Decisión ROL C3360-17
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Reclamante: JESSICA TORO CEA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud. Consejo acoge el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3360-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Jessica Toro Cea.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3360-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2017, do&ntilde;a Jessica Toro Cea, solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en adelante e indistintamente ISP-, lo siguiente: &quot;(...) informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la Rep&uacute;blica de la India a plantas de fabricaci&oacute;n de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p> <p> a) Fecha inspecci&oacute;n;</p> <p> b) Direcci&oacute;n o domicilio del centro o planta inspeccionada;</p> <p> c) Nombre de laboratorio del centro o planta inspeccionada;</p> <p> d) Nombre y cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada;</p> <p> e) Adem&aacute;s, se solicita copia de los siguientes documentos en relaci&oacute;n a las inspecciones cuya informaci&oacute;n se solicita:</p> <p> i. Copia de la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; u orden&oacute; la inspecci&oacute;n;</p> <p> ii. Copia del acta de la inspecci&oacute;n respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de agosto de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 3 de octubre de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> a) Al efecto, por correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2017, el servicio indic&oacute; que con misma fecha envi&oacute; respuesta a la requirente:</p> <p> i. La respuesta del &oacute;rgano fue enviada mediante correo electr&oacute;nico, en la cual se adjunta entre otras cosas, resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3073, de fecha 25 de octubre de 2017, en que se deniega la entrega de lo solicitado por oposici&oacute;n de la empresa Seven Pharma Chile SpA., de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Dicha empresa, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 18 de octubre de 2017, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, alegando en resumen, que lo solicitado es de car&aacute;cter confidencial y de relevancia para la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> iii. Por otra parte, el ISP precis&oacute; que la &quot;visita&quot; y fiscalizaci&oacute;n que realizan los funcionarios del Instituto de Salud P&uacute;blica en laboratorios y centros extranjeros, no tienen como finalidad constatar hechos constitutivos de infracci&oacute;n que ameriten la iniciaci&oacute;n de un procedimiento sanitario con su correspondiente sanci&oacute;n en el caso que la hubiera, sino que su finalidad se enmarca dentro del conocimiento en relaci&oacute;n con laboratorios que funcionan en otros pa&iacute;ses, y contrastarlo con la realidad nacional, siendo ese el objetivo principal de las visitas.</p> <p> iv. Finalmente, se adjunt&oacute; planilla Excel en donde se brinda informaci&oacute;n sobre dos empresas, esto es, Alkem Laboratories LTD y Hetero Biopharma Limited, particularmente, n&uacute;mero de inspecci&oacute;n, domicilio, fecha de inspecci&oacute;n, entre otros. Respecto a la existencia de resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; u orden&oacute; la inspecci&oacute;n, en cuanto a la primera empresa, se indic&oacute; que no aplicaba, por corresponder al plan de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016 y que sobre la segunda, no aplicaba, por tratarse de una inspecci&oacute;n solicitada de manera voluntaria.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, por medio de oficio N&deg; E4071, de fecha 2 de noviembre de 2017, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante que se pronunciara sobre la respuesta conferida por el ISP.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre de 2017, la reclamante se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no se encontraba conforme, por los siguientes argumentos:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada es estad&iacute;stica y p&uacute;blica, no existiendo afectaci&oacute;n de derechos de terceros en la entrega del n&uacute;mero de inspecciones, fecha, nombre y domicilio del inspeccionado, nombre y cantidad de medicamentos importados.</p> <p> ii. Lo requerido es referente a actos de la Administraci&oacute;n como resoluciones y actas, que son esencialmente p&uacute;blicos.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n enviada respecto de las empresas Alkem Laboratories LTD y Hetero Biopharma Limited es de car&aacute;cter parcial, no cumpliendo con los t&eacute;rminos del requerimiento.</p> <p> 5) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; E4398, de fecha 21 de noviembre de 2017.</p> <p> A la fecha, no consta que el ISP haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Seven Pharma Chile SpA., mediante oficio N&deg; E4399, de fecha 21 de noviembre de 2017.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 5 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al ISP, entre otras cosas, que evacuara sus descargos, y que explicara las razones de no haber acompa&ntilde;ado informaci&oacute;n &iacute;ntegra de las empresas Alkem Laboratories LTD (India) y Hetero Biopharma Limited, espec&iacute;ficamente, resoluciones, oficio o acto en que se decret&oacute; la inspecci&oacute;n y actas de inspecci&oacute;n, las que adem&aacute;s, se pidi&oacute; tener a la vista para una mejor resoluci&oacute;n.</p> <p> A la fecha, el &oacute;rgano no ha evacuado respuesta a lo requerido.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficio N&deg; 348, de fecha 24 de enero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al ISP evacuar sus descargos y remitir copia de las actas solicitadas.</p> <p> A la fecha, el &oacute;rgano no ha evacuado documento alguno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, asimismo, se debe tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, como asimismo, no hizo env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada en gestiones oficiosas anotadas en los numerales 7&deg; y 8&deg;, de lo expositivo, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; severamente al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en la parte resolutiva, como una grave falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, se&ntilde;alado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, lo solicitado en este amparo dice relaci&oacute;n con las inspecciones realizadas desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la Rep&uacute;blica de la India a plantas de fabricaci&oacute;n de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia, particularmente, el n&uacute;mero o cantidad de fiscalizaciones y dem&aacute;s informaci&oacute;n detallada en las letras a), b), c), d) y e) numerales i y ii, del requerimiento de informaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano neg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n, respecto de la empresa Seven Pharma Chile SpA., debido a que dicha compa&ntilde;&iacute;a se opuso a su entrega, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Seguidamente, en cuanto a las empresas Alkem Laboratories LTD y Hetero Biopharma Limited, si bien el servicio entreg&oacute; informaci&oacute;n, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, indicando que se hizo una entrega parcial de lo solicitado.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, la empresa Seven Pharma Chile SpA., aleg&oacute; con ocasi&oacute;n de su oposici&oacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando solamente que lo solicitado era de car&aacute;cter confidencial y de relevancia para la compa&ntilde;&iacute;a. Al respecto, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, la empresa no ha acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento de lo solicitado, puede afectar su desenvolvimiento competitivo, y en consecuencia, vulnerar sus derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> 5) Que, en relacion con lo anterior, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En tal sentido, el tercero interesado habiendo sido debidamente notificado de este amparo, a la fecha no ha acompa&ntilde;ado descargos ni antecedentes que permitan configurar los requisitos antes expuestos. Por lo tanto, el amparo ser&aacute; acogido en esta parte.</p> <p> 6) Que, en lo que concierne a la empresa Alkem Laboratories LTD, se aleg&oacute; que el servicio hizo una entrega parcial de lo solicitado. Al respecto, analizando la informaci&oacute;n entregada por el ISP, se advierte que el &oacute;rgano envi&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de inspecciones, fecha de inspecci&oacute;n, domicilio de la planta inspeccionada, nombre del laboratorio y el nombre de los medicamentos importados a Chile, sin embargo, no cumpli&oacute; con el env&iacute;o de la informaci&oacute;n consistente en la cantidad de productos farmac&eacute;uticos importados -letra d), numeral 1&deg;, de lo expositivo-, copia de la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; la inspecci&oacute;n -n&uacute;mero i, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, y el acta de la inspecci&oacute;n y documentos relacionados -n&uacute;mero ii, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-.</p> <p> 7) Que, respecto a la cantidad de productos farmac&eacute;uticos importados -letra d), numeral 1&deg;, de lo expositivo-, el &oacute;rgano s&oacute;lo inform&oacute; el nombre de los productos y miligramos de cada producto -por ejemplo: ibuprofeno comprimido recubiertos 400 miligramos-, mas no la cantidad ingresada por producto. Por dicho motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, atendido el incumplimiento de parte del servicio, orden&aacute;ndose entonces, la entrega de la informaci&oacute;n consistente en la cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e a la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; u orden&oacute; la inspecci&oacute;n -n&uacute;mero i, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, el ISP &uacute;nicamente se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &quot;no aplica, corresponde al plan de fiscalizaci&oacute;n a&ntilde;o 2016&quot;. En este caso, el &oacute;rgano no explic&oacute; pormenorizadamente, las razones de la inexistencia de dicho documento, no apreci&aacute;ndose un fundamento que d&eacute; cuenta en forma clara, las razones de &quot;no aplicar&quot; la procedencia de una resoluci&oacute;n, oficio u otro acto que haya decretado la inspecci&oacute;n correspondiente. Adem&aacute;s, dicha actividad pudo implicar la gesti&oacute;n de cometidos funcionarios o comisiones de servicio u alguna otra figura, todos los cuales necesariamente suponen actos administrativos que den origen a su realizaci&oacute;n, debi&eacute;ndose tener presente, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el literal d), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles. En consecuencia, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, a menos que dicha informaci&oacute;n efectivamente no obre en poder del ISP, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las actas de inspecci&oacute;n realizadas, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta- n&uacute;mero ii, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, el &oacute;rgano no hizo referencia alguna sobre la materia, situaci&oacute;n que lleva a este Consejo a acoger el amparo en esta parte, al no advertirse adem&aacute;s, la procedencia de causales de reserva.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, respecto a la empresa Hetero Biopharma Limited, se aleg&oacute; que hubo una entrega parcial de lo solicitado. En este caso, teni&eacute;ndose a la vista la informaci&oacute;n entregada, se aprecia que el &oacute;rgano hizo env&iacute;o del n&uacute;mero de fiscalizaciones, fecha de inspecci&oacute;n, domicilio del centro o planta inspeccionada, aclar&aacute;ndose adem&aacute;s, que la planta inspeccionada no hab&iacute;a realizado importaciones. No obstante lo anterior, no se cumpli&oacute; con el env&iacute;o de la informaci&oacute;n consistente en la copia de la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; la inspecci&oacute;n -n&uacute;mero i, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, y el acta de la inspecci&oacute;n y documentos relacionados -n&uacute;mero ii, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-.</p> <p> 11) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en la resoluci&oacute;n, oficio o acto que haya decretado la inspecci&oacute;n -n&uacute;mero i, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, el ISP indic&oacute; que &quot;No aplica, inspecci&oacute;n solicitada de manera voluntaria&quot;. Al efecto, se debe indicar que, si bien fue la empresa quien solicit&oacute; la fiscalizaci&oacute;n respectiva, a criterio de este Consejo, igualmente debe existir alg&uacute;n acto administrativo que haya dispuesto la realizaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n. En este contexto, tal como se razon&oacute; en el considerando 8&deg;, precedente, dicha actividad pudo implicar la gesti&oacute;n de cometidos funcionarios o comisiones de servicio u alguna otra figura, todos los cuales necesariamente suponen actos administrativos que den origen a su realizaci&oacute;n, debiendo tener presente, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el literal d), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, a menos que dicha informaci&oacute;n efectivamente no obre en poder del ISP, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> 12) Que, sobre las actas de fiscalizaci&oacute;n -n&uacute;mero i, letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; de manera alguna, en m&eacute;rito de lo cual, el amparo en esta parte ser&aacute; igualmente acogido, atendiendo adem&aacute;s, que no se advierte la configuraci&oacute;n de causal de reserva que proceda en la especie.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jessica Toro Cea en contra Instituto del Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, que:</p> <p> a) Entregar, respecto de Seven Pharma Chile SpA., el n&uacute;mero de inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la Rep&uacute;blica de la India a plantas de fabricaci&oacute;n de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p> <p> i. Fecha inspecci&oacute;n;</p> <p> ii. Direcci&oacute;n o domicilio del centro o planta inspeccionada;</p> <p> iii. Nombre de laboratorio del centro o planta inspeccionada;</p> <p> iv. Nombre y cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada;</p> <p> v. Copia de los siguientes documentos en relaci&oacute;n a las inspecciones cuya informaci&oacute;n se solicita:</p> <p> - Copia de la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; u orden&oacute; la inspecci&oacute;n;</p> <p> - Copia del acta de la inspecci&oacute;n respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p> <p> b) Entregar, respecto de Alkem Laboratories LTD, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con las inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la Rep&uacute;blica de la India a plantas de fabricaci&oacute;n de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p> <p> i. Cantidad de medicamentos importados a Chile certificados en el centro de bioequivalencia inspeccionado y/o fabricados en la planta inspeccionada;</p> <p> ii. Copia de la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; u orden&oacute; la inspecci&oacute;n, a menos que dicha informaci&oacute;n efectivamente no obre en poder del ISP, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> iii. Copia del acta de la inspecci&oacute;n respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p> <p> c) Entregar, respecto de Hetero Biopharma Limited, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con las inspecciones realizadas in situ y desde 2012 por el ISP dentro del territorio de la rep&uacute;blica de la india a plantas de fabricaci&oacute;n de medicamentos y a centros de estudios de bioequivalencia:</p> <p> i. Copia de la resoluci&oacute;n, oficio o acto que decret&oacute; u orden&oacute; la inspecci&oacute;n, a menos que dicha informaci&oacute;n efectivamente no obre en poder del ISP, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> ii. Copia del acta de la inspecci&oacute;n respectiva, sus conclusiones y todo otro documento relacionado al acta.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a), b) y c) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, como asimismo, la falta de env&iacute;o de informaci&oacute;n solicitada en gestiones oficiosas, traduci&eacute;ndose ello en una grave infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jessica Toro Cea, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a Seven Pharma Chile SpA., esta &uacute;ltima en calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>