Decisión ROL C3354-17
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Reclamante: CLAUDIA TOLEDO CHEUQUELAO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia del video requerido, teniendo presente que, en el evento que dicho video contenga imágenes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del Hospital San Juan de Dios de Santiago, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reservándolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Por otra parte se rechaza el presente amparo respecto de la copia del sumario administrativo pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3354-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de Santiago</p> <p> Requirente: Claudia Toledo Cheuquelao</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia del video requerido, teniendo presente que, en el evento que dicho video contenga im&aacute;genes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del Hospital San Juan de Dios de Santiago, deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reserv&aacute;ndolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Por otra parte se rechaza el presente amparo respecto de la copia del sumario administrativo pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3354-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de agosto de 2017, do&ntilde;a Claudia Toledo Cheuquelao solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de Santiago copia del expediente completo del sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.074, de fecha 05 de octubre de 2016 y adem&aacute;s copia del video donde se muestra la ca&iacute;da al suelo de su bebe en el hall del piso 6 del hospital, durante el periodo que estuvo hospitalizada con ocasi&oacute;n del parto.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital San Juan de Dios de Santiago, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que revisado el video y sumario pedido, la nueva direcci&oacute;n orden&oacute; reabrir el proceso investigativo, con el fin de que sean aclarados todos los hechos relacionados con dicho evento, atendido a que consideran, no se agotaron todas las instancias con tal fin, todo ello a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Claudia Toledo Cheuquelao dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, fundado en que recibi&oacute; respuesta denegatoria a su solicitud de informaci&oacute;n, todo lo cual ha obstruido y entorpecido sus intentos por conseguir la informaci&oacute;n pedida referida a la ca&iacute;da de su beb&eacute; reci&eacute;n nacido al ser atendido su parto en dicho hospital.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante oficio E3514, de fecha 04 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 722, de fecha 18 de octubre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, tal como se indic&oacute; en la respuesta a la solicitante, una vez revisada la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se constat&oacute; que no fueron agotadas todas las instancias investigativas, por lo que se orden&oacute; reabrir el sumario administrativo en virtud de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4642, de fecha 12 de septiembre 2017.</p> <p> Agreg&oacute;, que dada la imposibilidad de entregar copia de un sumario administrativo cuando &eacute;ste est&aacute; en curso, ya que tiene la calidad de secreto durante su tramitaci&oacute;n, y al hecho de encontrarse hoy reabierto el proceso, no es posible entregar copia del expediente ni del video solicitado. Precisa que la investigaci&oacute;n est&aacute; en per&iacute;odo de diversas diligencias en curso, lo cual conllevar&iacute;a vulnerar el correcto cumplimiento de los objetivos pretendidos en esta reapertura de investigaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la entrega del video pedido, se&ntilde;ala que como dicha prueba es parte del sumario administrativo, no es posible entregar copia de este, debido a que se aplica lo se&ntilde;alado referido a la calidad de secreto que conllevan las diligencias administrativas y el sumario mismo mientras se encuentre en plena investigaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 07 de febrero de 2018, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alar expresamente el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo pedido; copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; sumario administrativo, como asimismo de la que orden&oacute; su reapertura; y remitir copia de la grabaci&oacute;n solicitada. A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no hab&iacute;a recibido respuesta del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) VISITA T&Eacute;CNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el presente amparo, se fij&oacute; una visita t&eacute;cnica en las dependencias del Hospital San Juan de Dios de Santiago, para el d&iacute;a 23 de febrero de 2018.</p> <p> La visita t&eacute;cnica se llev&oacute; a cabo el d&iacute;a fijado, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, un abogado de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, y de parte del Hospital San Juan de Dios de Santiago, abogados y personal administrativo de su Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica.</p> <p> En virtud de la referida visita t&eacute;cnica se pudo constatar la existencia del sumario administrativo sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo a la vista la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5074, de fecha 05 de octubre de 2016 que orden&oacute; instruirlo, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017, que decreto la reapertura de la investigaci&oacute;n, como asimismo que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n. Por otra parte, se inform&oacute; que efectivamente existe el video que se solicit&oacute; por la requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Claudia Toledo Cheuquelao solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de Santiago el expediente completo del sumario ordena instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.074, de fecha de fecha 05 de octubre de 2016, y adem&aacute;s el video donde se muestra la ca&iacute;da al suelo de su beb&eacute; en el hall del piso 6 del hospital, en el contexto de su trabajo de parto, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se orden&oacute; reabrir el proceso investigativo mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a examinar la respuesta del &oacute;rgano requerido, distinguiendo lo referido a copia del expediente solicitado, como asimismo de la grabaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, respecto de la copia del expediente del sumario pedido, ordenado instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.074, de fecha 05 de octubre de 2016, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la visita t&eacute;cnica se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se pudo constatar que efectivamente el sumario administrativo pedido se instruy&oacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.074, de fecha de fecha 05 de octubre de 2016, y que a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017, se orden&oacute; la reapertura de la investigaci&oacute;n, por lo cual se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, y por consiguiente, no est&aacute; afinado, raz&oacute;n por la cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pese a que no haya sido invocada expresamente dicha normativa, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y por consiguiente lo mismo ocurrir&aacute; con la informaci&oacute;n que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Hospital San Juan de Dios de Santiago, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, respecto de la copia de video que habr&iacute;a registrado la ca&iacute;da del beb&eacute; de la solicitante en el hall del piso 6 del hospital, cuando estaba en trabajo de parto, en la visita t&eacute;cnica se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que efectivamente existe el video pedido, reiterando que a su juicio no es posible entregar copia del mismo, debido a que se aplica lo se&ntilde;alado referido a la calidad de secreto que conllevan las diligencias administrativas y del sumario mismo mientras se encuentre en plena investigaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en primer lugar, cabe tener presente que si bien el &oacute;rgano requerido demostr&oacute; que existe un sumario administrativo en curso sobre la materia que versa el requerimiento de informaci&oacute;n, no acredit&oacute; que el video pedido forma parte del proceso sumarial en cuesti&oacute;n, como tampoco acompa&ntilde;&oacute; elemento alguno que permita ponderar el modo en que la publicidad del video en cuesti&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, de modo tal que permita justificar la reserva de un video, que constituye informaci&oacute;n de fecha anterior a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5074, de fecha 05 de octubre de 2016 que orden&oacute; instruir sumario, y respecto del cual se decret&oacute; la reapertura de la investigaci&oacute;n s&oacute;lo con posterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la requirente, a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4642, de fecha 12 de septiembre de 2017. Por lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en esta parte, en orden a que el video pedido ser&iacute;a secreto por existir un sumario administrativo en curso.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se examinar&aacute; si procede entregar copia del video requerido, que se refiere a las im&aacute;genes que mostrar&iacute;an la ca&iacute;da del beb&eacute; de la solicitante en el Hospital San Juan de Dios de Santiago, en el contexto de su trabajo de parto.</p> <p> 9) Que, las c&aacute;maras de seguridad instaladas en el espacio p&uacute;blico, registran im&aacute;genes tanto del entorno o espacio p&uacute;blico, como tambi&eacute;n de personas naturales que por el transitan. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, en el presente caso lo requerido es copia del video que habr&iacute;a registrado la ca&iacute;da del beb&eacute; de la solicitante, en el contexto de su trabajo de parto, y que comprender&iacute;a im&aacute;genes de la propia requirente, su beb&eacute;, y de los funcionarios p&uacute;blicos que la atend&iacute;an, todo ello captado en un espacio p&uacute;blico, como es el Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p> <p> 11) Que, establecido lo anterior, y dado que la informaci&oacute;n requerida corresponde a im&aacute;genes de la propia solicitante y su beb&eacute; en las circunstancias descritas, la solicitud del referido video constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al Hospital San Juan de Dios de Santiago entregar a do&ntilde;a Claudia Toledo Cheuquelao copia del video donde se registra la ca&iacute;da al suelo de su beb&eacute; en el hall del piso 6 del hospital, en el contexto de su trabajo de parto. Se hace presente que, en el evento que el registro videogr&aacute;fico cuya entrega se ordena, contenga im&aacute;genes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del &oacute;rgano requerido, las que de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, constituye un dato personal, el Hospital San Juan de Dios de Santiago deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reserv&aacute;ndolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Toledo Cheuquelao, en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago:</p> <p> a) Entregar a la requirente copia del video donde se registra la ca&iacute;da al suelo de su beb&eacute; en el hall del piso 6 del hospital, en el contexto de su trabajo de parto, teniendo presente que, en el evento que dicho video contenga im&aacute;genes que den cuenta de la identidad de terceros que no sean funcionarios del Hospital San Juan de Dios de Santiago, deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de proteger dicho dato, reserv&aacute;ndolo, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la copia del sumario administrativo pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, una vez que el expediente sumarial que comprende la informaci&oacute;n pedida se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;sta a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Toledo Cheuquelao y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>