Decisión ROL C492-11
Reclamante: COMERCIAL COLTRADE LTDA.  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO CENTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, debido a que lo solicitado contiene datos personales de terceros, la solicitud era entregar laa nómina con los nombres completos de los trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elección de delegados sindicales. Consejo determinó que la nómina de personas que concurrieron a la elección de delegados sindicales, en tanto da cuenta de la afiliación sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de carácter personal, sobre protección de la vida privada, pues se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permita relacionar los datos entre sí. Por lo que se rechaza el amparo presentado ya que la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elección de los delegados sindicales respectivos. (Con voto disidente y concurrente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C492-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago</p> <p> Requirente:&nbsp;&Oacute;scar Musalem Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 276 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C492-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2011 don Jos&eacute; Luis Sanhueza Torres, Jefe de Personal de Comercial Coltrade Limitada requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago le entregara copias fotost&aacute;ticas o escaneadas en soporte electr&oacute;nico que contenga la n&oacute;mina con los nombres completos de los trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales para el &ldquo;Sindicato Nacional de Interempresas de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, de la Construcci&oacute;n, de la Comunicaci&oacute;n, Energ&iacute;a, Servicios y Actividades Conexas&rdquo;, efectuada el 17 de febrero de 2011. Agrega que la solicitud no afecta derechos de terceros.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 684, de 5 de abril de 2011, de su Inspectora Provincial, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La Direcci&oacute;n del Trabajo no tiene documentos calificados como secretos o reservados, salvo aquellos que involucren o pongan en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores y los datos personales protegidos por la legislaci&oacute;n vigente, lo que precisamente los lleva a razonar en el sentido de negar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida contiene datos personales de terceros, los que deben ser protegidos de acuerdo con los art&iacute;culos 2&ordm;, 4&ordm; 7&ordm;, 10 y 20 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En consecuencia, respecto de aquellos datos personales a que se ha hecho referencia, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de algunos de los terceros involucrados, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, o que se encuentra reforzado por la funci&oacute;n que la letra m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo.</p> <p> c) Adicionalmente, la pol&iacute;tica de la Divisi&oacute;n de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo ha sido manifestada, a modo ejemplar en Providencias N&ordm; 0078 y N&ordm; 0260, de 11 y 26 de enero de 2011, respectivamente, en orden a que &ldquo;las n&oacute;minas de socios que participen en actos de votaciones sindicales, donde conste nombre, RUT y firma de los trabajadores, no deber&aacute; entregarse a terceros&rdquo;, doctrina basada en la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en amparo Rol C272-10.</p> <p> 3) AMPARO: Don &Oacute;scar Musalem Carrasco, en representaci&oacute;n de Comercial Coltrade Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 20 de abril de 2011 en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a que lo solicitado contiene datos personales de terceros que deben ser protegidos de acuerdo a los art&iacute;culos 2&ordm;, 4&ordm;, 7&ordm;, 10 y 20 de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 998, de 27 de abril de 2011, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Oficio N&ordm; 103, de 17 de mayo de 2011, el Director Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 221 del C&oacute;digo del Trabajo establece el voto secreto para la elecci&oacute;n de directivos sindicales, norma que comprende impl&iacute;citamente a los delegados sindicales de sindicatos Interempresas.</p> <p> b) El art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo la funci&oacute;n de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628 por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que lo solicitado no podr&aacute; ser entregado por contener datos personales de terceros, los que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&ordm;, 4&ordm;, 7&ordm;, 10 y 20 de la mencionada Ley.</p> <p> c) Finalmente, y de acuerdo a lo resuelto anteriormente por este Consejo, en los considerandos 4&ordm;, 5&ordm; y 6&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C432-11, concordante en lo fundamental con lo determinado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C272-11, la entrega de las n&oacute;minas requeridas por la reclamante contravienen las normas jur&iacute;dicas y decisiones administrativas de este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&ordm; 997, de 27 de abril de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Presidente del Sindicato Nacional de Interempresas de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, de la Construcci&oacute;n, Comunicaci&oacute;n, Energ&iacute;a, Servicios y Actividades Conexas &ndash;en adelante, tambi&eacute;n Sindicato SIME-, a fin de que comunique a este Consejo si se opone a que la informaci&oacute;n solicitada a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago por Comercial Coltrade Limitada, le sea entregada a &eacute;ste. Mediante presentaci&oacute;n de 11 de mayo de 2011, el Presidente de dicho Sindicato, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se oponen a la entrega de la n&oacute;mina de socios participantes de la elecci&oacute;n de delegadas sindicales, debido, en primer lugar, a que existe en la empresa Comercial Coltrade Limitada una persecuci&oacute;n constante de parte de la Gerencia General, que hace temer a sus representados de represalias como la p&eacute;rdida del empleo y hostigamiento, lo que ha llevado al sindicato a ejercer las denuncias por pr&aacute;cticas antisindicales en contra de la reclamante, las que se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n por parte del organismo fiscalizador.</p> <p> b) La reclamante se ha negado a recibir al Directorio del Sindicato SIME cuando &eacute;ste se lo ha solicitado por escrito, v&iacute;a carta certificada, reafirmando dicha negativa, don &Oacute;scar Musalem Carrasco, mediante carta enviada al Sindicato, en circunstancias que uno de los objetivos de la reuni&oacute;n solicitada era explicar en qu&eacute; consiste la organizaci&oacute;n y responder dudas que la empresa les pudiera plantear.</p> <p> c) Es por lo anterior, que han sido los propios trabajadores del Sindicato, quienes les han pedido total reserva de sus nombres, mientras la empresa mantenga su actitud antisindical, como por ejemplo, aislar a las Delegadas Sindicales en bodegas sin condiciones m&iacute;nimas de higiene y seguridad y lejos de sus compa&ntilde;eros de trabajo.</p> <p> d) Asimismo, la organizaci&oacute;n dio cumplimiento al art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo, sin que el reclamante haya ejercido sus derechos de reclamaci&oacute;n al tribunal electoral, respecto del proceso electoral. A su vez, como en cada elecci&oacute;n de Delegados Sindicales, se envi&oacute; por carta certificada a la Empresa Comercial Coltrade Limitada, la identidad del Delegado Sindical electo, dando cumplimiento al art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> e) Respecto a la solicitud de los trabajadores en cuanto a no autorizar la divulgaci&oacute;n de su identidad, es totalmente compatible con lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&ordm;, 4&ordm;, 7&ordm;, 10 y 20 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, frente a los organismos del Estado y el art&iacute;culo 1&ordm; del Convenio N&ordm; 135 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: El 4 de mayo de 2011 don &Oacute;scar Musalem Carrasco, en representaci&oacute;n de la reclamante Comercial Coltrade Limitada, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada tiene por objeto determinar si en definitiva, lo comunicado el 21 de febrero de 2011, por el Presidente del Sindicato de la empresa, en cuanto a que las personas que se&ntilde;ala habr&iacute;an resultado electas como Delegadas Sindicales, ante el Sindicato SIME.</p> <p> b) La reclamante, el 18 de febrero de 2011, comunic&oacute; la notificaci&oacute;n de t&eacute;rmino de contrato a dichas personas, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo, y en la eventualidad de que dichas personas puedan tener fuero sindical, es que se ha solicitado al respectiva informaci&oacute;n a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, para poder determinar si se han cumplido con los requisitos legales en dichos procedimientos.</p> <p> c) Toda la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n a que a dichas trabajadoras se les comunic&oacute; el 18 de febrero de 2011, y el 21 del mismo mes se inform&oacute; por el Presidente del Sindicato que habr&iacute;an sido electas como Delegadas Sindicales s&oacute;lo un d&iacute;a antes a la fecha de la comunicaci&oacute;n al despido.</p> <p> 7) CONVOCATORIA A AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 271, de 5 de agosto de 2010, este Consejo Directivo, de oficio, decidi&oacute; convocar a una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, para celebrarse el 24 de agosto de 2011, notificando a las partes a trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 2.015, de 12 de agosto del mismo a&ntilde;o, especificando que ella tendr&iacute;a por objeto recibir antecedentes destinados a verificar: (a) en qu&eacute; medida el conocimiento de las n&oacute;minas de afiliados requeridas afectar&iacute;a alg&uacute;n derecho que le asista a los mismos trabajadores o, en su caso, afectar&iacute;a el adecuado desenvolvimiento del propio sindicato; (b) cu&aacute;les son los mecanismos de control y verificaci&oacute;n respecto del cabal cumplimiento de los requisitos que la ley establece para la constituci&oacute;n de un sindicato Interempresa y para la elecci&oacute;n de sus delegados sindicales; y (c) el rol que cumple la Direcci&oacute;n del Trabajo y los dem&aacute;s servicios bajo su dependencia, en el control del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la constituci&oacute;n de un sindicato.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 276 del Consejo Directivo, de 24 de agosto de 2011, se celebr&oacute; la audiencia convocada, con la participaci&oacute;n de los abogados Juan Pablo Pareto y Rodrigo Reyes, actuando en representaci&oacute;n de Comercial Coltrade Limitada; y, los abogados C&eacute;sar Aurelio Robles Labarra y Mar&iacute;a Soledad Neveu Mu&ntilde;oz, en representaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con el presente amparo, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago, se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 221 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, y en especial en este caso, el art&iacute;culo 229 del citado C&oacute;digo, el ministro de fe actuante verifica la calidad de trabajador de la empresa de que se trate de quienes concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato Interempresa o elecci&oacute;n de delegado sindical, mediante la exhibici&oacute;n del respectivo contrato de trabajo, liquidaci&oacute;n de remuneraciones o planillas previsionales, lo que queda reflejado en el acta que forma parte del expediente de constituci&oacute;n del sindicado o elecci&oacute;n de delegado sindical, en cuya acta se indican cu&aacute;les fueron los medio de prueba por los que el ministro de fe verific&oacute; la calidad de trabajador de quienes participaron en la asamblea constitutiva de un sindicato Interempresa o de elecci&oacute;n de delegado sindical.</p> <p> Por su parte, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que solicit&oacute; la n&oacute;mina de quienes participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales para el &ldquo;Sindicato Nacional de Interempresas de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, de la Construcci&oacute;n, de la Comunicaci&oacute;n, Energ&iacute;a, Servicios y Actividades Conexas&rdquo;, efectuada el 17 de febrero de 2011, a efecto de verificar el cumplimiento del qu&oacute;rum requerido por el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo, ya que no les consta que se hayan cumplido con los requisitos y formalidades de la elecci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago, dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina que contenga los nombres de los trabajadores de la empresa Comercial Coltrade Ltda., que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales para el &ldquo;Sindicato Nacional de Interempresas de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, de la Construcci&oacute;n, de la Comunicaci&oacute;n, Energ&iacute;a, Servicios y Actividades Conexas&rdquo;, efectuada el 17 de febrero de 2011, informaci&oacute;n que el organismo reclamado se neg&oacute; a entregar, en raz&oacute;n de contener datos personales de terceros los que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 2) Que, es menester advertir que la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago omiti&oacute; comunica al Sindicato involucrado la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, lo que deber&aacute; serle representado, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, el citado art&iacute;culo ordena a los &oacute;rganos administrativos dicha comunicaci&oacute;n cuando la solicitud suponga divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a un tercero y cuya comunicaci&oacute;n pueda afectar sus derechos.</p> <p> Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones ante este Consejo, el Sindicato SIME se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en que ello afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de los trabajadores que lo componen, como tambi&eacute;n a que han sido los propios trabajadores de &eacute;ste quienes han pedido total reserva de sus nombres ante posibles represalias por parte de la empresa reclamante.</p> <p> 3) Que, a fin de analizar el presente amparo, es menester observar las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, que comprende el marco normativo de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) Seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 221 y 222, la constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum legales, la que deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las citadas actuaciones, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspecci&oacute;n del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevar&aacute; al efecto.</p> <p> b) Conforme a su art&iacute;culo 223, el ministro de fe actuante deber&aacute; certificar el acta original y las copias de los estatutos. Al respecto, su art&iacute;culo 218 se&ntilde;ala que podr&aacute;n ser ministros de fe para estos efectos, adem&aacute;s de los inspectores del trabajo, los notarios p&uacute;blicos, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado que sean designados en calidad de tales por la Direcci&oacute;n del Trabajo, entre los cuales podr&aacute; elegir el sindicato respectivo. Con todo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) Su art&iacute;culo 225 ordena que el directorio sindical deber&aacute; comunicar por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n, la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero. Dicha n&oacute;mina tambi&eacute;n deber&aacute; ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo establece que los trabajadores de una empresa que est&eacute;n afiliados a un sindicato Interempresa, podr&aacute;n designar de entre ellos a uno o m&aacute;s delegados sindicales, de acuerdo a los qu&oacute;rums que all&iacute; se establecen, quienes gozaran de fuero laboral desde la fecha de su elecci&oacute;n y hasta seis meses despu&eacute;s de haber cesado en el cargo.</p> <p> 4) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que la Direcci&oacute;n del Trabajo en Dict&aacute;menes N&ordm;3.839/193 y N&ordm; 2.416/134, ambos de 2002, entre otros, ha se&ntilde;alado que del art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo se desprende que el legislador ha facultado para designar a uno o m&aacute;s delegados sindicales &ndash;de acuerdo al n&uacute;mero de trabajadores afiliados- a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa. De lo expuesto se concluye necesariamente que la n&oacute;mina requerida, relacionada con los trabajadores de Comercial Coltrade Limitada que participaron en la elecci&oacute;n de los respectivos delegados sindicales, es aquella que da cuente de la afiliaci&oacute;n de los trabajadores de dicha empresa al Sindicato Interempresa SIME.</p> <p> 5) Que, por su parte, la Inspecci&oacute;n del Trabajo no ha controvertido la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, sino que, por el contrario, de lo indicado tanto en la respuesta como en sus descargos presentados ante este Consejo, se desprende claramente que la n&oacute;mina de trabajadores de Comercial Coltrade Ltda., afiliados al Sindicato Interempresa SIME y que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales de &eacute;ste, es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, a menos que concurra en la especie alguna de las causales de secreto o reserva consagradas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C839-10, de 19 de marzo de 2011, seg&uacute;n la doctrina, la libertad sindical constituye un derecho fundamental que comprende una dimensi&oacute;n individual y una dimensi&oacute;n colectiva. La dimensi&oacute;n individual dice relaci&oacute;n con cada afiliado y envuelve un &aacute;mbito positivo, relacionado con la facultad de constituir sindicatos y de afiliarse a los ya constituidos, y un &aacute;mbito negativo, referido al derecho a no sindicarse o a abandonar el sindicato al cual ya se estaba afiliado. Por su lado, la dimensi&oacute;n colectiva no se refiere a los trabajadores individualmente considerados, sino colectivamente a las organizaciones sindicales, recibiendo la denominaci&oacute;n espec&iacute;fica de autonom&iacute;a o autarqu&iacute;a sindical, y dice relaci&oacute;n con el derecho de la organizaci&oacute;n ya constituida para regir sus destinos soberanamente, comprendiendo cuatro libertades b&aacute;sicas, a saber: (i) la libertad constituyente o estatutaria; (ii) la autonom&iacute;a interna, que comprende la libre designaci&oacute;n de dirigentes, la libertad de reuni&oacute;n y deliberaci&oacute;n, la libertad de administraci&oacute;n de fondos y la libertad de crear servicios anexos;(iii) la libertad de acci&oacute;n sindical; y (iv) la libertad federativa y confederativa1.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la afectaci&oacute;n de la libertad sindical por la publicaci&oacute;n de las n&oacute;minas de trabajadores que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales del Sindicato Interempresa SIME, en cuanto a las posibles represalias de las que podr&iacute;an temer los trabajadores frente al conocimiento de su identidad en cuanto personas afiliadas del Sindicato, se debe indicar que el temor de su ocurrencia, en el caso espec&iacute;fico en an&aacute;lisis, no se encuentra debidamente justificado en la especie. Al efecto, debe se&ntilde;alarse que el temor de represalias se ve disminuido con la protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados. Por una parte, los delegados sindicales gozan de fuero laboral, de acuerdo al art&iacute;culo 243 del C&oacute;digo del Trabajo y, por otra, los art&iacute;culos 289 y siguientes del mismo cuerpo legal, tipifican las pr&aacute;cticas desleales o antisindicales, estableciendo multas para el empleador que incurriera en ellas y que oscilan entre las 10 a 150 Unidades Tributarias Mensuales.</p> <p> Por lo tanto, la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, con un marco jur&iacute;dico sancionatorio aplicable a los empleadores que incurran en tales pr&aacute;cticas, pudiendo concluirse que, en el presente caso, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes que hagan presumir la concurrencia probable de un da&ntilde;o espec&iacute;fico a la libertad sindical.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, la n&oacute;mina de personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de delegados sindicales, en tanto da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo dispuesto por los literales f) y m) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, pues se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permita relacionar los datos entre s&iacute;.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el literal c) del precitado art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituir&iacute;a una &ldquo;comunicaci&oacute;n&rdquo; o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, raz&oacute;n por la cual es menester determinar si dicha comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&ordm; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con la n&oacute;mina de personas que concurren a la elecci&oacute;n de delegados sindicales. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, en cuya virtud, quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;&hellip;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n ya ha indicado este Consejo en su decisi&oacute;n C315-11, de 10 de mayo de 2011, al ser la Ley N&ordm; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&ordm; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&ordm;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;2. Lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&ordm; 19.628 y N&ordm; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&ordm; 6120-07).</p> <p> 11) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&ordm;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (decisi&oacute;n C193-10).</p> <p> 12) Que la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida permitir&iacute;a a la empresa verificar la existencia de un v&iacute;nculo laboral con quienes concurren a la constituci&oacute;n del sindicato, posibilit&aacute;ndole impugnar dicho acto en caso de que &eacute;ste no se ajuste a los qu&oacute;rums legales y desvirtuar los efectos jur&iacute;dicos de la constituci&oacute;n &ndash;generar el r&eacute;gimen de fuero que corresponda&shy;&ndash;. Sin embargo, en ejercicio de la antedicha ponderaci&oacute;n dicho inter&eacute;s no importa la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de los derechos de los particulares o de otros bienes jur&iacute;dicos, toda vez que, seg&uacute;n afirm&oacute; la Direcci&oacute;n del Trabajo en la audiencia p&uacute;blica desarrollada ante este Consejo, el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos. Adem&aacute;s, existe una v&iacute;a especial para impugnar tal actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de las personas y no es competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificaci&oacute;n efectuada por el ministro de fe respectivo acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para la constituci&oacute;n de un sindicato.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, si bien el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo establece que la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que deber&aacute; ser comunicada al empleador durante el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, el mismo C&oacute;digo establece, en su art&iacute;culo 309, que la entrega de esta n&oacute;mina va asociada a una inmediata protecci&oacute;n mediante el otorgamiento de fuero, desde los diez d&iacute;as anteriores a la presentaci&oacute;n de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta d&iacute;as despu&eacute;s de la suscripci&oacute;n del mismo. Por lo tanto, el legislador estim&oacute;, con la se&ntilde;alada protecci&oacute;n, que la entrega de dicho dato personal es un acto excepcional&iacute;simo, que no puede ser extendido a otros casos no reconocidos expresamente.</p> <p> 14) Que, en base a lo expuesto, la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de los delegados sindicales respectivos, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 09.628, se trata de informaci&oacute;n secreta, rechaz&aacute;ndose, en definitiva, el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de Comercial Coltrade Limitada en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago la omisi&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n ordenado por los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad con el considerando 2&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don &Oacute;scar Musalem Carrasco, en representaci&oacute;n de Comercial Coltrade Limitada, y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.</p> <p> VOTO CONCURRENTE: La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien, conforme argument&oacute; en su votaci&oacute;n disidente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C164-11, de 14 de junio de 2011, estima que la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posici&oacute;n mayoritaria, cabe tener presente que los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud&ndash; podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras3.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, en el mismo sentido se ha argumentado que &ldquo;la confecci&oacute;n de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 177, de la Recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT, en su quinta edici&oacute;n, a&ntilde;o 2006).</p> <p> 3) Que, el Comit&eacute; de Libertad Sindical estima asimismo que la distribuci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a constituir una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 del Convenio N&deg; 98 (protecci&oacute;n contra los actos de injerencia)4. Agrega que dicho art&iacute;culo &ldquo;establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 855 de la Recopilaci&oacute;n) y &ldquo;las circulares publicadas por una compa&ntilde;&iacute;a invitando a los trabajadores a declarar a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, a&uacute;n cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia&rdquo; (p&aacute;rrafo 866 de la Recopilaci&oacute;n).</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, es opini&oacute;n de este disidente, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados, representar&iacute;a una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> 5) Que, asimismo, trat&aacute;ndose la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato de un dato personal que ha sido entregado a la Administraci&oacute;n por expreso mandato de los art&iacute;culos 324 y 325 del C&oacute;digo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso, raz&oacute;n por la cual los &oacute;rganos p&uacute;blicos est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos. Dicha conclusi&oacute;n resulta concordante con la naturaleza del derecho de protecci&oacute;n de datos personales, cuyo objeto es garantizar a las personas el control de la informaci&oacute;n de la que son titulares, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos, tales como, en el presente caso, el derecho a la sindicalizaci&oacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien estima que este amparo ha debido acogerse totalmente, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que lo solicitado es informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c) de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a alguna de las excepciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tal como indica el acuerdo, en la especie no se verifica una afectaci&oacute;n a la libertad sindical, por la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales, por los argumentos expuestos en el considerando 6&deg;, el cual este disidente comparte.</p> <p> 3) Que, de conformidad con la legislaci&oacute;n laboral vigente, la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que el sindicato deber&aacute; comunicar al empleador como condici&oacute;n necesaria del ejercicio de una de las actividades esenciales de la labor sindical, a saber: la negociaci&oacute;n colectiva. En efecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo, los trabajadores sindicalizados que se encuentren en un proceso de negociaci&oacute;n colectiva con el empleador, junto con el proyecto de contrato colectivo, deben entregar la n&oacute;mina de sus afiliados, siendo &eacute;ste el mecanismo mediante el cual se conocer&aacute; qui&eacute;nes son los trabajadores afectos a dicho instrumento laboral y que genera tanto derechos como obligaciones rec&iacute;procas.</p> <p> 4) Que, en ese contexto, resulta claro que el legislador ha autorizado la comunicaci&oacute;n de estos datos, precisamente, para dar lugar a la actividad sindical.</p> <p> 5) Que, en opini&oacute;n de este disidente, y contrariamente a lo argumentado por la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a, aunque la n&oacute;mina requerida suponga la comunicaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal de los trabajadores su revelaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica levantar la regla de reserva del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, fundado en el adecuado control del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos que concurren como ministros de fe a la verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos legales necesarios a la elecci&oacute;n de delegados sindicales, habida consideraci&oacute;n de que sus actos generan importantes efectos respecto de terceros, tales como el fuero de los mismos dirigentes sindicales.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, es necesario se&ntilde;alar que tanto el Constituyente como el legislador no han tenido la intenci&oacute;n de que el ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente se haga en forma secreta. Ello, por cuanto de haberlo as&iacute; querido, lo habr&iacute;a se&ntilde;alado expresamente pues contradecir&iacute;a el principio del Estado de Derecho consagrado constitucionalmente. En efecto, el ejercicio secreto u oculto del derecho de asociaci&oacute;n es un recuerdo de las sociedades o cofrad&iacute;as secretas de la edad media o de reg&iacute;menes autoritarios. Hoy, en Chile, los derechos fundamentales no s&oacute;lo son garantizados constitucionalmente, sino que adem&aacute;s est&aacute;n fuertemente protegidos por las leyes complementarias de la Constituci&oacute;n, como ocurre con los derechos laborales y de la sindicalizaci&oacute;n, para lo cual incluso se ha creado un &oacute;rgano del Estado, la Direcci&oacute;n del Trabajo. Por &uacute;ltimo, en caso de conflictos que no puedan ser solucionados por este &oacute;rgano corresponde al Poder Judicial a quien le corresponde dirimir el conflicto que se suscita por infracci&oacute;n, violaci&oacute;n o vulneraci&oacute;n de los derechos laborales y sindicales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, mantener en reserva quienes son los integrantes de un sindicato, o si tales cuerpos intermedios han cumplido con las normas que rigen su constituci&oacute;n o la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de sus autoridades, es una exageraci&oacute;n que puede llevar al abuso en el ejercicio de un derecho y, como se ha se&ntilde;alado, afectar el leg&iacute;timo ejercicio de derechos fundamentales de terceros.</p> <p> 8) Que, finalmente, a juicio de este disidente cuando este Consejo haya acordado mantener en reserva las personas que constituyeron una agrupaci&oacute;n sindical en su decisi&oacute;n C839-10 se debi&oacute;, excepcionalmente, a que dicho sindicato ten&iacute;a s&oacute;lo 8 integrantes y estaba en proceso de obtener su constituci&oacute;n definitiva cumpliendo con los requisitos que exige la ley, fragilidad que hac&iacute;a necesario proteger la identidad de esos 8 constituyentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>