Decisión ROL C3346-17
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Reclamante: GABRIELA OLEA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Fecha en que la Superintendencia publicó en su sitio web, el Formulario D-1. (Balance diario, flujo de caja, estado de variación del patrimonio), como así también; Tabla con rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde el mes en que se publicó el formulario anterior, hasta julio de 2017." El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3346-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Gabriela Olea.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 864 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3346-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, do&ntilde;a Gabriela Olea, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Fecha en que la Superintendencia public&oacute; en su sitio web, el Formulario D-1. (Balance diario, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio), como as&iacute; tambi&eacute;n; Tabla con rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde el mes en que se public&oacute; el formulario anterior, hasta julio de 2017.</p> <p> Para mismo periodo anterior, indicar rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, como los datos que sirvieron para determinar dicha rentabilidad.</p> <p> Solicito rentabilidad entre estos periodos, porque la publicada en el portal, cuenta el periodo de enero de inicios de cada a&ntilde;o hasta el mes precedente del actual, como tambi&eacute;n la hist&oacute;rica y promedio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 21.475, de fecha 20 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Superintendencia public&oacute; en su sitio web el formulario D-1 el d&iacute;a 5 de octubre de 2016.</p> <p> b) En cuanto a la rentabilidad real deflactada por la UF, la rentabilidad acumulada entre periodos espec&iacute;ficos no es calculada por la Superintendencia. En efecto, en el link www.spensiones.cl/safpstats/stats/rentabilidad/getRentab.php?tiprent=FP, se podr&aacute; encontrar dicha rentabilidad en forma mensual.</p> <p> c) Respecto a la rentabilidad del encaje de cada administradora, se informa que en la web del servicio, en la secci&oacute;n centro de estad&iacute;sticas, estad&iacute;sticas financieras, de las AFP, estados financieros, se podr&aacute; encontrar los estados financieros de las administradoras y, espec&iacute;ficamente, en el &iacute;tem clase de estado de resultado, se informa la rentabilidad del encaje por tipo de fondo de pensiones. Cabe se&ntilde;alar que el encaje obtiene su rentabilidad de la misma forma que la obtienen dichos fondos, es decir, de la rentabilidad que proviene casi en su totalidad de los instrumentos que componen la cartera de inversiones de cada uno de los fondos de pensiones.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; que: &quot;la rentabilidad acumulada entre periodos espec&iacute;ficos s&iacute; es calculada por este organismo y no quisieron entreg&aacute;rmela.</p> <p> En los estados financieros de las administradoras que me indica este organismo no se presenta la rentabilidad porcentual que les ped&iacute;, tampoco me la entregaron&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E3507, de fecha 4 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 23.700, de 18 de octubre de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A la requirente se le inform&oacute; la fecha solicitada, como asimismo, el link en donde aquella podr&iacute;a encontrar la rentabilidad real de los fondos de pensiones y el detalle correspondiente al periodo consultado, como asimismo, la rentabilidad acumulada del a&ntilde;o, la rentabilidad acumulada de 12 meses y el promedio anual del periodo desde el inicio de los multifondos.</p> <p> b) Respecto de los estados financieros de las administradoras, donde la recurrente solicita la rentabilidad del encaje para cada AFP, se precis&oacute; que se debe ingresar al sitio web de esta Superintendencia, www.spensiones.cl. centro de estad&iacute;sticas, estad&iacute;sticas financieras de las AFP, estados financieros, indicando el periodo a consultar y podr&aacute; encontrar los estados financieros de cada una de las administradoras y espec&iacute;ficamente deber&aacute; abrir el &iacute;tem &quot;Clase de Estado de Resultados&quot; por cada Administradora, para as&iacute; obtener la rentabilidad del encaje por tipo de Fondo de Pensiones de cada Administradora. Espec&iacute;ficamente los c&oacute;digos de las cuentas y glosa que detallan dicha rentabilidad, por tipo de Fondo son:</p> <p> C&oacute;digo de Cuenta Glosa</p> <p> 31.11.020 Rentabilidad Encaje</p> <p> 31.11.020.010 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo A</p> <p> 31.11.020.020 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo B</p> <p> 31.11.020.030 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo C</p> <p> 31.11.020.040 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo D</p> <p> 31.11.020.050 Rentabilidad Encaje Fondo de Pensiones Tipo E</p> <p> c) En consecuencia, se ha otorgado a la recurrente la informaci&oacute;n que se dispone y, respecto de aquella a la que la interesada puede acceder directamente en la web, se le ha entregado la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, con lo que se cumpli&oacute; debida y oportunamente con la obligaci&oacute;n de informar de la forma establecida en dicho cuerpo legal.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, consult&oacute; al &oacute;rgano si obraba en su poder, la informaci&oacute;n objeto de este amparo en los periodos requeridos por la solicitante.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la tabla con la rentabilidad real deflactada por la UF, la superintendencia s&oacute;lo publica la informaci&oacute;n respecto de los periodos &quot;mensual, acumulado, &uacute;ltimos 12 meses y promedio anual&quot;, para cada mes, donde no se contempla el periodo solicitado por la recurrente -los periodos que se informan en la tabla en comento, no se encuentran regulados en ninguna normativa-. No obstante, con la UF y el valor cuota -informaci&oacute;n que se encuentra publicada en el sitio web de la superintendencia: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/vcuofon/vcfAFP.php?tf=A-, la recurrente puede efectuar por s&iacute; misma el c&aacute;lculo que necesita. Para esto deber&aacute; utilizar la siguiente f&oacute;rmula:</p> <p> Rentabilidad = ((Valor cuota final/ Valor cuota inicial) * (UF inicial/ UF final)) - 1 * 100.</p> <p> b) En cuanto a los periodos respecto de los cuales se informa la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, aquellos se publican de acuerdo a lo establecido en el compendio de normas del sistema de pensiones, particularmente, en el libro IV, t&iacute;tulo VII, letra D, cap&iacute;tulo II, 2. contenido, 1. instrucciones generales, que se se&ntilde;ala: &quot;El estado de resultados integrales, estado de cambio en el patrimonio, estado de flujo de efectivo, patrimonio neto mantenido y clases del estado de resultados y las notas explicativas, cuando corresponda, deben ser presentados en forma comparativa entre el ejercicio actual (desde el 1 de enero al &uacute;ltimo d&iacute;a del primer, segundo, tercer o cuarto trimestre, seg&uacute;n corresponda) e igual per&iacute;odo del a&ntilde;o anterior. Asimismo, el estado de resultados integrales debe ser presentado adem&aacute;s en forma comparativa entre el &uacute;ltimo trimestre del ejercicio actual e igual trimestre del a&ntilde;o anterior&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de una tabla con la rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde octubre de 2016 hasta julio de 2017 y respecto del mismo periodo, la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la tabla con rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde octubre de 2016 hasta julio de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; que dicha rentabilidad entre periodos espec&iacute;ficos no es calculada por la Superintendencia, y que s&oacute;lo cuenta con la rentabilidad requerida en forma mensual. En tal sentido, en la letra b), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, indic&oacute; el link en donde acceder a la tabla que contiene la rentabilidad real deflactada por UF la que s&oacute;lo se publica respecto de los periodos &quot;mensual, acumulado, &uacute;ltimos 12 meses y promedio anual&quot;, para cada mes, donde no se contempla el periodo solicitado por la recurrente, aclarando que no existe normativa en donde se obligue al &oacute;rgano a publicar dicha informaci&oacute;n de una determinada manera. Con todo, aun as&iacute;, la Superintendencia con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, letra a), de lo expositivo, comunic&oacute; la f&oacute;rmula que debiera seguir la requirente para obtener lo solicitado, de acuerdo a la informaci&oacute;n publicada en el link que precis&oacute; para dichos efectos.</p> <p> 3) Que, respecto a la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, desde octubre de 2016 hasta julio de 2017, la solicitante aleg&oacute; que en los estados financieros de las administradoras que le indic&oacute; el &oacute;rgano no se presentaba la rentabilidad solicitada. Con todo, este Consejo, ingresando al link se&ntilde;alado por la Superintendencia, accedi&oacute; a la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, sin embargo, no se encontraban publicadas respecto al periodo solicitado por la requirente -octubre de 2016 hasta julio de 2017-. En raz&oacute;n de lo anterior, la Superintendencia en virtud de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, letra b) de lo expositivo, explic&oacute; que los periodos que se informan en la web, se encuentran establecidos en el compendio de normas del sistema de pensiones, particularmente, en el libro IV, t&iacute;tulo VII, letra D, cap&iacute;tulo II, 2. contenido, 1. instrucciones generales, que dispone precisamente que las clases del estado de resultados -informaci&oacute;n dentro de la cual se encuentra la rentabilidad de encaje-, deben encontrarse informadas en la forma publicada por el &oacute;rgano, esto es, en forma comparativa entre el ejercicio actual (desde el 1 de enero al &uacute;ltimo d&iacute;a del primer, segundo, tercer o cuarto trimestre, seg&uacute;n corresponda) e igual per&iacute;odo del a&ntilde;o anterior.</p> <p> 4) Que, como se puede apreciar, las tablas con las caracter&iacute;sticas solicitadas por la requirente no obran en poder del &oacute;rgano. En este contexto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, siguiendo adem&aacute;s el criterio aplicado en el amparo rol N&deg; C3399-17, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a la superintendencia que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 5) Que, finalmente, conviene tener presente que no corresponde imponerle a la reclamada la obligaci&oacute;n de elaborar o sistematizar informaci&oacute;n, por cuanto el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. En la especie, el &oacute;rgano, ha se&ntilde;alado que lo requerido por la reclamante en la forma solicitada no existe en la actualidad, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gabriela Olea en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la tabla con la rentabilidad real deflactada por UF, acumulada en cada fondo (sistema), desde octubre de 2016 hasta julio de 2017 y respecto del mismo periodo, la rentabilidad de encaje para cada administradora y fondo, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo do&ntilde;a Gabriela Olea y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>