Decisión ROL C3361-17
Reclamante: JOSE PATRICIO VASQUEZ SANCHEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la entrega parcial de la información solicitada en los siguientes términos: "Hoy 22.08.2017 siendo las 12:20 aproximadamente asistió una patrulla de Carabineros en la calle San Eduardo, Villa Los Jardines de Santa María en la comuna de Maipú, me interesa saber (...)": a) Motivo que los llevó al lugar; b) Cuál sería el procedimiento al cual concurrieron; c) Quien solicitó la presencia de Carabineros en el lugar indicando su nombre y número telefónico; d) Cuál fue el procedimiento que se adoptó en el lugar; y e) Frecuencia que han tenido los patrullajes durante los últimos 30 días en el sector. El Consejo rechaza el amparo, respecto de cómo se entera Carabineros de lo sucedido en el sector consultado, fundado en que esta información fue entregada oportunamente al responder el literal a) del requerimiento; y de la letra e) de la solicitud, sobre la frecuencia de patrullajes, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3361-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Patricio V&aacute;squez S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3361-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2017, don Jos&eacute; Patricio V&aacute;squez S&aacute;nchez solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Hoy 22.08.2017 siendo las 12:20 aproximadamente asisti&oacute; una patrulla de Carabineros en la calle San Eduardo, Villa Los Jardines de Santa Mar&iacute;a en la comuna de Maip&uacute;, me interesa saber (...)&quot;:</p> <p> a) Motivo que los llev&oacute; al lugar;</p> <p> b) Cu&aacute;l ser&iacute;a el procedimiento al cual concurrieron;</p> <p> c) Quien solicit&oacute; la presencia de Carabineros en el lugar indicando su nombre y n&uacute;mero telef&oacute;nico;</p> <p> d) Cu&aacute;l fue el procedimiento que se adopt&oacute; en el lugar; y</p> <p> e) Frecuencia que han tenido los patrullajes durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as en el sector.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 309, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Concurri&oacute; al sector consultado por procedimiento de reclamo por denuncia de construcci&oacute;n de un port&oacute;n sin permiso municipal y que efect&uacute;a patrullajes diarios por el sector.</p> <p> Respecto de la identidad y datos del denunciante, deniega su entrega en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos, la cual al regular materias que son objeto de reserva debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por tanto, Carabineros se encuentra impedido de difundir total o parcialmente datos personales sujetos a reserva por el propio ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2017, don Jos&eacute; Patricio V&aacute;squez S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entregada parcial de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se inform&oacute; frecuencias de patrullajes en el sector durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as, ni c&oacute;mo se enter&oacute; Carabineros de lo sucedido, si fue por un llamado al 133, directamente en la comisar&iacute;a o por llamada al personal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3533, de 04 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 308, de 18 de octubre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta se remiti&oacute; toda la informaci&oacute;n posible de entregar sobre la materia, esto es, que el procedimiento se inici&oacute; por una denuncia telef&oacute;nica a la Central de Comunicaciones de Carabineros, por la construcci&oacute;n de un port&oacute;n sin autorizaci&oacute;n municipal, instruy&eacute;ndose los cursos de acci&oacute;n para obtener dicho permiso.</p> <p> Reitera la denegaci&oacute;n formulada sobre el denunciante, por tratarse de un dato personal cuya publicidad inhibe la efectividad de la denuncia, lo que afecta la seguridad p&uacute;blica y el debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a Carabineros, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Se cita jurisprudencia del Consejo al efecto.</p> <p> Respecto de la frecuencia de los patrullajes se indic&oacute; al solicitante que eran diarios, sin entrar en mayores detalles por cuanto estos son parte de los planes operativos de la unidad de Carabineros del sector, los cuales no son establecidos al azar, pues derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica que dan origen a las unidades de vigilancia equivalente (UVE), que sirven de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva.</p> <p> El plan cuadrante de seguridad preventiva (PCSP) es la estrategia operacional definida por la Instituci&oacute;n, para enfrentar las demandas crecientes por servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadan&iacute;a y que Carabineros entrega en forma permanente las 24 horas del d&iacute;a, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p> <p> Esta modalidad de trabajo ha involucrado profundos cambios en la gesti&oacute;n de Carabineros, siendo uno de los m&aacute;s caracter&iacute;sticos y visibles la reconfiguraci&oacute;n de los sectores territoriales en &aacute;reas predeterminadas denominadas cuadrantes, a lo cual se suman innovaciones en la valorizaci&oacute;n de los medios disponibles, la asignaci&oacute;n de recursos, la definici&oacute;n de modelos y t&eacute;cnicas de patrullaje preventivos, sistemas de informaci&oacute;n, georreferenciaci&oacute;n, focalizaci&oacute;n delictual, entre otras, cuya suma de trabajo se expresa en la UVE, unidad de medida que permite establecer una relaci&oacute;n de equivalencia entre las capacidades de vigilancia que poseen los distintos dispositivos policiales, la que a su vez es utilizada para cuantificar la magnitud de la demanda o requerimientos de la poblaci&oacute;n por servicios policiales, pudiendo calcular el nivel de vigilancia conforme a los recursos existentes en cada cuadrante o cuartel policial.</p> <p> Conocer esta planificaci&oacute;n por la v&iacute;a de obtener informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno y patrullaje con fechas y horarios, que es lo mismo que conocer el n&uacute;mero diario de patrullajes en un determinado sector, de acuerdo a las UVE determinadas, ciertamente afecta directamente el cumplimiento de la funci&oacute;n policial, pone en riesgo a la ciudadan&iacute;a e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n. Lo anterior, pues conociendo la oferta, se puede determinar la forma de vulnerar o de conculcar la eficiencia policial en un determinado sector.</p> <p> Indica que esta materia se encuentra comprendida en las reservas del art&iacute;culo 436, numerales 1&deg; y 2&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual en tanto versa sobre materias de car&aacute;cter secreta, posee el est&aacute;ndar de ley de qu&oacute;rum calificado, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Para justificar las causales de reserva alegadas, del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, hace presente que debe tenerse en consideraci&oacute;n que lo pedido afecta la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planes operativos o de servicio, expresamente reservada por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo cual cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo, en orden a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta parcial a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo. El recurrente alega, espec&iacute;ficamente, que se deneg&oacute; informaci&oacute;n sobre las frecuencias de patrullajes en el sector consultado durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as y de c&oacute;mo se enter&oacute; Carabineros de lo sucedido en dicho sector, circunscribi&eacute;ndose, en definitiva el presente amparo a estas dos alegaciones.</p> <p> 2) Que, respecto de la segunda alegaci&oacute;n, referida a c&oacute;mo se enter&oacute; Carabineros de lo sucedido en el sector consultado, se hace presente que analizado el tenor de la solicitud original, a juicio de este Consejo, &eacute;sta forma parte de la solicitud que se lee en letra a) del requerimiento, referida a los motivos que llev&oacute; a Carabineros al lugar consultado, lo cual, seg&uacute;n consta en el literal 2) de lo expositivo, fue respondido por la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta, al informar que la patrulla de Carabineros concurri&oacute; al lugar indicado por un procedimiento de denuncia de construcci&oacute;n de un port&oacute;n sin permiso municipal. Por tanto, respecto de este punto se rechazar&aacute; el amparo, fundado en que la informaci&oacute;n reclamada fue entregada al solicitante en la etapa de respuesta.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la segunda alegaci&oacute;n, contenida en la letra e) del requerimiento, referida a la frecuencia que han tenido los patrullajes durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as en el sector consultado, Carabineros deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 numerales 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planes operativos o de servicio, expresamente reservados por los numerales 1 y 2 del citado art&iacute;culo, el cual se encuentra contenido en un cuerpo normativo que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva de informaci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia, cuya entrega podr&iacute;a afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, por la v&iacute;a de obtenerse el n&uacute;mero de Carabineros en servicio por cuadrante en un determinado sector, especific&aacute;ndose turnos y patrullajes con fechas y horarios, que es lo mismo que conocer el n&uacute;mero diario de patrullajes en un determinado sector, pues pone en riesgo a la ciudadan&iacute;a e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n. Lo anterior, pues conociendo la frecuencia de patrullaje consultada, se puede determinar la forma de vulnerar o de transgredir la eficiencia policial en un determinado sector.</p> <p> 4) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida los numerales 1, 3 y 5 de dicho articulado, fundado en que la publicidad de la frecuencia de patrullaje en un sector determinado, incidir&iacute;a directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n, la cual deriva, de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, originadas en la unidades de vigilancias equivalentes (UVE) y que sirven de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva (PCSP), estrategia operacional definida por la Instituci&oacute;n, para enfrentar las demandas crecientes por servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadan&iacute;a y que Carabineros entrega en forma permanente las 24 horas del d&iacute;a, en el contexto urbano de todo el territorio nacional, cuyo conocimiento puede determinar la forma de vulnerar o de transgredir la eficiencia policial en un determinado sector.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por tanto, tal par&aacute;metro se satisface en este caso.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reservado este tipo de informaci&oacute;n policial, por existencia de afectaci&oacute;n al ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, en la decisi&oacute;n del amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago; en la decisi&oacute;n del amparo C3128-17, referida a Informaci&oacute;n detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia en un per&iacute;odo determinado, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo, revelar informaci&oacute;n sobre la frecuencia que han tenido los patrullajes durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as en el sector consultado, tal como se&ntilde;ala la reclamada, podr&iacute;an poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues al conocer la programaci&oacute;n horaria de patrullaje se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado sector poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 literales 1, 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Patricio V&aacute;squez S&aacute;nchez, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de c&oacute;mo se entera Carabineros de lo sucedido en el sector consultado, fundado en que esta informaci&oacute;n fue entregada oportunamente al responder el literal a) del requerimiento; y de la letra e) de la solicitud, sobre la frecuencia de patrullajes, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, todo ello virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Patricio V&aacute;squez S&aacute;nchez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>