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DECISIÓN AMPARO ROL C3360-17</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP).</p>
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Requirente: Jessica Toro Cea.</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3360-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2017, doña Jessica Toro Cea, solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile -en adelante e indistintamente ISP-, lo siguiente: "(...) información sobre el número de inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la República de la India a plantas de fabricación de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p>
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a) Fecha inspección;</p>
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b) Dirección o domicilio del centro o planta inspeccionada;</p>
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c) Nombre de laboratorio del centro o planta inspeccionada;</p>
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d) Nombre y cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada;</p>
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e) Además, se solicita copia de los siguientes documentos en relación a las inspecciones cuya información se solicita:</p>
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i. Copia de la resolución, oficio o acto que decretó u ordenó la inspección;</p>
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ii. Copia del acta de la inspección respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p>
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2) PRÓRROGA: Mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2017, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 3 de octubre de 2017, por medio de correo electrónico.</p>
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a) Al efecto, por correo electrónico de 25 de octubre de 2017, el servicio indicó que con misma fecha envió respuesta a la requirente:</p>
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i. La respuesta del órgano fue enviada mediante correo electrónico, en la cual se adjunta entre otras cosas, resolución exenta N° 3073, de fecha 25 de octubre de 2017, en que se deniega la entrega de lo solicitado por oposición de la empresa Seven Pharma Chile SpA., de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Dicha empresa, por medio de presentación de fecha 18 de octubre de 2017, se opuso a la entrega de la información requerida, alegando en resumen, que lo solicitado es de carácter confidencial y de relevancia para la compañía.</p>
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iii. Por otra parte, el ISP precisó que la "visita" y fiscalización que realizan los funcionarios del Instituto de Salud Pública en laboratorios y centros extranjeros, no tienen como finalidad constatar hechos constitutivos de infracción que ameriten la iniciación de un procedimiento sanitario con su correspondiente sanción en el caso que la hubiera, sino que su finalidad se enmarca dentro del conocimiento en relación con laboratorios que funcionan en otros países, y contrastarlo con la realidad nacional, siendo ese el objetivo principal de las visitas.</p>
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iv. Finalmente, se adjuntó planilla Excel en donde se brinda información sobre dos empresas, esto es, Alkem Laboratories LTD y Hetero Biopharma Limited, particularmente, número de inspección, domicilio, fecha de inspección, entre otros. Respecto a la existencia de resolución, oficio o acto que decretó u ordenó la inspección, en cuanto a la primera empresa, se indicó que no aplicaba, por corresponder al plan de fiscalización del año 2016 y que sobre la segunda, no aplicaba, por tratarse de una inspección solicitada de manera voluntaria.</p>
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b) En virtud de lo anterior, por medio de oficio N° E4071, de fecha 2 de noviembre de 2017, este Consejo solicitó a la reclamante que se pronunciara sobre la respuesta conferida por el ISP.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2017, la reclamante señaló en síntesis, que no se encontraba conforme, por los siguientes argumentos:</p>
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i. La información solicitada es estadística y pública, no existiendo afectación de derechos de terceros en la entrega del número de inspecciones, fecha, nombre y domicilio del inspeccionado, nombre y cantidad de medicamentos importados.</p>
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ii. Lo requerido es referente a actos de la Administración como resoluciones y actas, que son esencialmente públicos.</p>
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iii. La información enviada respecto de las empresas Alkem Laboratories LTD y Hetero Biopharma Limited es de carácter parcial, no cumpliendo con los términos del requerimiento.</p>
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5) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante oficio N° E4398, de fecha 21 de noviembre de 2017.</p>
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A la fecha, no consta que el ISP haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Seven Pharma Chile SpA., mediante oficio N° E4399, de fecha 21 de noviembre de 2017.</p>
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A la fecha, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 5 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al ISP, entre otras cosas, que evacuara sus descargos, y que explicara las razones de no haber acompañado información íntegra de las empresas Alkem Laboratories LTD (India) y Hetero Biopharma Limited, específicamente, resoluciones, oficio o acto en que se decretó la inspección y actas de inspección, las que además, se pidió tener a la vista para una mejor resolución.</p>
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A la fecha, el órgano no ha evacuado respuesta a lo requerido.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante oficio N° 348, de fecha 24 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al ISP evacuar sus descargos y remitir copia de las actas solicitadas.</p>
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A la fecha, el órgano no ha evacuado documento alguno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, asimismo, se debe tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión, como asimismo, no hizo envío de la información solicitada en gestiones oficiosas anotadas en los numerales 7° y 8°, de lo expositivo, situación que se le representará severamente al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, en la parte resolutiva, como una grave falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, señalado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, lo solicitado en este amparo dice relación con las inspecciones realizadas desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la República de la India a plantas de fabricación de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia, particularmente, el número o cantidad de fiscalizaciones y demás información detallada en las letras a), b), c), d) y e) numerales i y ii, del requerimiento de información. Al efecto, el órgano negó la entrega de información, respecto de la empresa Seven Pharma Chile SpA., debido a que dicha compañía se opuso a su entrega, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Seguidamente, en cuanto a las empresas Alkem Laboratories LTD y Hetero Biopharma Limited, si bien el servicio entregó información, la reclamante manifestó su disconformidad, indicando que se hizo una entrega parcial de lo solicitado.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, la empresa Seven Pharma Chile SpA., alegó con ocasión de su oposición, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando solamente que lo solicitado era de carácter confidencial y de relevancia para la compañía. Al respecto, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Así las cosas, la empresa no ha acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de lo solicitado, puede afectar su desenvolvimiento competitivo, y en consecuencia, vulnerar sus derechos económicos o comerciales.</p>
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5) Que, en relacion con lo anterior, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En tal sentido, el tercero interesado habiendo sido debidamente notificado de este amparo, a la fecha no ha acompañado descargos ni antecedentes que permitan configurar los requisitos antes expuestos. Por lo tanto, el amparo será acogido en esta parte.</p>
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6) Que, en lo que concierne a la empresa Alkem Laboratories LTD, se alegó que el servicio hizo una entrega parcial de lo solicitado. Al respecto, analizando la información entregada por el ISP, se advierte que el órgano envió información sobre el número de inspecciones, fecha de inspección, domicilio de la planta inspeccionada, nombre del laboratorio y el nombre de los medicamentos importados a Chile, sin embargo, no cumplió con el envío de la información consistente en la cantidad de productos farmacéuticos importados -letra d), numeral 1°, de lo expositivo-, copia de la resolución, oficio o acto que decretó la inspección -número i, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-, y el acta de la inspección y documentos relacionados -número ii, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-.</p>
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7) Que, respecto a la cantidad de productos farmacéuticos importados -letra d), numeral 1°, de lo expositivo-, el órgano sólo informó el nombre de los productos y miligramos de cada producto -por ejemplo: ibuprofeno comprimido recubiertos 400 miligramos-, mas no la cantidad ingresada por producto. Por dicho motivo, el amparo en esta parte será acogido, atendido el incumplimiento de parte del servicio, ordenándose entonces, la entrega de la información consistente en la cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada.</p>
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8) Que, en lo que atañe a la resolución, oficio o acto que decretó u ordenó la inspección -número i, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-, el ISP únicamente se limitó a señalar que "no aplica, corresponde al plan de fiscalización año 2016". En este caso, el órgano no explicó pormenorizadamente, las razones de la inexistencia de dicho documento, no apreciándose un fundamento que dé cuenta en forma clara, las razones de "no aplicar" la procedencia de una resolución, oficio u otro acto que haya decretado la inspección correspondiente. Además, dicha actividad pudo implicar la gestión de cometidos funcionarios o comisiones de servicio u alguna otra figura, todos los cuales necesariamente suponen actos administrativos que den origen a su realización, debiéndose tener presente, el principio de máxima divulgación, consagrado en el literal d), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles. En consecuencia, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de lo solicitado, a menos que dicha información efectivamente no obre en poder del ISP, situación que deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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9) Que, en cuanto a las actas de inspección realizadas, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta- número ii, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-, el órgano no hizo referencia alguna sobre la materia, situación que lleva a este Consejo a acoger el amparo en esta parte, al no advertirse además, la procedencia de causales de reserva.</p>
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10) Que, en otro orden de ideas, respecto a la empresa Hetero Biopharma Limited, se alegó que hubo una entrega parcial de lo solicitado. En este caso, teniéndose a la vista la información entregada, se aprecia que el órgano hizo envío del número de fiscalizaciones, fecha de inspección, domicilio del centro o planta inspeccionada, aclarándose además, que la planta inspeccionada no había realizado importaciones. No obstante lo anterior, no se cumplió con el envío de la información consistente en la copia de la resolución, oficio o acto que decretó la inspección -número i, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-, y el acta de la inspección y documentos relacionados -número ii, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-.</p>
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11) Que, en lo que atañe a la información consistente en la resolución, oficio o acto que haya decretado la inspección -número i, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-, el ISP indicó que "No aplica, inspección solicitada de manera voluntaria". Al efecto, se debe indicar que, si bien fue la empresa quien solicitó la fiscalización respectiva, a criterio de este Consejo, igualmente debe existir algún acto administrativo que haya dispuesto la realización de la fiscalización. En este contexto, tal como se razonó en el considerando 8°, precedente, dicha actividad pudo implicar la gestión de cometidos funcionarios o comisiones de servicio u alguna otra figura, todos los cuales necesariamente suponen actos administrativos que den origen a su realización, debiendo tener presente, el principio de máxima divulgación, consagrado en el literal d), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo pedido, a menos que dicha información efectivamente no obre en poder del ISP, situación que deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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12) Que, sobre las actas de fiscalización -número i, letra e), del numeral 1°, de lo expositivo-, el órgano no se pronunció de manera alguna, en mérito de lo cual, el amparo en esta parte será igualmente acogido, atendiendo además, que no se advierte la configuración de causal de reserva que proceda en la especie.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de la información que se entregue, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Jessica Toro Cea en contra Instituto del Salud Pública de Chile (ISP), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que:</p>
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a) Entregar, respecto de Seven Pharma Chile SpA., el número de inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la República de la India a plantas de fabricación de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p>
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i. Fecha inspección;</p>
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ii. Dirección o domicilio del centro o planta inspeccionada;</p>
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iii. Nombre de laboratorio del centro o planta inspeccionada;</p>
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iv. Nombre y cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada;</p>
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v. Copia de los siguientes documentos en relación a las inspecciones cuya información se solicita:</p>
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- Copia de la resolución, oficio o acto que decretó u ordenó la inspección;</p>
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- Copia del acta de la inspección respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p>
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b) Entregar, respecto de Alkem Laboratories LTD, la siguiente información relacionada con las inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la República de la India a plantas de fabricación de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p>
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i. Cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada;</p>
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ii. Copia de la resolución, oficio o acto que decretó u ordenó la inspección, a menos que dicha información efectivamente no obre en poder del ISP, situación que deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
<p>
iii. Copia del acta de la inspección respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p>
<p>
c) Entregar, respecto de Hetero Biopharma Limited, la siguiente información relacionada con las inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la república de la india a plantas de fabricación de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p>
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i. Copia de la resolución, oficio o acto que decretó u ordenó la inspección, a menos que dicha información efectivamente no obre en poder del ISP, situación que deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
<p>
ii. Copia del acta de la inspección respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p>
<p>
Respecto de la información que se entregue, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a), b) y c) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, como asimismo, la falta de envío de información solicitada en gestiones oficiosas, traduciéndose ello en una grave infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Jessica Toro Cea, al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile y a Seven Pharma Chile SpA., esta última en calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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