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DECISIÓN AMPARO ROL C3354-17</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de Santiago</p>
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Requirente: Claudia Toledo Cheuquelao</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia del video requerido, teniendo presente que, en el evento que dicho video contenga imágenes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del Hospital San Juan de Dios de Santiago, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reservándolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Por otra parte se rechaza el presente amparo respecto de la copia del sumario administrativo pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3354-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de agosto de 2017, doña Claudia Toledo Cheuquelao solicitó al Hospital San Juan de Dios de Santiago copia del expediente completo del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 5.074, de fecha 05 de octubre de 2016 y además copia del video donde se muestra la caída al suelo de su bebe en el hall del piso 6 del hospital, durante el periodo que estuvo hospitalizada con ocasión del parto.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital San Juan de Dios de Santiago, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2017, señalando, en síntesis, que revisado el video y sumario pedido, la nueva dirección ordenó reabrir el proceso investigativo, con el fin de que sean aclarados todos los hechos relacionados con dicho evento, atendido a que consideran, no se agotaron todas las instancias con tal fin, todo ello a través de la resolución exenta N° 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017.</p>
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3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, doña Claudia Toledo Cheuquelao dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, fundado en que recibió respuesta denegatoria a su solicitud de información, todo lo cual ha obstruido y entorpecido sus intentos por conseguir la información pedida referida a la caída de su bebé recién nacido al ser atendido su parto en dicho hospital.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante oficio E3514, de fecha 04 de octubre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 722, de fecha 18 de octubre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, tal como se indicó en la respuesta a la solicitante, una vez revisada la solicitud de acceso a la información se constató que no fueron agotadas todas las instancias investigativas, por lo que se ordenó reabrir el sumario administrativo en virtud de resolución exenta N° 4642, de fecha 12 de septiembre 2017.</p>
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Agregó, que dada la imposibilidad de entregar copia de un sumario administrativo cuando éste está en curso, ya que tiene la calidad de secreto durante su tramitación, y al hecho de encontrarse hoy reabierto el proceso, no es posible entregar copia del expediente ni del video solicitado. Precisa que la investigación está en período de diversas diligencias en curso, lo cual conllevaría vulnerar el correcto cumplimiento de los objetivos pretendidos en esta reapertura de investigación.</p>
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En cuanto a la entrega del video pedido, señala que como dicha prueba es parte del sumario administrativo, no es posible entregar copia de este, debido a que se aplica lo señalado referido a la calidad de secreto que conllevan las diligencias administrativas y el sumario mismo mientras se encuentre en plena investigación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo a través de correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2018, requirió al órgano reclamado, señalar expresamente el estado actual de tramitación del sumario administrativo pedido; copia de la resolución que instruyó sumario administrativo, como asimismo de la que ordenó su reapertura; y remitir copia de la grabación solicitada. A la fecha de la presente decisión este Consejo no había recibido respuesta del órgano reclamado.</p>
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6) VISITA TÉCNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el presente amparo, se fijó una visita técnica en las dependencias del Hospital San Juan de Dios de Santiago, para el día 23 de febrero de 2018.</p>
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La visita técnica se llevó a cabo el día fijado, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, un abogado de la Unidad de Análisis de Fondo, y de parte del Hospital San Juan de Dios de Santiago, abogados y personal administrativo de su Departamento de Asesoría Jurídica.</p>
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En virtud de la referida visita técnica se pudo constatar la existencia del sumario administrativo sobre el cual versa la solicitud de información, teniendo a la vista la resolución exenta N° 5074, de fecha 05 de octubre de 2016 que ordenó instruirlo, la resolución exenta N° 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017, que decreto la reapertura de la investigación, como asimismo que se encuentra actualmente en tramitación. Por otra parte, se informó que efectivamente existe el video que se solicitó por la requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Claudia Toledo Cheuquelao solicitó al Hospital San Juan de Dios de Santiago el expediente completo del sumario ordena instruir por resolución exenta N° 5.074, de fecha de fecha 05 de octubre de 2016, y además el video donde se muestra la caída al suelo de su bebé en el hall del piso 6 del hospital, en el contexto de su trabajo de parto, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se ordenó reabrir el proceso investigativo mediante resolución exenta N° 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, este Consejo procederá a examinar la respuesta del órgano requerido, distinguiendo lo referido a copia del expediente solicitado, como asimismo de la grabación requerida.</p>
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3) Que, respecto de la copia del expediente del sumario pedido, ordenado instruir mediante resolución exenta N° 5.074, de fecha 05 de octubre de 2016, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la visita técnica señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, se pudo constatar que efectivamente el sumario administrativo pedido se instruyó mediante resolución exenta N° 5.074, de fecha de fecha 05 de octubre de 2016, y que a través de la resolución exenta N° 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017, se ordenó la reapertura de la investigación, por lo cual se encuentra en actual tramitación, y por consiguiente, no está afinado, razón por la cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en cuestión, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pese a que no haya sido invocada expresamente dicha normativa, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y por consiguiente lo mismo ocurrirá con la información que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Hospital San Juan de Dios de Santiago, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, respecto de la copia de video que habría registrado la caída del bebé de la solicitante en el hall del piso 6 del hospital, cuando estaba en trabajo de parto, en la visita técnica señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano requerido informó que efectivamente existe el video pedido, reiterando que a su juicio no es posible entregar copia del mismo, debido a que se aplica lo señalado referido a la calidad de secreto que conllevan las diligencias administrativas y del sumario mismo mientras se encuentre en plena investigación.</p>
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7) Que, en primer lugar, cabe tener presente que si bien el órgano requerido demostró que existe un sumario administrativo en curso sobre la materia que versa el requerimiento de información, no acreditó que el video pedido forma parte del proceso sumarial en cuestión, como tampoco acompañó elemento alguno que permita ponderar el modo en que la publicidad del video en cuestión afecta el debido cumplimiento de sus funciones, de modo tal que permita justificar la reserva de un video, que constituye información de fecha anterior a la resolución exenta N° 5074, de fecha 05 de octubre de 2016 que ordenó instruir sumario, y respecto del cual se decretó la reapertura de la investigación sólo con posterioridad a la solicitud de información formulada por la requirente, a través de la resolución exenta N° 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017. Por lo expuesto, se desestimará la alegación del órgano reclamado en esta parte, en orden a que el video pedido sería secreto por existir un sumario administrativo en curso.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", se examinará si procede entregar copia del video requerido, que se refiere a las imágenes que mostrarían la caída del bebé de la solicitante en el Hospital San Juan de Dios de Santiago, en el contexto de su trabajo de parto.</p>
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9) Que, las cámaras de seguridad instaladas en el espacio público, registran imágenes tanto del entorno o espacio público, como también de personas naturales que por el transitan. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2° letra f), son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y su literal g) define como datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.". Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de imágenes captadas por cámaras de vigilancia implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, también, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628.</p>
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10) Que, en el presente caso lo requerido es copia del video que habría registrado la caída del bebé de la solicitante, en el contexto de su trabajo de parto, y que comprendería imágenes de la propia requirente, su bebé, y de los funcionarios públicos que la atendían, todo ello captado en un espacio público, como es el Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p>
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11) Que, establecido lo anterior, y dado que la información requerida corresponde a imágenes de la propia solicitante y su bebé en las circunstancias descritas, la solicitud del referido video constituye una manifestación del derecho a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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12) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando al Hospital San Juan de Dios de Santiago entregar a doña Claudia Toledo Cheuquelao copia del video donde se registra la caída al suelo de su bebé en el hall del piso 6 del hospital, en el contexto de su trabajo de parto. Se hace presente que, en el evento que el registro videográfico cuya entrega se ordena, contenga imágenes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del órgano requerido, las que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, constituye un dato personal, el Hospital San Juan de Dios de Santiago deberá adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reservándolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Claudia Toledo Cheuquelao, en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago:</p>
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a) Entregar a la requirente copia del video donde se registra la caída al suelo de su bebé en el hall del piso 6 del hospital, en el contexto de su trabajo de parto, teniendo presente que, en el evento que dicho video contenga imágenes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del Hospital San Juan de Dios de Santiago, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reservándolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la copia del sumario administrativo pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, una vez que el expediente sumarial que comprende la información pedida se encuentre afinado, que haga entrega de ésta a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Toledo Cheuquelao y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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