio de 2017 y respecto del mismo periodo, la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo doña Gabriela Olea y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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